Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 49

   Agrégase a la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, los siguientes
artículos:

   "Artículo 34. La notificación del cese de la relación laboral de obreros con buena conducta y sin justa causa, deberá efectuarse con una antelación de treinta días.
   La notificacón deberá documentarse ante la presencia de dos testigos y
será prueba suficiente a los fines a que hubiere lugar en forma conjunta
con el comprobante de pago de la indemnización que fija el artículo 23.
   También lo será la declaración trimestral, que deben efectuar los 
patronos ante el Banco de Previsión Social. Conjuntamente con la misma se
adjuntará copia del pago de la indemnización o resolución de cesantía".

   "Artículo 35. Los patronos, sin perjuicio de los derechos que les 
establece esta ley, podrán convenir con sus empleados y el Banco de Previsión Social un régimen de anticipos prejubilatorios.
   Cuando el obrero despedido tenga más de sesenta años de edad si fuere 
hombre y más de cincuenta y cinco años de edad si fuere mujer, una vez comunicado al Banco de Previsión Social el cese de la relación laboral, este Organismo comenzará a servir un anticipo mensual que no podrá ser superior al 70 % (setenta por ciento) del mínimo jubilatorio. Las sumas para el pago de este beneficio, serán adelantadas por los empresarios.
   Una vez liquidada la jubilación el Banco retendrá de los haberes 
pendientes de pago las sumas adelantadas y las acreditará a la cuenta del
empresario.
   Igual criterio podrán adoptar los empresarios en caso de obreros que con derecho a jubilación se retiren por su propia voluntad.
   En aquellos casos que no se comprobara el derecho a jubilación se 
computarán las sumas abonadas a los fondos recaudados por el inciso B) 
del artículo 23".
Ayuda