Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Código Rural, por el
siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya una
separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de maderas que ofrezcan razonable durabilidad natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad".
El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección
Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.
CAPITULO II
PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO