Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

   (Jubilación de los trabajadores dependientes). En el caso de trabajadores rurales dependientes, la jubilación se calculará sobre los sueldos que fijen la ley o el Poder Ejecutivo y conforme al sistema establecido por el artículo 30 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos jubilatorios.
   Para el jornalero dependiente, que no complete veinte días mensuales 
de trabajo o doscientos cuarenta días anuales de trabajo y a este solo efecto, se practicará el cálculo en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
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