Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

   Cuando las plantaciones de árboles, calificadas según el artículo 8.o
se efectúen total o parcialmente en zonas rurales dentro de una faja de 
5 kilómetros a ambos lados de las líneas ferroviarias presentes o 
futuras, las exoneraciones fiscales y las garantías previstas en esta ley
se extenderán adicionalmente a una superficie igual a la del área 
contigua forestada, la cual se considerará afectada directamente a las mismas; el área liberada deberá ser propiedad de la persona física o jurídica que realice la forestación.
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