Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

   El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares podrán convenir que la atención de sus servicios sea cumplida
por uno u otro, indistintamente, a los fines de la correcta aplicación de
las leyes que tienen a su cargo.
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