Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 13.705

Se modifica el régimen de aportaciones jubilatorias de los productores rurales

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   (Afiliación obligatoria). Es obligatoria la afiliación al Fondo de 
Trabajadores Rurales y al Consejo Central de Asignaciones Familiares de todas las empresas y trabajadores rurales comprendidos en la presente
ley.

Artículo 2

   (Integración del Fondo de Trabajadores Rurales). El Fondo de Trabajadores Rurales se integra con el patrimonio actual y con los siguientes recursos:

A) Las contribuciones patronales y de empleados y obreros establecidas 
   en esta ley;
B) El producido de los impuestos nacionales y las contribuciones de 
   Rentas Generales afectados o que se afecten al Fondo;
C) Los intereses de los fondos acumulados y las rentas de los imnuebles
   adquiridos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
   Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez;
D) Los legados, herencias y donaciones;
E) Las multas, intereses y recargos;

Artículo 3

   (Concepto de empresarios rurales). Son empresarios rurales (empresas)
las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles o comerciales, de 
cualquier naturaleza, sucesiones o condominios, que en forma 
independiente desarrollen tareas o faenas agropecuarias, a cualquier título, sea propiedad, arrendamiento, medianería, aparcería, pastoreo, comodato o en cualquier otra situación jurídica o de hecho.

Artículo 4

   (Concepto de empresarios contratistas). Son empresarios contratistas 
(empresas) las personas físicas o jurídicas de cualquiera de las naturalezas y especies indicadas en el artículo anterior, que en forma independiente se dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambrados, montes, jardinería y trabajos agrícolas en general.

Artículo 5

   (Contribución patronal anual: concepto y monto). A partir del 1.o de
enero de 1968, la contribución patronal anual establecida en el presente
artículo es de cargo de los empresarios rurales (artículo 3o.), por el período de ocupación. Cuando dichos empresarios no existan, el 
propietario del inmueble, en todos los casos, será responsable de dicha contribución, sin perjuicio del derecho de repetirla contra el ocupante.
   El monto será equivalente al producto de la multiplicación del número
de hectáreas de la superficie de los inmuebles ubicados en zonas rurales
y suburbanas, ocupadas a cualquier título, por las tasas fijadas para 
cada zona, de acuerdo con la escala del artículo 38 aplicable para el año
1968 y por las que en el futuro corresponda tener presente según lo dispuesto en el artículo 10, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8o., para las empresas pluripersonales y sociedades anónimas.
   La contribución patronal no podrá ser inferior al importe equivalente
a una anualidad de montepío correspondiente a un peón plenamente ocupado,
vigente en el período de que se trata.
   Si en la superficie ocupada no se realizan tareas o faenas agropecuarias que generen obligaciones comprendidas en la ley N.o 11.617,
de 20 de octubre de 1950, sus modificativas y concordantes, no corresponderá el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley,
pero su ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el artículo 15.

Artículo 6

   (Contribución patronal trimestral: concepto y monto). A partir del 1.o
de enero de 1968, la contribución patronal trimestral será de cargo de 
los empresarios contratistas (artículo 4o.).
   Su monto será igual a la suma total que corresponda retener al 
personal dependiente por concepto de montepío (artículo 9o.). Cuando no tuvieren dicho personal, equivaldrá al montepío anual del monto menor vigente.

Artículo 7

   (Modo de computar servicios). Por cada empresa unipersonal corresponderá computar servicios a los efectos jubilatorios y beneficios
que pudieran corresponderle, a una persona física, la que se denominará
empresario titular.
   Para el caso de empresas pluripersonales, sean socios, condóminos, 
ascendientes o descendientes directos del titular, su cónyuge y hermanos,
que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento, computarán sus servicios a los mismos efectos, aportando
en la forma que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 8

   (Sistema de aportación). En el caso de empresas unipersonales, la 
aportación será global y única. Para el caso de empresas pluripersonales,
la contribución establecida en el artículo 5.o se acrecerá en un 10 % 
(diez por ciento) hasta tres personas y en un 10 % (diez por ciento) más por cada uno de los integrantes que superen el número de tres personas físicas, siempre que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento.
   Para el caso de sociedades anónimas, se considerarán integrantes 
efectivos y por tanto obligados a la aportación, los directores, conforme
a lo que dispone el inciso anterior de este artículo.
   Son de aplicación para las disposiciones contenidas en este artículo,
las disposiciones sobre aportaciones mínimas que establece el artículo 5.o.
   En ningún caso el complemento de contribución por cada director que 
exceda de uno, podrá ser superior al sueldo mínimo jubilatorio mensual vigente.

Artículo 9

   (Montepío: concepto y monto). La contribución de montepío, es de cargo
de los trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) afiliados
obligatoriamente al Fondo de Trabajadores Rurales (artículo 3.o de la ley
No. 11.617, de 20 de octubre de 1950 y artículo 2o. de la presente),
cualquiera sea su calificación: empleados en faenas o tareas de agricultura, ganadería, tambo, granja, quinta, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y en establecimientos productores de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, 
quinteros y jardineros de zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
   Queda comprendido en el régimen del inciso anterior el personal de 
servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio rural.
   El empresario (artículos 3o. y 4o.) deberá retener dicha contribución
del sueldo o salario de sus dependientes y es responsable directa y solidariamente, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
   El régimen de esta ley no es aplicable a las empresas de la industria
de la construcción que en todo caso aportarán a la Caja de Jubilaciones 
y Pensiones de la Industria y Comercio y a las Cajas de Asignaciones Familiares que corresponda, pero sí estarán comprendidos en él los trabajadores rurales que realicen temporal o accidentalmente cualquier trabajo de construcción en establecimientos rurales (incluso viviendas),
por cuenta y orden del empresario rural.

Artículo 10

   Anualmente, antes del 31 de enero de cada año, el Poder Ejecutivo 
determinará, dando cuenta a la Asamblea General, los montos de las contribuciones patronales y obreras establecidos por los artículos 5o. y 9o. de la presente ley, los que regirán desde el 1.o de febrero de ese año, hasta el 31 de enero del año siguiente.
   Para esta determinación se tendrá en cuenta únicamente las diferencias
en las variaciones del salario mínimo rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley N.o 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial resultante será el de aplicación en los
montos a determinarse, teniendo como factor base las disposiciones de los
artículos 37 y 38 de esta ley.

Artículo 11

   (Forma de pago de la contribución patronal y montepío: artículos 5o. a
9o.). La contribución establecida en el artículo 5o. podrá pagarse por anualidad, semestre o trimestre adelantado, o bien por trimestre vencido.
   Para los adelantos se establecen las siguientes bonificaciones: 20 % 
(veinte por ciento) de descuento para la anualidad; 8 % (ocho por ciento)
para el semestre y 3 % (tres por ciento) para el trimestre.
   Las contribuciones dispuestas en los artículos 6o., 8o. y 9o., se liquidarán en las planillas trimestrales (artículo 17). Si el interesado
lo solicitare, el monto de esas contribuciones será liquidado conforme a
lo dispuesto por esta ley, por las oficinas del Banco, sin cargo alguno
para la empresa, debiendo aquél proporcionar previamente todos los elementos de información necesarios.

Artículo 12

   (Epoca de pago). El pago de las contribuciones deberá realizarse de 
este modo:

A) Cuando se efectuara por adelantado (inciso 1.o del artículo 11), 
   dentro del primer mes del período por el que se;
B) En los casos en que fuere por trimestre vencido, dentro del mes 
   siguiente al trimestre a que corresponda.

   Si el pago respectivo no se efectuara dentro de dichos plazos, se perderá el derecho a las bonificaciones establecidas en el inciso 2.o) 
del artículo 11 y artículo 24. El importe adeudado, cualquiera fuere su concepto y monto, generará el recargo que fija anualmente el Poder Ejecutivo para los morosos de tributos fiscales.

Artículo 13

   El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares podrán convenir que la atención de sus servicios sea cumplida
por uno u otro, indistintamente, a los fines de la correcta aplicación de
las leyes que tienen a su cargo.

Artículo 14

   (Distribución de los recursos). La totalidad de lo obtenido por concepto de las contribuciones patronales y de montepío (artículos 5o. a
9o.) a que se refiere esta ley y el producido total del impuesto a las 
transacciones agropecuarias (inciso G) del artículo 3o. de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 por las obligaciones generadas a partir
de la vigencia de la presente ley, pertenecerán en la proporción del 85 %
(ochenta y cinco por ciento).
   El Banco de Previsión Social a partir de la vigencia de la presente 
ley deberá adelantar al Consejo Central de Asignaciones Familiares una cuota mensual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al
producido de los recursos afectados a dicho Consejo, procediendo trimestralmente a los ajustes a que hubiere lugar. A partir del 1.o de febrero de 1969 dicha cuota se modificará anualmente y el monto de la misma será igual al duodécimo de lo recaudado en el ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de los ajustes trimestrales que correspondieren.
   El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares, podrán establecer una cuenta compensadora entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos, tasas, etc., con destino a sus respectivos fondos y/o beneficios que sirven, respectivamente.

Artículo 15

   (Declaración de ocupación). Todo propietario de inmuebles rurales, dentro de los ciento veinte días a contar de la fecha de vigencia de esta
ley, deberá declarar al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), si los mismos son ocupados por sí o por terceros. Si aquél fuere
a la vez empresario rural, podrá efectuar la declaración en la forma establecida en el artículo 17. Las variantes que se produjeren en el futuro, deberán ser puestas en conocimiento del Banco de Previsión 
Social, mediante el mismo procedimiento, dentro de los noventa días de 
producido el hecho que constituye el cambio.
   Su omisión aparejará una multa que se regulará de $ 100.00 (cien 
pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
   A solicitud del Banco de Previsión Social, la Dirección General de 
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias 
departamentales, proporcionará al banco toda información, existente en el
Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales
(artículos 20, 21, 22 y 23 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, reglamentados por el decreto del Poder Ejecutivo 88, del 1.o de febrero de 1968).

Artículo 16

   (Declaraciones juradas). Dentro del mes de enero de cada año a partir
de 1970, toda persona física o jurídica que ocupe inmuebles ubicados en zonas rurales, de las mencionadas en el artículo 3o. debe efectuar una declaración jurada en formularios especiales donde denunciará: los inmuebles que ocupa y a qué título jurídico lo realiza y ubicación, 
padrón y superficie del predio. Se le entregará al interesado una copia 
de dicha declaración, debidamente sellada..
   El contribuyente que no haya tenido variantes respecto a la denuncia del año anterior, se limitará a ratificar simplemente su última declaración.
   Si a juicio de las oficinas del Banco de Ptevisión Social, los datos
establecidos en los formularios no fueren satisfactorios, se podrá 
exigir la exhibición de cédulas catastrales, constancia notarial u otros
documentos comprobatorios de la superficie ocupada, como también el acta
a que se refiere el artículo 4o. del decreto 88, citado al final del artículo anterior.

Artículo 17

   (Denuncia del personal). Al vencimiento de cada trimestre que se 
computará a partir del 1.o de enero de cada año y dentro del mes siguiente, toda persona física o jurídica, de las indicadas en los artículos 3o. y 4o., debe denunciar en planillas especiales que le suministrará el Banco de Previsión Social, la totalidad del personal que
trabajó en el trimestre a que se refiere la declaración, realizada en las
planillas precedentes, estableciendo cargo, naturaleza del trabajo, fecha
de ingreso y egreso y las demás constancias complementarias que se le requieran. Una copia de dicha declaración, se le entregará al interesado,
debidamente sellada.
   La omisión o inclusión indebida de personal, en dichas planillas, 
aparejará una multa de hasta diez veces el importe del montepío de que 
se trate.

Artículo 18

   (Opción para la pasividad). A los fines de la fijación del sueldo 
final de pasividad y en ocasión de la solicitud del amparo jubilatorio,
los empresarios podrán optar, a los efectos de su pasividad, por el 
mínimo jubilatorio mensual o por el sueldo jubilatorio resultante de la
aplicación del sistema de capital en giro (artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, artículo 7o. de la ley N.o 13.296, de
29 de octubre de 1964, e inciso A) del artículo 61 de la ley N.o 13.426,
de 2 de diciembre de 1965).
   El que optare por el sueldo jubilatorio resultante del capital en giro
deberá reintegrar las contribuciones que le hubiere cgrrespondido pagar 
sobre ese sueldo durante los últimos cinco años, según el régimen en 
vigor al 31 de diciembre de 1967, pudiendo compensar, para satisfacer la deuda, con sus créditos por beneficio de retiro y primero haberes. El saldo se cancelará con la jubilación o pensión mensual, en cuotas que no
podrán ser superiores al 10 % (diez por ciento) de aquéllas.
   Los actos administrativos regulares por los cuales se concedieron 
jubilaciones y pensiones a los trabajadores rurales y domésticos, son firmes y definitivos en cuanto al monto de las contribuciones y no serán
reliquidadas por aplicación del régimen establecido por la presente ley.
   En cuanto a las jubilaciones y pensiones rurales solicitadas con 
anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las leyes vigentes en la fecha de solicitud de jubilación o pensión.

Artículo 19

   (Jubilación de los trabajadores dependientes). En el caso de trabajadores rurales dependientes, la jubilación se calculará sobre los sueldos que fijen la ley o el Poder Ejecutivo y conforme al sistema establecido por el artículo 30 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos jubilatorios.
   Para el jornalero dependiente, que no complete veinte días mensuales 
de trabajo o doscientos cuarenta días anuales de trabajo y a este solo efecto, se practicará el cálculo en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 20

   (Deudas atrasadas). Las empresas deudoras de aportes jubilatorios al 
31 de diciembre de 1967 podrán cancelar la totalidad de sus obligaciones
con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales 
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, conforme al sistema creado por esta ley.
   A tales efectos deberán presentar en plazo no mayor de ciento veinte 
días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, una liquidación y ajuste de su deuda.
   La deuda resultante podrá pagarse sin recargos ni intereses, dentro de
los ciento veinte días de la vigencia de esta ley.
   El pago total o parcial al contado, verificado en forma conjunta con 
la declaración dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, tendrá una bonificación del 20 % (veinte por ciento), sobre lo efectivamente pagado.
   Si lo pagare dentro de los sesenta días en igual forma tendrá una 
bonificación del 10 % (diez por ciento).
   Cuando la deuda declarada y la deuda real calculada conforme al artículo 21 arroje una diferencia superior al 20 % (veinte por ciento), 
el deudor perderá las bonificaciones establecidas en este artículo.
   Lo precedentemente establecido es sin pejuicio de lo dispuesto en el 
Título VIII, Capítulo II del Código Penal.
   El Banco de Previsión Social dispondrá las verificaciones que estime 
adecuadas por medio de sus funcionarios presupuestados sin cargo alguno para las empresas.
   A las empresas que no se presenten dentro de dicho plazo, se les 
practicará la liquidación de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley, aplicándose los recargos legales en caso de saldo deudor de
acuerdo a los períodos en que se generó la deuda.
   El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares deberán reliquidar las deudas ajustándolas al sistema establecido por la presente ley y continuarán los procedimientos administrativos y judiciales que hubieren iniciado contra las empresas deudoras, a los efectos del cobro de las mismas.

Artículo 21

   (Cálculo por hectárea para las deudas atrasadas). A los efectos de la
liquidación de las deudas atrasadas se fija indiscriminadamente para cada
hectárea la siguiente escala de valores contributivos:

                         PRIMER PERIODO 1950-1964

   Valor ficto por hectárea y por año: $ 2.00 para la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez; $ 1.00 para el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

                        SEGUNDO PERIODO 1965-1966

   Valor ficto por hectárea y por año: $ 12.00 para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; $ 4.00 para el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

                           TERCER PERIODO 1967

   Valor ficto por hectárea y por año: $ 27.00 para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; $ 9.00 para el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
   Las fracciones de superficie se tomarán en hectárea redondeada. En 
cada ejercicio los períodos mayores de seis meses se considerarán como 
un año a los efectos de la liquidación y los menores no se tomarán en cuenta.
   A los efectos de este cálculo se tomará el área total del o de los 
inmuebles, multiplicada por las tasas establecidas en el presente artículo.

Artículo 22

   (Cálculo estimativo de las deudas atrasadas para los empresarios 
contratistas). Para los empresarios contratistas y a los efectos del cálculo de su deuda atrasada se tomarán en consideración los siguientes importes por cada persona (empresario, socio o director) y por cada uno 
de los dependientes:

   De 1950 a 1957, $ 300.00 por persona y por año.
   De 1958 a 1965, $ 1.200.00 por persona y por año.
   Año 1966 $ 2.400.00 por persona y por año.
   Año 1967 $ 3.600.00 por persona y por año.

Artículo 23

   (Imputación de las contribuciones). Las contribuciones por 
aportaciones jubilatorias y asignaciones familiares realizadas por las empresas entre el 1.o de noviembre de 1950 y el 31 de diciembre de 1964 deberán acreditarse exclusivamente a ese período, a cuyo efecto se estará
a la fecha que surja del recibo respectivo, teniéndose el pago como definitivo.
   Los pagos realizados por la empresa para cualquier período deberán 
referirse exclusivamente a contribuciones jubilatorias o pago de asignaciones familiares, imputándose separadamente y excluyéndose lo correspondiente a honorarios, multa e intereses.

Artículo 24

   (Bonificación de saldos acreedores). El Banco verificará las 
liquidaciones que presenten las empresas y practicará los ajustes correspondientes de las deudas generadas entre el 1.o de enero de 1965 y
el 31 de diciembre de 1967.
   Si de ese ajuste resulta saldo acreedor, las empresas podrán utilizar
hasta el 20 % (veinte por ciento) para obligaciones generadas a partir 
del 1.o de enero de 1969, quedando el resto como pago definitivo.
   Las empresas que conforme al ajuste de sus deudas resultasen con saldo
deudor, gozarán de una bonificación del 20 % (veinte por ciento) si 
abonan el mismo dentro de los treinta días en que sean notificadas de las
deudas.
   En el caso de disolución y partición de sociedades anónimas 
agropecuarias, las bonificaciones que pudieren corresponderles (artículos
24 y 26) y los convenios que hayan suscrito (artículo 25) se entenderá 
que tienen como titulares para el futuro a los adjudicatarios de los bienes sociales.
   Si éstos fueren más de uno, sucederán a la sociedad disuelta en la 
proporción que corresponda según los cupos accionarios registrados en la
asamblea que haya aprobado la disolución.
   A los efectos del cálculo de la deuda atrasada establecida por el régimen de los artículos 20 y 21, la empresa que no haya realizado pagos
que sobrepasen en conjunto por aportes jubilatorios y asignaciones familiares, el 50 % (cincuenta por ciento) de su deuda más recargos e intereses, tendrá un recargo del 30 % (treinta por ciento) sobre el saldo
resultante del ajuste realizado.

Artículo 25

   (Empresas con convenio de pago o facilidades vigentes). La empresa con
convenio vigente cuyo ajuste, de acuerdo a lo previsto por la presente 
ley, determine un saldo deudor podrá continuar con el convenio o cancelarlo, en el plazo indicado en el artículo 20, con las 
bonificaciones establecidas por el artículo precedente.
   Si por el ajuste efectuado conforme a lo dispuesto por el inciso 
anterior, resultare saldo acreedor, el convenio se tendrá por cancelado 
acreditándose el 20 % (veinte por ciento) de dicho saldo a las obligaciones generadas a partir de enero de 1969.

Artículo 26

   (Bonificación del diez por ciento sobre contribubuciones futuras). Los
contribuyentes que prueben que sus deudas al 31 de diciembre de 1967 con 
el Banco de Previsión Social y con el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares, fueron canceladas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se beneficiarán con una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre sus contribuciones de los Ejercicios 1969 y 1970, (inciso
A) del artículo 20).

Artículo 27

   (Impuesto a las transacciones agropecuarias). Fíjase en 8 % (ocho por 
ciento) la tasa del impuesto a las transacciones agropecuarias 
establecido por la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado
por el artículo 28 de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y sus
modificativas y concordantes.
   El producido de este impuesto será vertido directamente al Fondo de 
Trabajadores Rurales y distribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
   El Banco de Previsión Social podrá disponer hasta del 2 % (dos por ciento) de la recaudación del impuesto para atender los gastos de la misma.

Artículo 28

   (Certificado ante el Registro General de Arrendamientos y Antieresis).
El Registro General de Arrendamientos y Antieresis, no inscribirá ningún
contrato de arrendamiento, subarrendamiento, anticresis, aparcería de inmuebles rurales o suburbanos en los que se realicen tareas o faenas agropecuarias, sin la presentación, por cualquiera de las partes otorgantes en el contrato, del recibo correspondiente al penúltimo trimestre de aportación vencido, o certificado negativo de actividad anterior, expedido por las Oficinas del Banco de Previsión Social (Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez).

Artículo 29

   (Constancia de pago). Las empresas que hubieren efectuado el pago de 
la deuda de acuerdo al régimen establecido por la ley N.o 12.464, de 5 de
diciembre de 1957 y sus concordantes y modificativas, y aquellas que paguen de acuerdo al nuevo régimen podrán solicitar una constancia de estar al día con sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 1967. Este
documento tendrá la calidad de cancelatorio definitivo de deudas 
generadas hasta esta fecha.

Artículo 30

   (Certificado de prenda agraria). No se podrán inscribir contratos de 
prenda agraria sin que los deudores de contribuciones jubilatorias patronales y obreras y de asignaciones familiares exhiban un certificado
expedido por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) que acredite cumplir regulamente las obligaciones a la fecha de la
solicitud. 
   El Banco de Previsión Social podrá convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la retención necesaria para pagar lo que
se adeude por contribución a aquel Organismo, exigible a la fecha, otorgándose el certificado correspondiente de estar al día en el pago de
sus obligaciones.
   El incumplimiento de esta norma implica responsabilidad para los 
funcionarios intervinientes, a quienes se considerará incursos en culpa
administrativa grave.
   Todos los certificados a que se refiere esta ley tendrán una vigencia
de noventa días excepto el referido en el artículo 29.

Artículo 31

   (Certificados exigidos por mandato judicial). Los Juzgados de Paz y 
los Juzgados Letrados de Primera Instancia, remitirán oficio al Banco de 
revisión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), dando cuenta de la iniciación de juicio que traiga aparejada ejecución de los bienes inmuebles ubicados en zonas rurales y suburbanas, indicando nombre y apellido del demandado, domicilio del mismo, ubicación, padrón y superficie del inmueble y monto de la deuda reclamada.
   Al iniciarse el juicio, el juzgado en el oficio a que se refiere el 
inciso anterior, requerirá del Banco de Previsión Social, el certificado
exigido por el artículo 40 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, o en su defecto el monto de la deuda que eventualmente pudiere 
tener el demandado, con el Banco de Previsión Social, lo que será 
cumplido por éste, dentro del plazo de sesenta días de recibido dicho oficio.
   El crédito reclamado por el Banco de Previsión Social (Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) estará incluido en el inciso 5.o) del artículo 
2.369 del Código Civil (De los Créditos Privilegiados).

Artículo 32

   (Certificado para la inscripción en el Registro General de Vehículos 
Automotores). Para la inscripción del documento que acredita 
transferencia de vehículos automotores a que se refiere el artículo 100
de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, será necesario que el enajenante acredite el pago de contribuciones rurales o domésticas, generadas éstas a partir del 1.o de enero de 1969, exhibiendo al efecto
ante dicho registro el recibo del penúltimo trimestre o mensualidad vencida, según corresponda.
   El recibo a que hace referencia o la constancia de no corresponder el 
pago de contribuciones será expedido por las Oficinas del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 33

   (Impuesto a los alquileres a cargo de arrendatarios). Modifícase el 
artículo 65 de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, en lo pertinente:

   "Artículo 65. (Impuesto a los alquileres a cargo de arrendatarios). 
El impuesto establecido en el inciso B) del artículo 4o. de la ley N.o
11.617, de 20 de octubre de 1950, concordantes y modificativas, será recaudado directamente en la capital y departamentos del interior, por el
Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
   El Banco de Previsión Social no podrá exigir al contribuyente de este
impuesto, el pago de las deudas devengadas por un período mayor de 
sesenta días, sin previa notificación, otorgando un plazo de quince días
para su cancelación".

Artículo 34

   (Prueba de servicios, contribución patronal y obrera). Sustitúyese el
artículo 20 de la ley número 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

   "Artículo 20. Los afiliados activos comprendidos en el Fondo de 
Trabajadores Domésticos están amparados, en cuanto a prueba de servicios
y aportación, por lo previsto en la ley N.o 9.946, de 26 de julio de 
1940, con la siguiente modificación:
   Establécese la contribución patronal del 5 % (cinco por ciento) y el
montepío obrero del 5 % (cinco por ciento) que se calcularán sobre el 
monto de la retribución mensual que se fije como asignación jubilatoria vigente en el período de que se trate.
   En caso de trabajadores por día, el cálculo de aportes se realizará sobre la trigésima ava parte del mínimo jubilatorio vigente.
   El empleador es responsable solidario del pago del montepío de sus 
empleados, debiendo descontar mensualmente dicho importe en el acto de pagar a sus empleados domésticos, pudiendo el Banco de Previsión Social exigir, simultáneamente al cobro del impuesto a que refiere el artículo 
anterior, declaración de utilización de trabajadoras domésticos.
   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiónes a la Vejez) podrá efectuar el cobro a domicilio de la contribución patronal y obrera.
   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiónes a la Vejez) podrá disponer de hasta el 5 % (cinco por ciento) de la recaudación de aportes jubilatorios para el Fondo de Trabajadores Domésticos, para gastos de gestión.
   En oportunidad de establecer el régimen de recaudación directa tanto del aporte jubilatorio doméstico como el impuesto a los arrendamientos urbanos, el Banco de Previsión Social podrá dar preferencia en la contratación personal, hasta la cantidad de sesenta, a los avaluadores 
que qudaren cesantes por el cambio de régimen en la aportación rural, según reglamentación que se dictará al respecto".

Artículo 35

   (Plazo para denunciar servicios domésticos y pago de los aportes 
adeudados desde el 1.o de enero de 1966). Fíjase un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta ley para que los empleados del servicio doméstico puedan denunciar servicios anteriores a la misma.    La deuda devengada por aportes de los afiliados domésticos desde el 1.o
de enero de 1966 a al fecha, podrá ser pagada en treinta cuotas 
mensuales, iguales y consecutivas, sin recargo, multas ni intereses, y en
este caso los servicios prestados deberán ser computados.

Artículo 36

   (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley y expresamente el inciso 2.o del artículo 29 de la ley N.o
13.420, de 2 de diciembre de 1965; los artículos 21, 22 y 23 de la ley 
N.o 13.426, de 2 de diciembre de 1965, y artículos 41 y 43 de la ley N.o
12.464, de 5 de diciembre de 1957.
   Derógase asimismo el aporte patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependentes establecidos por la ley N.o 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificativas y concordantes, vigentes al 31 de 
diciembre de 1967.

Artículo 37

  (Disposición transitoria). Fíjanse para el año 1968, el monto del montepío a que hace referencia el artículo 9.o, en la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) por péon y empleado y $ 400.00 (cuatrocientos pesos)
por capataz y personal de dirección, mensuales, respectivamente, o en su caso $ 15.00 (quince pesos) diarios. Dicho aporte será liquidado por los
funcionarios del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), el la planilla trimestral establecida por el artículo 17 de 
esta ley.

Artículo 38

(Disposición transitoria). A partir del 1.o de enero de 1968 las empresas
rurales aportarán la contribución del artículo 5.o de la esta ley, de acuerdo a la siguiente escala: 

               Montevideo             $ 200.00
               Canelones              " 120.00
               San José               " 120.00
               Colonia                "  90.00
               Soriano                "  90.00
               Florida                "  60.00
               Durazno                "  55.00
               Río Negro              "  55.00
               Paysandú               "  55.00
               Flores                 "  50.00
               Lavalleja              "  50.00
               Maldonado              "  50.00
               Rocha                  "  50.00
               Artigas                "  40.00
               Cerro Largo            "  40.00
               Salto                  "  40.00
               Tacuarembó             "  40.00
               Treinta y Tres         "  40.00
               Rivera                 "  35.00

   Dicha aportación se hará por el área total del inmueble ocupado por
cada empresa, tomando en cuenta la ubicación geográfica del o de los 
inmuebles, a los que se aplicarán las tasas correspondientes a cada departamento.
   Establecidos los nuevos valores de la tierra, conforme al decreto de 7
de junio de 1968, el Banco de Previsión Sovial adecuará los aportes patronales por hectárea, sustitúyendolos por una tasa porcentual uniforme
sobre dichos valores, de forma que el producido total sea aproximadamente
igual al resultante de la aplicación de este artículo, ajustado de 
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de esta ley.

Artículo 39

   (Redondeo a decenas). Las cantidades resultantes de la aplicación de 
las distintas contribuciones establecidas anteriormente por la presente ley se redondearán en decenas de pesos. Si la fracción obtenida por el 
cálculo fuese inferior a $ 5.00 (cinco pesos) se ajustará a la decena inmediata inferior, si fuera mayor a la decena inmediata superior.

Artículo 40

   El Banco de Previsión Social queda facultado para acordar facilidades
de pago a los productores cuyos bienes muebles o inmuebles, así como su producción, se vean afectados por fenómenos climáticos.

Artículo 41

   (Seguros). A partir del 1.o de enero de 1970, transfiérese la atención
del seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que 
correspondiere a los trabajadores dependientes comprendidos por la presente ley, del Banco de Seguros del Estado al Banco de Previsión Social, quedando este Banco investido con las facultades y obligaciones que las disposiciones en la materia señalan.
   El Banco de Previsión Social administrará dicho riesgo sobre la base
de la legislación vigente, salvo las modificaciones que se le introducen
o introdujeran en el futuro. A los efectos de efectuar las prestaciones,
el Banco podrá acordar si lo creyere conveniente con el propio Banco de Seguros del Estado, con otros organismos públicos o paraestatales la atención de aquéllas, pero reteniendo como cometido específico y 
exclusivo el de la recaudación de primas, aportes y/o contribuciones,
etc.

Artículo 42

   El Banco de Seguros del Estado continuará sirviendo rentas y prestaciones médicas o paramédicas por accidentes o enfermedades profesionales ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1969 o por
contratos celebrados también hasta esa fecha.
   Todo otro expediente, registro, procedimiento administrativo o judicial, será transferido al Banco de Previsión Social o se clausurará o
liquidará de oficio conforme se determina por esta ley.
   La fecha efectiva de la transferencia será dispuesta por el Poder 
Ejecutivo, oídos los organismos interesados.
   Todas las cuestiones a que pueda dar lugar esta transferencia serán 
resueltas, sin ulterior recurso, por una Comisión Especial integrada por
un delegado del Banco de Seguros del Estado, otro del Banco de Previsión
Social y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 43

   A partir del 1.o de enero de 1970, declárase que el riesgo sobre 
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores dependientes comprendidos por la presente ley será atendido como un 
seguro social bajo el régimen financiero denominado de "reparto". Serán beneficiarios del mismo los obreros que figuren en las planillas que los patronos deberán presentar y denunciar personalmente cada trimestre según
lo expresa el artículo 17. De no encontrarse al día en el pago de las obligaciones obrero-patronales, el Banco queda autorizado a hacer uso de las facultades que las leyes fijan sobre la materia.

Artículo 44

   Cada empresario abonará como prima o aporte, una suma por hectárea 
explotada, la que será determinada según las especificaciones del 
artículo 10, teniendo como valor base para el año 1968 un adicional equivalente a un quinto de los valores por hectárea, fijados en el artículo 38, que pagará en forma conjunta e indivisible al Banco de Previsión Social en las oportunidades indicadas en la presente ley.

Artículo 45

   Los empresarios rurales, total o parcialmente deudores de primas de 
pólizas de seguro por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
con anterioridad al 31 de diciembre de 1967, podrán cancelar sus obligaciones, abonando una suma igual al quinto de las tasas establecidas
en el artículo 21.
   El Banco de Previsión Social deberá reliquidar las deudas, 
ajustándolas al sistema establecido por la presente ley y continuará los
procedimientos administrativos y judiciales que se hubieren iniciado contra las empresas deudoras a los efectos del cobro de las mismas.

Artículo 46

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de Previsión Social, propondrá antes del 31 de diciembre de 1969 al Poder Legislativo un proyecto de ley que recoja las modificaciones al régimen de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales a los fines de adecuarlo a las modalidades de esta ley, así como toda otra que estimare conveniente.

Artículo 47

   (Normas sobre despido). Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:

   "Artículo 23. El despido del obrero con buena conducta sin justa 
causa, dará lugar a una indemnización consistente en un mes de sueldo computado a los efectos jubilatorios por cada año o fracción mayor de 
seis meses de permanencia en el puesto, conforme a la siguiente regla:

A) Si el obrero despedido no tuviera derecho a jubilación se le liquidará
   directamente hasta un máximo de seis meses;
B) Cuando al obrero le asistiera derecho jubilatorio se le liquidará la 
   indemnización directamente hasta un máximo de tres sueldos, debiendo 
   verterse a la Caja como contribución a su fondo patrimonial los tres 
   sueldos restantes a los fines previstos por el artículo 35.

   A estos efectos se presumirá que le asiste derecho jubilatorio cuando
el obrero tenga sesenta o más años de edad si fuere hombre y cincuenta y
cinco o más años si fuere mujer".

Artículo 48

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:

   "Artículo 21. El patrono está obligado con respecto al trabajador 
rural despedido siempre que se comunique al Juez de Paz seccional:

A) A facilitarle, dentro de los treinta días siguientes al del cese de la
   relación laboral, su traslado y el de su familia, así como el de sus 
   muebles y demás efectos de su pertenencia;
B) A permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se 
   considere necesario en caso de enfermedad grave del mismo o de algún 
   miembro de su familia que viva con él, cuando sea imprescindible por
   representar el traslado para su asistencia médica adecuada, un riesgo
   para su salud. En caso de duda se estará al dictamen de un 
   facultativo;
C) Vencido el plazo de treinta días que señala el inciso A) el patrono a
   su costo, pondrá a disposición del Juez de Paz competente los muebles
   y demás efectos de pertenencia del despedido".

Artículo 49

   Agrégase a la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, los siguientes
artículos:

   "Artículo 34. La notificación del cese de la relación laboral de obreros con buena conducta y sin justa causa, deberá efectuarse con una antelación de treinta días.
   La notificacón deberá documentarse ante la presencia de dos testigos y
será prueba suficiente a los fines a que hubiere lugar en forma conjunta
con el comprobante de pago de la indemnización que fija el artículo 23.
   También lo será la declaración trimestral, que deben efectuar los 
patronos ante el Banco de Previsión Social. Conjuntamente con la misma se
adjuntará copia del pago de la indemnización o resolución de cesantía".

   "Artículo 35. Los patronos, sin perjuicio de los derechos que les 
establece esta ley, podrán convenir con sus empleados y el Banco de Previsión Social un régimen de anticipos prejubilatorios.
   Cuando el obrero despedido tenga más de sesenta años de edad si fuere 
hombre y más de cincuenta y cinco años de edad si fuere mujer, una vez comunicado al Banco de Previsión Social el cese de la relación laboral, este Organismo comenzará a servir un anticipo mensual que no podrá ser superior al 70 % (setenta por ciento) del mínimo jubilatorio. Las sumas para el pago de este beneficio, serán adelantadas por los empresarios.
   Una vez liquidada la jubilación el Banco retendrá de los haberes 
pendientes de pago las sumas adelantadas y las acreditará a la cuenta del
empresario.
   Igual criterio podrán adoptar los empresarios en caso de obreros que con derecho a jubilación se retiren por su propia voluntad.
   En aquellos casos que no se comprobara el derecho a jubilación se 
computarán las sumas abonadas a los fondos recaudados por el inciso B) 
del artículo 23".

Artículo 50

   (Inversiones). Autorízase al Banco de Previsión Social a invertir 
hasta un 2 % (dos por ciento) de los recursos que se crean por esta ley,
en la construcción de hogares de ancianos.

Artículo 51

   Con cargo a los fondos que se disponen en el artículo anterior el 
Banco de Previsión Social queda facultado para realizar convenios con otros organismos del Estado para la consecución de estos fines.

Artículo 52

   El Ministerio de Obras Públicas construirá, en convenio con el Banco
de Previsión Social, por lo menos en cada capital de los departamentos 
del interior, un hogar de ancianos.
   En aquellos lugares en que el Estado tiene destinadas partidas o 
inversiones en obras que ya están en vías de realización, el Banco de Previsión Social otorgará los fondos para la terminación o puesta en funcionamiento de los referidos hogares.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el Banco de Previsión Social podrá realizar -con cargo a los recursos del artículo 
50- convenios con las Comisiones de Fomento o Vecinales para el alhajamiento y suministro de los equipos necesarios para el adecuado funcionamiento de dichos hogares.
   La puesta en funcionamiento de los referidos locales, se efectuará 
ajustándose estrictamente a normas técnicos-geriátricas, que aseguren el
bienestar físico-mental y social de los ancianos.

Artículo 53

   A partir de los seis meses de la sanción de la presente ley, los patronos rurales que prueben feachientemente que no perciben ingresos superiores al salario rural mínimo y trabajan efectivamente sus respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales,
tendrán derecho a la percepción de los beneficios que sirve el Consejo de
Asignaciones Familiares.

Artículo 54

   Extíendase al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) lo dispuesto por el artículo 134 de la ley N.o 9.940, de 2 de 
junio de 1940.

Artículo 55

   (Inscripciones omitidas). Restablécese la vigencia de la ley N.o 11.153, de 26 de noviembre de 1948, hasta el 15 de julio de 1971. Los términos de los vencimientos a que se refiere dicha ley, en sus artículos
1.os y 5.o, se entenderán con relación al 15 de julio de 1971.

Artículo 56

   (Vigencia de esta ley). La presente ley entrará en vigencia a todos 
sus efectos, a partir del día 1.o del mes siguiente al de su publicación,
salvo texto expreso en contrario de la misma.

Artículo 57

   (Transitorio). Las empresas deudoras al Banco de Previsión Social y al
Consejo Central de Asignaciones Familiares por el período comprendido 
entre el 1.o de enero de 1968 y la fecha de de la presente ley, tendrán 
un plazo de sesenta días a partir de la misma para regularizar sus 
atrasos con dichos organismos, sin recargos, multas ni intereses.

Artículo 58

   (Reglamentación). El Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de
Previsión Social y en lo que le es pertinente, del Consejo Central de Asignaciones Familiares, reglamentará la aplicación de la presente ley.

Artículo 59

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de
noviembre de 1968.

                  ALBERTO E. ABDALA, Presidente. - José
                      Pastor Salvañach, Secretario.

                               _____________

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
 Ministerio de Hacienda. 
  Ministerio de Obras Públicas. 

                                     Montevideo, 22 de noviembre de 1968.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. -  JULIO CESAR ESPINOLA. -  CESAR CHARLONE. - WALTER 
PINTOS RISSO.
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