SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

   El producido del Fondo Complementario será distribuido entre los 
obreros y empleados de la prensa escrita de Montevideo que, a partir de 
la fecha de vigencia de esta ley, se acojan a los beneficios de la jubilación y que tengan acreditada como mínimo la causal jubilatoria normal, formada por el coeficiente ochenta (treinta años de servicios y cincuenta años de edad).
   El complemento que se pagará a los beneficiarios de la presente ley, 
no podrá exceder a la diferencia entre el monto de jubilación que les 
correspondiere y el sueldo de actividad.

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