Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 31

   (Certificados exigidos por mandato judicial). Los Juzgados de Paz y 
los Juzgados Letrados de Primera Instancia, remitirán oficio al Banco de 
revisión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), dando cuenta de la iniciación de juicio que traiga aparejada ejecución de los bienes inmuebles ubicados en zonas rurales y suburbanas, indicando nombre y apellido del demandado, domicilio del mismo, ubicación, padrón y superficie del inmueble y monto de la deuda reclamada.
   Al iniciarse el juicio, el juzgado en el oficio a que se refiere el 
inciso anterior, requerirá del Banco de Previsión Social, el certificado
exigido por el artículo 40 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, o en su defecto el monto de la deuda que eventualmente pudiere 
tener el demandado, con el Banco de Previsión Social, lo que será 
cumplido por éste, dentro del plazo de sesenta días de recibido dicho oficio.
   El crédito reclamado por el Banco de Previsión Social (Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) estará incluido en el inciso 5.o) del artículo 
2.369 del Código Civil (De los Créditos Privilegiados).
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