Del producido total de la tasa única a que se refiere el apartado
A) del artículo 1º se destinará:
A) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo del aporte patronal
al Seguro de Enfermedad instituido por la ley Nº 13.504, de 4 de
octubre de 1966.
B) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo de los aportes
patronales por Asignaciones Familiares Hogar Constituido y servicios
conexos instituidos por las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de
1950; 12.543, de 16 de octubre de 1958; 12.572, de 23 de octubre de
1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de
1967.
C) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar los
servicios de Asignación Familiar y Hogar Constituido que por la
presente ley se instituyen para los vendedores de diarios.
D) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar el Fondo
Complementario que, para los empleados y obreros de las empresas
periodísticas de Montevideo, se instituye por la presente ley.
E) El 40 % (cuarenta por ciento) como sustitutivo de los aportes
patronales que, de acuerdo a la legislación anterior, debían verterse
al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio) por las empresas periodísticas (prensa escrita)
del Departamento de Montevideo.