Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 21. El patrono está obligado con respecto al trabajador
rural despedido siempre que se comunique al Juez de Paz seccional:
A) A facilitarle, dentro de los treinta días siguientes al del cese de la
relación laboral, su traslado y el de su familia, así como el de sus
muebles y demás efectos de su pertenencia;
B) A permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se
considere necesario en caso de enfermedad grave del mismo o de algún
miembro de su familia que viva con él, cuando sea imprescindible por
representar el traslado para su asistencia médica adecuada, un riesgo
para su salud. En caso de duda se estará al dictamen de un
facultativo;
C) Vencido el plazo de treinta días que señala el inciso A) el patrono a
su costo, pondrá a disposición del Juez de Paz competente los muebles
y demás efectos de pertenencia del despedido".