SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

   A los efectos jubilatorios, el período de duración del conflicto, 
se computará para los trabajadores de la prensa, como tiempo 
efectivamente trabajado.
   El mencionado período no generará aportes patronales, y los montepíos 
de los trabajadores, serán vertidos, sin recargos, por éstos, en el momento de acogerse a la jubilación.

                             CAPITULO VI

  Asignación Familiar y Hogar Constituido para los vendedores de diarios

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