(Jubilación de los trabajadores dependientes). En el caso de trabajadores rurales dependientes, la jubilación se calculará sobre los sueldos que fijen la ley o el Poder Ejecutivo y conforme al sistema establecido por el artículo 30 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos jubilatorios.
Para el jornalero dependiente, que no complete veinte días mensuales
de trabajo o doscientos cuarenta días anuales de trabajo y a este solo efecto, se practicará el cálculo en proporción al tiempo efectivamente trabajado.