Cuando las plantaciones de árboles, calificadas según el artículo 8.o
se efectúen total o parcialmente en zonas rurales dentro de una faja de
5 kilómetros a ambos lados de las líneas ferroviarias presentes o
futuras, las exoneraciones fiscales y las garantías previstas en esta ley
se extenderán adicionalmente a una superficie igual a la del área
contigua forestada, la cual se considerará afectada directamente a las mismas; el área liberada deberá ser propiedad de la persona física o jurídica que realice la forestación.