Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 55

   Las cantidades que integren el Fondo Forestal serán depositadas 
directamente en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, denominada Fondo Forestal, cuyas disponibilidades se destinarán a atender los siguientes requerimientos:

a) Concesiones de préstamos a la forestación y protección forestal 
   previstas en los artículos 19, 26, 40 y 43 y a las pequeñas industrias
   previstas en los artículos 52 y 53;
b) Adquisición de predios según lo previsto en los artículos 26 y 27 y 
   acrecentamiento del Patrimonio Forestal del Estado;
c) Gastos para la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a
   los artículos 33 y 50.
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