Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio
Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección
mencionadas en el Capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:
a) Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones
climáticas o de otra naturaleza particulamente favorables al
desarrollo de incendios forestales.
b) Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c) Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles y
arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
d) Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha de todo
producto además de la madera, cuando razones de conservación y
protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
e) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando lo
autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona
objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal.