Sólo tendrán derecho a la percepción del aludido complemento los
empleados u obreros que, habiendo integrado el personal en conflicto, a
que se refiere el artículo 5º de esta ley, tengan:
A) Cincuenta años de edad y treinta de servicios a la fecha de la
presente ley o configuren esa causal dentro del plazo de un año a
contar de su vigencia.
B) Deduzcan sus derechos dentro del término de ciento veinte días a
partir de la fecha de la presente ley, o de la fecha en que configuren
la causal jubilatoria indicada.