Establécese que las economías que se produzcan en la Ejecución del
Presupuesto de los Organismos de Enseñanza, sólo podrán ser destinadas al
refuerzo de rubros de gastos, pero en ningún caso podrán ser utilizadas para el pago de servicios personales. Exceptúense de esta prohibición,
las economías que teniendo carácter permanente, se destinen a la atención
de nuevos servicios docentes o a la extensión de servicios docentes ya existentes.