Los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado serán Parques Nacionales o Bosques Fiscales.
Los Parques Nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal. Los Parques Nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación alguna, salvo el destino de interés general que motivó su creación.
Los Bosques Fiscales estarán constituídos, sin declaración expresa,
por la porción del Patrimonio Forestal que no se encuentre en el caso
del inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo,
ordenación y mejoras preparado por la Dirección Forestal, aprobado por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura y ejecutado por la Dirección, ya
sea directamente o por medio de convenio con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.