Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

   En los impuestos de herencias y actos asimilados, sustitutivo de 
herencias y a las trasmisiones inmobiliarias, relacionados con bienes raíces ocupados por bosques que se hallen en las condiciones previstas 
por el artículo anterior, no se computará el valor de las plantaciones para determinar el monto imponible. Asimismo, tratándose del impuesto de
herencia y actos asimilados, el pago del gravamen que proporcionalmente corresponda a los terrenos ocupados por dichos bosques, será diferido a solicitud del interesado previo dictamen de la Dirección Forestal, por 
los siguientes términos:

a) Bosques de rendimiento, por el plazo necesario para que la producción
   forestal permita atender el pago, no pudiendo extenderse por más de 
   veinte años, contados a partir de la fecha en que el bosque fue 
   plantado; y
b) Bosques protectores, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales 
   iguales. En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo 
   experimentarán un recargo por concepto de intereses del 1 % (uno por 
   ciento) mensual.
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