SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   La contribución al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones 
y Pensiones de la Industria y Comercio) que establece el artículo 25 de 
la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se hará en oportunidad 
de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios, dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir 
del 1º de enero de 1968.

                             CAPITULO III

         Consolidación de deudas de las empresas periodísticas

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