SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   Los préstamos que efectúen el Banco de la República, el Ministerio 
de Hacienda y el Banco de Previsión Social, serán reembolsados con el 
producido de la tasa única que se crea por el artículo 1º de esta ley.
   A esos efectos los producidos a que se refiere el artículo 3º serán 
disminuidos en un 10 % (diez por ciento) cada uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.

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