Ley 13.666
Se especifican las normas legales para la afiliación jubilatoria de los
funcionarios, ex-funcionarios y sus causahabientes de las Cajas de Jubilaciones creadas por la ley 11.034.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
A partir del 1° de enero de 1967 la afiliación jubilatoria de los
funcionarios, ex-funcionarios y sus respectivos causahabientes, de los
organismos creados por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, es la
que determina el inciso 2° del artículo 8° de la ley N° 10.014, de 23 de
mayo de 1941, con todos los derechos jubilatorios que provengan de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, continúa rigiendo
para la mujer el artículo 1° de la ley N° 12.048, de 28 de noviembre de 1953, en base al cual se efectuarán las liquidaciones que correspondieren.
A los fines del amparo a los beneficios jubilatorios que establece el
artículo 1°, los afiliados activos a la fecha de la presente ley, deberán
computar una actuación final de diez años de servicios como mínimo en los
citados organismos.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de junio
de 1968.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, junio 17 de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-