SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

   Sólo tendrán derecho a la percepción del aludido complemento los 
empleados u obreros que, habiendo integrado el personal en conflicto, a 
que se refiere el artículo 5º de esta ley, tengan:

A) Cincuenta años de edad y treinta de servicios a la fecha de la 
   presente ley o configuren esa causal dentro del plazo de un año a 
   contar de su vigencia.
B) Deduzcan sus derechos dentro del término de ciento veinte días a 
   partir de la fecha de la presente ley, o de la fecha en que configuren 
   la causal jubilatoria indicada.

Ayuda