Ley 13.641
Se establecen normas sobre aportaciones sociales de las Empresas Periodísticas con el Banco de Previsión Social, pago de jornales devengados durante el conflicto de la prensa, sobre Asignaciones Familiares y Hogar Constituido para los vendedores de diarios y sobre fomento de la prensa escrita del Interior.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Aportes Sociales
Las empresas periodísticas (prensa escrita) del Departamento de
Montevideo, sustituirán sus aportaciones y contribuciones patronales por
servicios sociales, para con el Banco de Previsión Social, Asignaciones
Familiares y Seguro de Enfermedad por:
A) Una tasa única del 16 % (dieciséis por ciento) sobre el valor CIF
del papel de diario, importado por las empresas periodísticas y otras
que se dediquen a ese tipo de importación.
La referida tasa tendrá el carácter de recargo cambiario y será
recaudada por el Banco de la República Oriental del Uruguay en el acto
del despacho aduanero del papel de diario importado.
B) El impuesto establecido en el artículo 31 de la ley N° 11.496, de 27
de setiembre de 1950, cuya vigencia se restablece a partir de la
promulgación de la presente ley.
Sustitúyese la parte final del referido artículo 31 por la
siguiente:
"Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa a
cargo de la empresa equivalente al quíntuplo del monto defraudado".
C) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las utilidades de
cada ejercicio calculadas de acuerdo a las normas que rigen para la
determinación de la Renta Categoría Industria y Comercio. Las mismas
normas se declaran aplicables para la percepción y fiscalización
del impuesto que se crea.
La tasa e impuesto establecidos en este artículo no son aplicables a
las empresas periodísticas del interior. La Dirección de Industrias ejercerá el contralor correspondiente siendo aplicable a esos efectos lo
dispuesto por el artículo 69 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Del producido total de la tasa única a que se refiere el apartado
A) del artículo 1º se destinará:
A) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo del aporte patronal
al Seguro de Enfermedad instituido por la ley Nº 13.504, de 4 de
octubre de 1966.
B) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo de los aportes
patronales por Asignaciones Familiares Hogar Constituido y servicios
conexos instituidos por las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de
1950; 12.543, de 16 de octubre de 1958; 12.572, de 23 de octubre de
1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de
1967.
C) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar los
servicios de Asignación Familiar y Hogar Constituido que por la
presente ley se instituyen para los vendedores de diarios.
D) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar el Fondo
Complementario que, para los empleados y obreros de las empresas
periodísticas de Montevideo, se instituye por la presente ley.
E) El 40 % (cuarenta por ciento) como sustitutivo de los aportes
patronales que, de acuerdo a la legislación anterior, debían verterse
al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio) por las empresas periodísticas (prensa escrita)
del Departamento de Montevideo.
El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a verter
mensualmente en las cuentas que a ese efecto abrirán en el Banco los
organismos a que se refiere el artículo anterior, las sumas que a cada
uno de ellos corresponda del producido de la tasa única. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º hasta tanto no se hayan cancelado los préstamos a que dicho artículo se refiere.
Otro tanto efectuará la Oficina del Impuesto a la Renta, de la Dirección General Impositiva, con referencia al impuesto previsto en el
inciso C) del artículo 1º de la presente ley.
CAPITULO II
Pago de jornales devengados durante el conflicto
Los trabajadores comprendidos en el Grupo 45, de la clasificación
general a efectos de los Consejos de Salarios, afectados por el conflicto
de la prensa, percibirán, sin excepción alguna, un total de cincuenta y seis jornales a través del Banco de Previsión Social. Se excluye de este
beneficio a aquellos integrantes del personal que hayan percibido sus salarios durante el conflicto antedicho.
Para calcular el monto del jornal, cuando se trate de empleados u obreros remunerados mensualmente, se estará a lo que determinen los
laudos y convenios respectivos.
Cuando se trate de destajistas, jornaleros o de integrantes del personal que preste servicios en los diarios pero dependientes de intermediarios (fotógrafos y limpiadores), para el cómputo de las
jornadas a tomar en cuenta para el pago de los jornales, se tomará el promedio de los meses de abril, mayo y junio de 1967. Los beneficiarios
de este pago de jornales no podrán acogerse, por el mismo motivo y período, a los beneficios acordados por la ley Nº 12.570, de 23 de
octubre de 1958, y sus concordantes y modificativas.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de
Hacienda concederán, cada uno de ellos, un préstamo de 20:000.000.00
(veinte millones de pesos) para que el Banco de Previsión Social pueda atender el pago de la primera cuota de los jornales a que se refiere el artículo anterior.
El remanente será abonado con fondos que adelantará el Banco de Previsión Social.
Los préstamos que efectúen el Banco de la República, el Ministerio
de Hacienda y el Banco de Previsión Social, serán reembolsados con el
producido de la tasa única que se crea por el artículo 1º de esta ley.
A esos efectos los producidos a que se refiere el artículo 3º serán
disminuidos en un 10 % (diez por ciento) cada uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.
La contribución al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio) que establece el artículo 25 de
la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se hará en oportunidad
de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios, dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir
del 1º de enero de 1968.
CAPITULO III
Consolidación de deudas de las empresas periodísticas
El Banco de la República concederá créditos a toda empresa
periodística del país que haya acreditado hallarse en situación de
descapitalización o desfinanciamiento, destinados a saldar obligaciones
que la misma tenga con la banca oficial o privada, por concepto de deudas
contraídas en moneda nacional con anterioridad al 30 de setiembre de
1967. El plazo no podrá exceder de cinco años y la tasa de interés del
12 % (doce por ciento) anual, por todo concepto. El Banco establecerá los
máximos particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos
créditos. Para hacer uso de ellos la empresa deberá estar funcionando normalmente.
Con independencia de los créditos a que se refiere el artículo
anterior, el Banco de la República podrá conceder, dentro de sus normas
habituales, créditos especiales a todas las empresas periodísticas del
país. Inclúyense en dichos créditos, aquellos que permitan la importación
de papel, tinta y equipos.
El Banco de la República podrá exigir las garantías reales o
personales que estime necesarias para afianzar en debida forma el cobro
de los créditos concedidos a las empresas periodísticas.
Para el otorgamiento de los créditos a que se refieren los artículos
precedentes, no regirán los topes establecidos por la ley Nº 9.808, de
2 de enero de 1939, y sus modificativas.
A los efectos de los créditos referidos en el artículo 9º de esta
ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en los dos
últimos incisos del artículo 22 y en los artículos 24, 25 y 26 de la ley
Nº 13.597, de 27 de julio de 1967. El precitado artículo 24 regirá,
asimismo, para los créditos referidos en el artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO IV
Consolidación de adeudos por aportes sociales
Las sumas adeudadas a la vigencia de esta ley por las empresas de
la prensa escrita de Montevideo al Banco de Previsión Social y a
Asignaciones Familiares por concepto de aportes jubilatorios patronales y
obreros, aportes para Asignaciones Familiares, Hogar Constituido, Seguro de Enfermedad y servicios conexos, impuestos, contribuciones y demás gravámenes con más los intereses, recargos y multas que en cada caso correspondieren, podrán abonarlas hasta en ciento ochenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del 12 % (doce por ciento) anual, sobre los saldos.
Podrán acogerse al antedicho plan de facilidades de pago, las empresas
periodísticas referidas, se hayan acogido o no a los planes anteriormente
establecidos de facilidades o regularización de adeudos y se hallen o
no al día en el pago de las obligaciones emergentes de dichos planes.
Regirán en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los
artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 12, 15 y 19 de la ley Nº 13.597, de 27 de
julio de 1967.
CAPITULO V
Fondo complementario
El producido del porcentaje establecido en el apartado D) del
artículo del artículo 3º de la presente ley, constituirá el "Fondo
Complementario de la Industria Periodística de Montevideo".
El mismo será administrado por una Comisión integrada por un delegado
nombrado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá, dos delegados de las empresas periodísticas de Montevideo y dos delegados de los trabajadores
de las referidas empresas, debiendo pertenecer uno de ellos al sector de los obreros gráficos y el otro al sector de los empleados de administración y redacción.
El producido del Fondo Complementario será distribuido entre los
obreros y empleados de la prensa escrita de Montevideo que, a partir de
la fecha de vigencia de esta ley, se acojan a los beneficios de la jubilación y que tengan acreditada como mínimo la causal jubilatoria normal, formada por el coeficiente ochenta (treinta años de servicios y cincuenta años de edad).
El complemento que se pagará a los beneficiarios de la presente ley,
no podrá exceder a la diferencia entre el monto de jubilación que les
correspondiere y el sueldo de actividad.
Sólo tendrán derecho a la percepción del aludido complemento los
empleados u obreros que, habiendo integrado el personal en conflicto, a
que se refiere el artículo 5º de esta ley, tengan:
A) Cincuenta años de edad y treinta de servicios a la fecha de la
presente ley o configuren esa causal dentro del plazo de un año a
contar de su vigencia.
B) Deduzcan sus derechos dentro del término de ciento veinte días a
partir de la fecha de la presente ley, o de la fecha en que configuren
la causal jubilatoria indicada.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los aspectos referentes a
la organización y funcionamiento del Fondo Complementario.
A los efectos jubilatorios, el período de duración del conflicto,
se computará para los trabajadores de la prensa, como tiempo
efectivamente trabajado.
El mencionado período no generará aportes patronales, y los montepíos
de los trabajadores, serán vertidos, sin recargos, por éstos, en el momento de acogerse a la jubilación.
CAPITULO VI
Asignación Familiar y Hogar Constituido para los vendedores de diarios
Los vendedores de diarios de la República que estén afiliados y al
día en el pago de sus aportaciones al Banco de Previsión Social gozarán
de los beneficios de la asignación familiar y del hogar constituido.
El porcentaje establecido en el apartado C) del artículo 3º de la
presente ley, será vertido a ese efecto, en la cuenta que en el Banco de
la República abrirá el Consejo Central de Asignaciones Familiares al que
se comete la reglamentación y administración de dicho servicio.
Regirán en lo pertinente, las disposiciones establecidas en
las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.543, de 16 de octubre
de 1958; 12.572, de 23 de octubre de 1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de 1967.
CAPITULO VII
Fomento a la prensa escrita del Interior
Dicha cesión pagará el impuesto a las transmisiones inmobiliarias
y el de sellos sobre el valor imponible del inmueble que constituye el
objeto del remate, conforme a lo dispuesto por los artículos 259 y siguientes de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
Los aludidos impuestos deberán pagarse con las tasas y en la forma
establecida en la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus
modificativas y concordantes, dentro de los quince días del otorgamiento
de la escritura respectiva, con las mismas multas y otras sanciones previstas por dichas leyes. Será asimismo de aplicación, el adicional creado por el apartado B) del artículo 5º de la ley N° 13.576 de 1º de noviembre de 1966. En cuanto al tributo de sellos se aplicará la tasa fijada por el artículo 216 de la citada ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, sus modificativas y concordantes.
Estos impuestos son de cargo exclusivo del cedente no pudiendo ser
trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos, el
cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que éste
hubiere pagado.
Al escrito de cesión de derechos que deberá presentarse al respectivo
Juzgado se agregará la primera copia de la escritura a que se refiere
el artículo 24 de la presente ley, con la correspondiente declaración y
recibo de pago de los impuestos previstos en esta ley, expedido por la Oficina de Impuestos Directos. En caso contrario se rechazará el escrito.
El total de los impuestos y multas previstos en los artículos
precedentes, se verterá directamente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay en una cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del
Interior".
De dicho fondo se podrán utilizar hasta diez millones de pesos
($ 10:000.000.00) anuales a los fines dispuestos en el artículo 62 de la
ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. El excedente de cada año, -si lo
hubiere-, se transferirá al año siguiente. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar hasta dicha cantidad, a la cuenta referida.
La partida establecida será adjudicada y administrada a través de
una Comisión Honoraria que integrarán: un delegado del Ministerio de
Hacienda, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Industria y Comercio; un delegado de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la Universidad de la República; un delegado de OPI (Organización de la Prensa del Interior) y un delegado de las empresas periodísticas radicadas en el interior del país, que será electo por el procedimiento de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943, artículos 7º y 8º. Las adjudicaciones del subsidio se harán mediante un puntaje que fijará la Comisión Honoraria precitada, en base a los
siguientes elementos:
A) Espacio dedicado a información y comentarios (excluida la
publicidad).
B) Número de periodistas, empleados y obreros en actividad en la
empresa.
C) Antigüedad del periódico.
D) Frecuencia de publicación.
E) Consumo de papel.
F) Si edita en talleres propios.
La Comisión Honoraria, al efectuar la distribución de los fondos
que determina el artículo 30, documentará para cada empresa la parte
correspondiente.
Los certificados así emitidos serán entregados al Banco de la
República Oriental del Uruguay, el que podrá adelantar las sumas señaladas, aplicándose en lo pertinente, el artículo 24 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 1967.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 2 de enero de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
PACHECO ARECO.- GUZMAN ACOSTA Y LARA.- CESAR CHARLONE.