Ley 13.723
Se declara de interés nacional, la defensa, el mejoramiento, la
ampliación y la creación de los recursos forestales, así como también el
desarrollo de las industrias afines.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación y la creación de los recursos forestales, y el desarrollo de
las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.
La política forestal nacional será formulada y realizada por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.
Para los efectos de la presente ley, son bosques todos los terrenos
cubiertos de asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir
madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en el
régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo al ganado y
a la fauna silvestre u otros beneficios de interés nacional.
Para los efectos de la presente ley, son terrenos forestales aquellos
que, arbolados o no:
a) Por sus condiciones de suelo, altitud, clima, ubicación y demás
características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o
destino de carácter permanente y provechoso; y
b) Los que sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio
de Ganadería y Agricultura por razones de utilidad pública.
La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería y Agricultura será
el organismo ejecutivo en materia forestal y estará encargada del
cumplimiento de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:
a) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas
mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y
divulgación.
b) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional,
analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los
medios productivos silvícolas e industriales.
c) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y
desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta
ley.
d) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y
semillas para forestación.
e) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios
de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su
explotación nacional.
f) Planificar el desarrollo y promover la instalación y la tecnificación
de las industrias elaboradoras de productos forestales madereros,
pulpa, papel y de otro tipo.
g) Administrar, conservar y utilizar el patrimonio forestal del Estado,
de acuerdo con las disposiiciones de esta ley.
h) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos,
incendios y otras causas de destrucción.
i) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología
forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación
con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
j) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.
Título II
DE LOS BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
CLASIFICACION Y DESLINDE
Los bosques particulares se clasificarán según sus fines, en la siguiente forma:
a) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el
-suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.
b) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de
materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional
por la ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales
que de ellos pudieran obtenerse; y
c) Generales, cuando no tengan las características de protectores, ni de
rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha
por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar.
-Un informe circunstanciado, cuando se trate de clasificar un bosque
ya existente, o
-Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
protector o de rendimiento.
La Dirección Forestal, dentro del plazo que fije la reglamentación,
procederá al deslinde en el terreno, de todo bosque declarado protector o
de rendimiento.
Las operaciones de deslinde deberán efectuarse por los funcionarios de
la Dirección Forestal, en presencia del interesado o de su representante
y serán inmediatamente materializadas en el terreno, mediante la colocación de mojones u otras señales inamovibles periféricas cuya ubicación será indicada en un plano que se confeccionará al efecto, en presencia de las partes y será firmado por ellas.
CAPITULO II
FOMENTO DE LA FORESTACION
SECCION I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8.o y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los
mismos, gozarán de los siguientes beneficios de exoneración impositiva:
1°) Estarán libres de todo impuesto nacional sobre la propiedad inmueble
rural;
2°) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación: a) de la renta o de los ingresos a los efectos de la
liquidación de los impuestos que gravan las rentas o la producción
mínima exigible de las explotaciones agropecuarias y b) del monto
imponible del impuesto al patrimonio.
En los impuestos de herencias y actos asimilados, sustitutivo de
herencias y a las trasmisiones inmobiliarias, relacionados con bienes raíces ocupados por bosques que se hallen en las condiciones previstas
por el artículo anterior, no se computará el valor de las plantaciones para determinar el monto imponible. Asimismo, tratándose del impuesto de
herencia y actos asimilados, el pago del gravamen que proporcionalmente corresponda a los terrenos ocupados por dichos bosques, será diferido a solicitud del interesado previo dictamen de la Dirección Forestal, por
los siguientes términos:
a) Bosques de rendimiento, por el plazo necesario para que la producción
forestal permita atender el pago, no pudiendo extenderse por más de
veinte años, contados a partir de la fecha en que el bosque fue
plantado; y
b) Bosques protectores, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales
iguales. En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo
experimentarán un recargo por concepto de intereses del 1 % (uno por
ciento) mensual.
Los beneficios fiscales previstos en los artículos 12 y 13, cesarán desde el momento en que el bosque sea destruído por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento en que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación
del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 y
el Título VII.
El costo de una plantación, se considerará integrado por las
siguientes partidas:
a) Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, preparar,
efectuar y conservar las plantaciones;
b) La renta anual del terreno ocupado, y
c) Los intereses, capitalizados anualmente sobre las partidas
establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago o
imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4.o de la
ley N.o 5.180, de 24 de diciembre de 1914, para las obligaciones con
garantía hipotecaria.
Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán
actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que, para la
revaluación de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.
Cuando las plantaciones de árboles, calificadas según el artículo 8.o
se efectúen total o parcialmente en zonas rurales dentro de una faja de
5 kilómetros a ambos lados de las líneas ferroviarias presentes o
futuras, las exoneraciones fiscales y las garantías previstas en esta ley
se extenderán adicionalmente a una superficie igual a la del área
contigua forestada, la cual se considerará afectada directamente a las mismas; el área liberada deberá ser propiedad de la persona física o jurídica que realice la forestación.
El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo que así
sea declarado expresamente, afectará directa o indirectamente las
plantaciones forestales calificadas según el artículo 8.o de la presente
ley, ni los terrenos de su radicación.
SECCION II
CREDITOS
Los préstamos establecidos en la presente Sección se atenderán con el
Fondo Forestal de que trata el Título VI de esta ley.
Se solicitarán al Banco de la República Oriental del Uruguay, al que
compete su otorgamiento, previo dictamen favorable de la Dirección Forestal.
Dichos préstamos serán concedidos para trabajos de forestación,
regeneración natural de bosques, manejo y protección forestal. Entre los
trabajos de forestación se comprenderán también la instalación y el desarrollo de viveros forestales.
Se acordarán los créditos para forestaciones existentes o proyectadas,
siempre que hayan sido calificadas como protectoras o de rendimiento.
Sin perjuicio de los créditos que pueda otorgar el Banco de la República Oriental del Uruguay, con cargo a sus recursos normales, el monto de los préstamos, podrá alcanzar hasta el 75 % (setenta y cinco por
ciento) del valor de la inversión directa, excluido el del terreno.
Los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos se
ajustarán a las normas de esta ley y las que acuerden el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay,
el que podrá exigir cualquier garantía, incluso real, así como vigilar el
destino de los fondos.
La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros
forestales beneficiados por los préstamos previstos en el artículo anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.
En el caso de enajenación de inmuebles forestados, el Banco de la
República Oriental del Uruguay, con el asesoramiento de la Dirección Forestal, podrá o no, transferir, total o parcialmente al adquirente, los
créditos y garantías a que se refiere esta ley.
Si el bosque beneficiado por el préstamo resulta destruido por cualquier causa, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir el pago inmediato del saldo adeudado y sus intereses.
Cuando la Dirección Forestal determine que la destrucción no se puede
imputar directa o indirectamente al beneficiario del préstamo, podrá concederle un plazo razonable para el pago y su responsabilidad patrimonial se limitará al valor del predio en la superficie forestada.
En el otorgamiento de los préstamos, tendrán prioridad aquéllos que se
soliciten para plantar en terrenos forestales que reúnan conjuntamente
las condiciones previstas en los incisos A) y B) del artículo 5o.
Para gozar de los beneficios tributarios y crediticios establecidos en
este Capítulo, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañado por la
firma de ingeniero agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las
resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto
suspensivo.
CAPITULO III
FORESTACION OBLIGATORIA
Es obligatoria la plantación de bosques protectores en todos los terrenos que los requieran. También es obligatoria la forestación con bosques de rendimiento, de los terrenos ubicados en las áreas que se designen por razones de conveniencia pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, compete al Ministerio de
Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal.
La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las
condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la
forestación, que será amparada por todos los beneficios tributarios y crediticios previstos en esta ley.
El propietario que, pudiendo beneficiarse con el préstamo mencionado,
no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al
ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5 % (cinco por ciento) del área total del predio, se rebajará proporcionalmente el
precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no
sea aprovechable para el ocupante.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que el
propietario realice la plantación, el Poder Ejecutivo, a proposición del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, expropiará total o parcialmente el
predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se
realice la plantación o el Poder Ejecutivo no expropie el inmueble, vencidos los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 26, el
propietario pagará una multa del 1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real del inmueble fijado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo informe de la Dirección Forestal, podrá revocar la resolución que obliga a la forestación cuando:
a) Tratándose de plantación de bosques protectores, el propietario
presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan
cumplir la misma finalidad, o
b) Tratándose de plantación de bosques de rendimiento, el propietario
demuestre fehacientemente que los terrenos le resultan imprescindibles
para subvenir a las necesidades propias y de su núcleo familiar
directo.
Título III
EL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4o.
y 5o. que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley y los que se adquieran en el futuro, integran el Patrimonio
Forestal del Estado, quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a través de la Dirección
Forestal, proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento
y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San
Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa
y Fuerte San Miguel (ley N.o 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo
12 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado serán Parques Nacionales o Bosques Fiscales.
Los Parques Nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal. Los Parques Nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación alguna, salvo el destino de interés general que motivó su creación.
Los Bosques Fiscales estarán constituídos, sin declaración expresa,
por la porción del Patrimonio Forestal que no se encuentre en el caso
del inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo,
ordenación y mejoras preparado por la Dirección Forestal, aprobado por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura y ejecutado por la Dirección, ya
sea directamente o por medio de convenio con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.
Los ingresos emergentes de la utilización de los bosques administrados
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán vertidos directamente
al Fondo Forestal. A su vez, el mismo Fondo financiará los trabajos de
forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a
particulares.
La Dirección Forestal calificará los bosques que integran el
Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será deslindado en el terreno por
la Dirección Forestal de acuerdo a los artículos 10 y 11, dentro del
plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley; y dentro de
un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro,
cuando ingresen otras porciones en el futuro.
Declárase de utilidad pública la expropiación de las tierras que el Poder Ejecutivo designe en cumplimiento del artículo 27, o a efectos de ampliar el Patrimonio Forestal que regula el presente Título.
Título IV
DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores y de
rendimiento creados de acuerdo al artículo 25. Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 24 y que atente, intencionalmente o no, contra
el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección
Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en el inciso
anterior, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de
los artículos 25, 26, 27 y 28, no gozando para tales efectos de los beneficios crediticios que confiere la ley.
Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier
operación que atente contra su supervivencia.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la
Dirección Forestal, por razones científicas, económicas o de interés general, podrá reglamentar el corte o la explotación de otras
determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de
resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en
terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.
Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados
por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés
general.
Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan
conocimiento de ello deberán enviar aviso de inmediato a la Dirección
Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre
el particular le imponga dicha Dirección.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los préstamos previstos en el artículo 19 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.
Todo proyecto de forestación, manejo u ordenacion de bosques,
redactado en base a los artículos 8.o y 24, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere
el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los
artículos 12 a 24 de esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la
Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de malezas
y realizarán cortafuegos, en los espacios ocupados por carreteras o
líneas férreas, próximos a bosques.
Los préstamos para trabajos de protección forestal a que se refiere el
artículo 19, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres
de control, calles anti-incendio, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los préstamos también podrán ser hechs a grupos de interesados.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines, realizadas
por los interesados, gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 52.
La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de
asociaciones de propietarios de bosques, que tengan por fin la prevención
y la lucha contra los incendios y plagas forestales en forma asociada.
La Dirección podrá participar en dichas asociaciones cuando los
bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques
o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.
Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más
próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección que se establecen en los
artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más
rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.
Sustitúyese el inciso 5) del artículo 20 del Código Rural, el que
quedará redactado en los siguientes términos:
"En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino
entiende que las plantaciones, aún en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la
Dirección Forestal.
La Dirección Forestal determinará si existe o no daño y si existiese,
fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación".
Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Código Rural, por el
siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya una
separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de maderas que ofrezcan razonable durabilidad natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad".
El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección
Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.
CAPITULO II
PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio
Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección
mencionadas en el Capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:
a) Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones
climáticas o de otra naturaleza particulamente favorables al
desarrollo de incendios forestales.
b) Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c) Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles y
arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
d) Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha de todo
producto además de la madera, cuando razones de conservación y
protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
e) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando lo
autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona
objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal.
El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo
anterior indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiera causado al Patrimonio Forestal del Estado. El monto de dicha
indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras
sanciones previstas en esta ley, ni de las previstas por el Código Civil
y el Código Rural.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá destinar hasta un 5 %
(cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal a la organización y sostenimiento de un servicio de Guardería Forestal, que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.
Título V
DEL FOMENTO A LAS INDUSTRIAS FORESTALES
Durante veinticinco años contados desde la promulgación de esta ley,
gozarán de las facilidades que se especifican en los artículos
siguientes, a condición de que empleen madera de producción nacional, las
empresas industriales que se dediquen a las siguientes actividades:
a) Explotación maderera o utilización de otros productos del bosque;
b) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de
madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada:
destilación de la madera;
c) Preservación y secamiento de la madera.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá exonerar la importación
de las materias primas necesarias para el procesamiento de la madera de producción nacional y los equipos, maquinarias e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas industrias industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos
adicionales y demás gravámenes que percibe la Aduana, incluso el impuesto
a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
a) Que las materias primas, equipos, maquinarias e implementos a
importar, no sean producidos normalmente en el país, en condiciones
adecuadas de calidad y precio, y
b) Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea compatible
con los fines generales de la política forestal.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio de la Dirección Forestal, convendrá con el Banco de la República el
otorgamiento de préstamos que se atenderán por el Fondo Forestal y serán
concedidos a las industrias pequeñas entre las mencionadas en el artículo
51. Dichos préstamos podrán otorgarse con plazo de hasta diez años y se
destinarán a atender gastos de instalación de las mencionadas industrias
y la adquisición de máquinas y útiles necesarios.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Ganadería y
Agricultura y de Industria y Comercio determinará, oyendo previamente al
Banco de la República, las condiciones que deberán reunir para ser consideradas pequeñas, las industrias mencionadas en el artículo 51.
La concesión de préstamos no excluye los otros beneficios previstos en
los artículos anteriores.
Título VI
DEL FONDO FORESTAL
Con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la
presente ley, créase el Fondo Forestal, que se integrará con los
siguientes recursos:
a) Las sumas que el Gobierno le asigne a través de las correspondientes
leyes;
b) El reintegro de los préstamos otorgados con recursos del Fondo
Forestal, así como los intereses devengados;
c) El producto de toda clase de entradas por utilizaciones o concesiones
que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de
acuerdo a los artículos 33 y 48;
d) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del
Estado de acuerdo al artículo 49;
e) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las
disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones;
f) Los legados y donaciones que reciba;
g) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiaciones que se
concierten de acuerdo a la ley.
Las cantidades que integren el Fondo Forestal serán depositadas
directamente en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, denominada Fondo Forestal, cuyas disponibilidades se destinarán a atender los siguientes requerimientos:
a) Concesiones de préstamos a la forestación y protección forestal
previstas en los artículos 19, 26, 40 y 43 y a las pequeñas industrias
previstas en los artículos 52 y 53;
b) Adquisición de predios según lo previsto en los artículos 26 y 27 y
acrecentamiento del Patrimonio Forestal del Estado;
c) Gastos para la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a
los artículos 33 y 50.
Los recursos del Fondo Forestal se aplicarán a un plan de inversiones
que se confeccionará anualmente por resolución del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Estos planes anuales deberán obedecer a un programa nacional de
desarrollo de la forestación a largo plazo, previamente elaborado y aprobado por dicho Ministerio (artículo 2.o).
Las sumas no invertidas en el año presupuestario acrecentarán el Fondo
Forestal con carácter acumulativo.
Título VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES
Las infracciones a la presente ley o sus reglamentaciones se documentarán por los funcionarios de la Dirección Forestal. La determinación, imposición y ejecución de las sanciones respectivas estará
a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad a los procedimientos previstos por la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Las infracciones a los artículos 37, 40, 41, 45 y 48, serán
sancionadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
En todos los casos se recabará previamente el dictamen de la Dirección
Forestal.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de
diciembre de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente. - G.
Collazo Moratorio, Secretario.
___________
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Cultura.
Montevideo, 16 de diciembre de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -
PACHECO ARECO. - MARIO CAPURRO ETCHEGARAY. - CESAR CHARLONE. - WALTER
PINTOS RISSO. - JORGE PEIRANO FACIO. - FEDERICO GARCIA CAPURRO.