Para los efectos de la presente ley, son terrenos forestales aquellos
que, arbolados o no:
a) Por sus condiciones de suelo, altitud, clima, ubicación y demás
características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o
destino de carácter permanente y provechoso; y
b) Los que sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio
de Ganadería y Agricultura por razones de utilidad pública.