Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 21

   En el caso de enajenación de inmuebles forestados, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, con el asesoramiento de la Dirección Forestal, podrá o no, transferir, total o parcialmente al adquirente, los
créditos y garantías a que se refiere esta ley.
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