Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 34

   La Dirección Forestal calificará los bosques que integran el 
Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.

   El Patrimonio Forestal del Estado será deslindado en el terreno por 
la Dirección Forestal de acuerdo a los artículos 10 y 11, dentro del 
plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley; y dentro de 
un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, 
cuando ingresen otras porciones en el futuro.
Ayuda