Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 48

   Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio 
Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección 
mencionadas en el Capítulo anterior, en lo aplicable.

   Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques y 
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:

a) Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones 
   climáticas o de otra naturaleza particulamente favorables al 
   desarrollo de incendios forestales.
b) Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c) Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles y 
   arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
d) Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha de todo 
   producto además de la madera, cuando razones de conservación y
   protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
e) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando lo 
   autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales 
   que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona
   objeto de la concesión.

   Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en 
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal.
Ayuda