(Disposición transitoria). Fíjanse para el año 1968, el monto del montepío a que hace referencia el artículo 9.o, en la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) por péon y empleado y $ 400.00 (cuatrocientos pesos)
por capataz y personal de dirección, mensuales, respectivamente, o en su caso $ 15.00 (quince pesos) diarios. Dicho aporte será liquidado por los
funcionarios del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), el la planilla trimestral establecida por el artículo 17 de
esta ley.