SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

   A los efectos de los créditos referidos en el artículo 9º de esta 
ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en los dos 
últimos incisos del artículo 22 y en los artículos 24, 25 y 26 de la ley 
Nº 13.597, de 27 de julio de 1967. El precitado artículo 24 regirá, 
asimismo, para los créditos referidos en el artículo 10 de la presente ley.

                             CAPITULO IV

            Consolidación de adeudos por aportes sociales

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