SEGURIDAD SOCIAL




Fecha de Publicación: 26/06/1968
Página: 669-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 13.666 

Se especifican las normas legales para la afiliación jubilatoria de los 
funcionarios, ex-funcionarios y sus causahabientes de las Cajas de Jubilaciones creadas por la ley 11.034.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   A partir del 1° de enero de 1967 la afiliación jubilatoria de los 
funcionarios, ex-funcionarios y sus respectivos causahabientes, de los 
organismos creados por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, es la 
que determina el inciso 2° del artículo 8° de la ley N° 10.014, de 23 de 
mayo de 1941, con todos los derechos jubilatorios que provengan de la misma.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, continúa rigiendo 
para la mujer el artículo 1° de la ley N° 12.048, de 28 de noviembre de 1953, en base al cual se efectuarán las liquidaciones que correspondieren.

Artículo 2

   A los fines del amparo a los beneficios jubilatorios que establece el 
artículo 1°, los afiliados activos a la fecha de la presente ley, deberán 
computar una actuación final de diez años de servicios como mínimo en los 
citados organismos.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de junio 
  de 1968.

   ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

                                         Montevideo, junio 17 de 1968.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

PACHECO ARECO.- JORGE PEIRANO FACIO.

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