La Dirección Forestal calificará los bosques que integran el
Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será deslindado en el terreno por
la Dirección Forestal de acuerdo a los artículos 10 y 11, dentro del
plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley; y dentro de
un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro,
cuando ingresen otras porciones en el futuro.