SEGURIDAD SOCIAL




Fecha de Publicación: 26/06/1968
Página: 669-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   A los fines del amparo a los beneficios jubilatorios que establece el 
artículo 1°, los afiliados activos a la fecha de la presente ley, deberán 
computar una actuación final de diez años de servicios como mínimo en los 
citados organismos.
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