Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores y de
rendimiento creados de acuerdo al artículo 25. Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 24 y que atente, intencionalmente o no, contra
el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección
Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en el inciso
anterior, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de
los artículos 25, 26, 27 y 28, no gozando para tales efectos de los beneficios crediticios que confiere la ley.