SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a verter 
mensualmente en las cuentas que a ese efecto abrirán en el Banco los 
organismos a que se refiere el artículo anterior, las sumas que a cada 
uno de ellos corresponda del producido de la tasa única. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º hasta tanto no se hayan cancelado los préstamos a que dicho artículo se refiere.
   Otro tanto efectuará la Oficina del Impuesto a la Renta, de la Dirección General Impositiva, con referencia al impuesto previsto en el 
inciso C) del artículo 1º de la presente ley.

                             CAPITULO II

            Pago de jornales devengados durante el conflicto

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