Fecha de Publicación: 21/01/1969
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley N° 13.737

Se modifican retribuciones generales y escalafones del Presupuesto Nacional del Estado, se fija el Fondo Nacional de Subsidios y de Inversiones, se dan normas sobre sueldos y contrataciones de funcionarios 
y ordenamiento financiero al aprobarse la Rendición de Cuentas y Balance 
de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967. 

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

                               SECCION I

                  RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION
                              DEL DEFICIT

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.

Artículo 2

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre 
de 1967, en la suma de $ 18.584:021.092.24 (dieciocho mil quinientos 
ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos).

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1968, hasta la suma de pesos 18.021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos 
con veinticuatro centésimos) valor nominal, destinada a cancelar los déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1967.

Artículo 4

   Esta deuda será emitida y rescatada a la par y no será cotizable en Bolsa.
   La amortización se hará mediante una cuota del 8 % (ocho por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
   El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2 % (dos por ciento) anual; el tercer año el 3%
(tres por ciento) anual y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual.
   Los intereses serán pagaderos semestralmente.
   El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias 
cuando los recursos establecidos para ello, superen los servicios obligatorios del año.

Artículo 5

   La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder 
Ejecutivo a:

1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del 
   Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos. 
   Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá 
   ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo 
   procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el 
   acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre 
   de 1967, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967 
   de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la 
   presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para 
   su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder 
Ejecutivo, en cualquier momento podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus 
deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, 
cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

   Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 que, en función
de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán
ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia impresa en los Títulos representativos 
correspondientes.
   En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán 
justificar que son los primitivos ajudicatarios de los mismos o sus 
sucesores legales.

Artículo 8

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se 
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero 
   de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto será 
   deducido de las amortizaciones del año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de 
   los mismos.
     A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del 
   organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

   Los servicios de esta Deuda serán financiados con el 10 % (diez por 
ciento) de las recaudaciones por detracciones y recargos a que se refiere
el artículo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y artículo 2°
de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967. En el caso de que, por disposiciones vigentes o futuras, este recurso sea eliminado total o parcialmente, quedará afectado a esta finalidad, el 10 % (diez por 
ciento) del o de los recursos sustitutivos.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda
Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

Artículo 11

   Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública 
autorizada para cancelar déficit por las leyes N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, articulo 13; N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 1° inciso B); N° 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 1°; y 
N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 1°.

                               SECCION II

                        RETRIBUCIONES PERSONALES Y
                             COMPLEMENTARIAS

                               CAPITULO I

                  RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativos, por el siguiente:

   "Artículo 7° El Escalafón Técnico Profesional de la Clase "A" tendrá 
los siguientes grados y retribuciones:

Grado            Sueldo

1.............. $ 15.550
2.............. " 16.550
3.............. " 17.500
4.............. " 18.950
5.............. " 20.550
6.............. " 21.950
7.............. " 24.250
8.............. " 27.250
Extra más de... " 27.250

El Escalafón Técnico Profesional Clase "B" tendrá los siguientes grados 
y retribuciones:

Grado                                  Sueldo

1.................................... $ 14.700
2.................................... " 15.550
3.................................... " 16.550
4.................................... " 17.500
5.................................... " 18.950
6.................................... " 20.550 
7.................................... " 21.950 
8.................................... " 24.250
Extra más de......................... " 24.250 

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 12 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativos, por el siguiente:

   "Artículo 12. El Escalafón para el Personal Administrativo y 
Especializado tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado              Denominación       Sueldo

1 Auxiliar 4°........................ $ 11.000 
2 Auxiliar 3°........................ " 11.350
3 Auxiliar 2°........................ " 11.650
4 Auxiliar 1°........................ " 12.000
5 Oficial 4°......................... " 12.150
6 Oficial 3°......................... " 12.600
7 Oficial 2°......................... " 13.000
8 Oficial 1°......................... " 13.550
9 SubJefe............................ " 14.050 
10 Jefe de 3.a....................... " 14.900
11 Jefe de 2.a....................... " 15.550
12 Jefe de 1.a....................... " 16.350
13 Subdirector....................... " 17.500
14 Director de Departamento.......... " 18.500
15 Director de División o Subdirector 
   General........................... " 19.600 
16 Directores........................ " 21.350
17 Directores........................ " 24.250
Extra más de......................... " 24.250"

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 18 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativos, por el siguiente:

   "Artículo 18. El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio 
tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado         Denominación            Sueldo

1 Ayudante de 4ª.................... $ 11.000
2 Ayudante de 3ª.................... " 11.350
3 Ayudante de 2ª.................... " 11.650
4 Ayudante de 1ª.................... " 12.000
5 Subconserje....................... " 12.150
6 Conserje ......................... " 12.600
7 Conserje de 1ª ................... " 13.000 
8 Subintendente de 2ª............... " 13.550
9 Subintendente de 1ª............... " 14.400
10 Intendente de 1ª................. " 15.250
11 Intendente....................... " 15.900
Extra más de........................ " 15.900"

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativos, por el siguiente:

     "Artículo 21. El Escalafón del Personal Militar en actividad se 
   regulará de acuerdo con las siguientes asignaciones de sueldos y 
   compensaciones de grado:

                                             Compensaciones
                                             sujetas 
Denominación                      Sueldo     a montepío

                                     $           $   

General, Contralmirante, Brigadier . 45.000   1.300
Coronel, Capitán de Navío........... 40.100   1.170
Teniente Coronel,Capitán de Fragata. 35.600   1.040
Mayor, Capitán de Corbeta........... 31.100     910
Capitán, Teniente de Navío.......... 26.950     780
Teniente 1°, Alférez de Navío....... 22.050     650
Teniente 2°, Guardia Marina......... 18.600     520
Alférez............................. 16.200     390
Suboficial Mayor del Ejército y 
Fuerza Aérea, Suboficial de Cargo... 16.700     520
Sargento de 1.a del Ejército y Fuerza
Aérea y Suboficiales de 1.a de la 
Marina.............................. 15.850     390
Sargento del Ejército y Fuerza Aérea
y Suboficial de 2.a de la Marina ... 15.050     260
Cabo de 1.a del Ejército, Fuerza 
Aérea y Marina...................... 13.950
Cabo de 2.a del Ejército, Fuerza 
Aérea y Marina...................... 13.300
Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa. 12.700
Soldado de 1.a del Ejército y Fuerza
Aérea Marinero de 1.a .............. 12.300
Soldado de 2.a del Ejército y Fuerza
Aérea, Marinero de 2.a ............. 11.900
Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza 
Aérea...............................  9.950

Personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales

Cadete Escuela Militar, Escuela 
Militar de Aeronáutica y Aspirante a 
Escuela Naval, Aspirante a Escuela 
Militar, Escuela Militar de 
Aeronáutica.........................  8.200

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativos, por el siguiente:
   "Artículo 22. El Escalafón para el Personal Policial, así como el de 
la Prefectura General Marítima, y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:

Grado           Denominación                Sueldo
                                               $
0  Cadete Instituto de Enseñanza ...........  5.500
1  Agente, Coracero, Bombero, 
   Marinero Prefectura General 
   Marítima de 2.a ......................... 12.400 
2  Agente, Coracero, Bombero, 
   Marinero Prefectura General 
   Marítima de l.a ......................... 12.500
3  Cabo, Cabo de 2.a, Prefectura 
   General Marítima ........................ 12.750
4  Sargento, Cabo de 1.a 
   Prefectura General Marítima, 
   Vigilante de Institutos 
   Penales ................................. 13.000
5  Sargento 1°, Sargento Prefectura 
   General Marítima ........................ 13.550
6  Oficial Subayudante, Suboficial 
   Prefectura General Marítima, 
   Subinspector Institutos Penales ......... 14.600
7  Oficial Ayudante, Alférez, 
   Inspector de 3.a de Institutos 
   Penales ................................. 15.500
8  Oficial Inspector, Teniente 2°, 
   Teniente 2°Prefectura General 
   Marítima, Inspector 2.a Institutos 
   Penales ................................. 16.250
9  Subcomisario, Teniente l°, 
   Teniente 1° Prefectura 
   General Marítima, Inspector 
   de Institutos Penales ..................  17.200 
10 Comisario, Capitán Prefectura 
   General Marítima, Jefe de 
   Vigilancia de 2° de 
   Institutos penales .....................  18.200 
11 Subinspector, Mayor, Mayor 
   Prefectura General Marítima, 
   Jefe de Vigilancia de 1.a 
   Institutos Penales .....................  19.500 
12 Inspector, Inspector de 
   Prefectura General Marítima ............  20.800
13 Inspector de 1.a Subjefe 
   del Interior ...........................  22.100 
14 Jefe de Policía del Interior, 
   Director Subjefe de Policía 
   de Montevideo ..........................  28.150
15 Jefe de Policía de Montevideo ..........  30.400"

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley número 12.801 de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativos por el siguiente:

   "Artículo 24  El Escalafón del Personal del Servicio Exterior se 
regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:

Grado          Denominación                 Sueldo
                                               $
1 Secretario de 3.a ......................... 14.050
2 Secretario de 2.a ......................... 15.900
3 Secretario de 1.a ......................... 17.850
4 Consejero ................................. 19.900
5 Ministro Consejero ........................ 22.900
6 Ministro .................................. 27.250
7 Embajador ................................. 31.600"

Artículo 18

   Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y 
jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a 
partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 
30 % (treinta por ciento).
   Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la 
actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales.
   Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales).
   Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no 
escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos, a los que les corresponderá 
un aumento mínimo de $ 3.000 (tres mil pesos).
   Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado 
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
   Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para 
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la 
Extra Categoría; de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los 
funcionarios de los organismos incluidos en el articulo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 19

   No les alcanzará el aumento general a que se refiere el artículo 18 de 
esta ley a todos aquellos funcionarios a quienes se les otorgue incrementos en sus sueldos básicos, superiores a los establecidos en 
dicho artículo.

Artículo 20

   Los aumentos en las asignaciones de los funcionarios, que otorga la 
presente ley, sólo se percibirán en una entidad estatal cuando los titulares acumulen más de una remuneración.
   Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de publicación 
de esta ley, los funcionarios que se encuentren comprendidos en esta disposición, deberán formular la opción correspondiente.
   Las acumulaciones que se realicen en el futuro estarán sujetas al 
mismo régimen establecido precedentemente, a cuyos efectos, el 
funcionario dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días posteriores a la 
fecha en que la acumulación se ha producido, para efectuar la opción pertinente.
   Igualmente sólo se percibirán en una sola de las retribuciones cuando 
el funcionario reciba en una misma entidad estatal distintas remuneraciones por sueldo y contrato en cuyo caso el aumento se liquidará 
sobre la remuneración presupuestal o básica.
   Cuando la retribución del funcionario contratado se hubiera 
determinado en función de los sueldos básicos y compensación de los funcionarios presupuestados del mismo servicio, el aumento que concede la 
presente ley, se calculará sobre el sueldo básico exclusivamente, no pudiendo resultar un aumento mayor al que se otorga a los funcionarios presupuestados.
   Las disposiciones de los dos incisos anteriores se entenderán sin 
perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo para la contratación de funcionarios.

Artículo 21

   El complemento a que se refiere el articulo 6° de la ley N° 13.586, de 
13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones establecidas por la presente ley.

                               CAPITULO II

                         COMPLEMENTOS GENERALES

Artículo 22

   Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de 
la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán, a partir del 1° de enero de 1969, y para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por 
mes y por beneficiario, de $ 3.000 (tres mil pesos).

Artículo 23

   Fíjase la prima por hogar constituído a que se refiere el artículo 45 
de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República y a partir del l° de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos) mensuales.
   A partir del 1° de julio de 1968, el tope a que se refiere el artículo 
25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada 
por el artículo 12 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso 
determine el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades, 
en función de la disposición de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 
1961, sus modificativas y concordantes.
   Este beneficio se pagará mensualmente.

Artículo 24

   Modifícase el artículo 21 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 21. Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados o jornaleros, no podrán percibir más de una prima por 
concepto de hogar constituído o régimen similar, ya sea con cargo a 
fondos estatales, paraestatales o privados.
   Tampoco podrá percibirse más de una prima por hogar constituído o régimen similar, por el núcleo familiar integrado por más de un 
funcionario dependiente de entidades estatales paraestatales o particulares. Ninguna persona podrá a estos efectos integrar más de un 
núcleo familiar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en 
la declaración jurada respectiva.
   Los directores de las oficinas tendrán facultades para suspender 
preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una 
falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación de la declaración jurada. Si se 
comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al 
funcionario lo retenido.
   En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal.
   Dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de la fecha 
de publicación de la presente ley, todos los funcionarios que se consideren con derecho a gozar del beneficio, ratificarán la declaración 
jurada que hubieren efectuado con anterioridad. A los que no lo hicieran 
se les considerará como no teniendo derecho al mismo, salvo que justifiquen debidamente, ante la dirección de la respectiva oficina u organismo, la razón de la omisión padecida. En este último caso, el beneficio se devengará sólo desde la fecha de la presentación de 
la declaración jurada.
   En los casos en que se constaten falsas declaraciones, ya sea referentes al beneficio de hogar constituído o a cualquier otro beneficio 
de carácter social, será aplicable lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
   La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho del beneficio social, el funcionario no lo comunicare en un plazo de 30 (treinta) días".

Artículo 25

   El nacimiento de un niño, sólo dará derecho a la percepción de una prima por nacimiento o beneficio similar y por uno solo de los padres.
   El matrimonio dará derecho a percibir una sola prima por matrimonio o 
beneficio similar. 
   La violación de estas normas configurará el delito de estafa.

Artículo 26

   Todo funcionario de cualquier repartición pública, que tuviera derecho 
a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud 
dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha a que se produjo el hecho 
que dé origen a su percepción.
   Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, 
salvo que se trate de remuneraciones en pago periódico. En este último caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la 
solicitud.

                              CAPITULO III

                        RETRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 27

   Fíjase a partir del l° de enero de 1969, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Ministros de Estado y Secretario de la Presidencia de la 
República y, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretario de la Presidencia de la República.
   A partir de la misma fecha, la partida de gastos de representación del 
Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores será de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales líquidos.

Artículo 28

   Fíjanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas de gastos de 
etiqueta, no sujetas a montepío, en los siguientes montos: $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales para el Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario de la Presidencia de la República; $ 5.000.00 (cinco mil 
pesos) mensuales para el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Prosecretario de la Presidencia de la República; $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales para el Director General de Secretaria del Ministerio de 
Relaciones Exteriores.
   Estas partidas incrementarán el Rubro 2 de los Programas que 
correspondan, debiéndose suprimir, a partir de la fecha indicada, las partidas existentes en el Rubro 0 de dichos Programas.

Artículo 29

   El personal de la Policía Activa y el afectado a los servicios de 
socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán una compensación por 
riesgo de la función, del 15 % (quince por ciento) de sus respectivos sueldos básicos.
   Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial (Bg) 
de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 30

   Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de 
liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales 
anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los 
Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los 
sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para 
dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley.
   Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán.
   Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley.
   Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los 
montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de 
junio de 1968, cada funcionario público.

Artículo 31

   Derógase todo sistema de compensación extraordinaria cuyo monto se 
calcule sobre la base de la incrementación producida en los índices del 
costo de vida.
   Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones 
que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida, 
seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma 
dependencia, igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.

Artículo 32

   Establécese, a partir del 1° de enero de 1969, una compensación del 
30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los cargos declarados 
de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y los artículos 145 
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la ley N° 13.318, 
de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967.
   Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario mínimo 
de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden.
   Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido 
declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación correspondiente.
   Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los 
montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de 
junio de 1968, cada funcionario público.

Artículo 33

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación 
especial a los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A, 
que tengan el título profesional universitario, y que estén en ejercicio 
de cargos de Dirección o Subdirección de Unidades Ejecutoras de Programas.
   Este régimen, que será optativo, obligará, además del cumplimiento total de las horas de labor señaladas para la Administración Pública, a 
la realización de por lo menos 10 (diez) horas semanales adicionales, así 
como a la condición de permanecer en todo momento a la orden del servicio 
respectivo.
   Esta compensación será remunerada con hasta un 30 (treinta por ciento) 
del sueldo básico del cargo, y será excluyente de cualquier otro 
beneficio directa o indirectamente derivado de la dedicación exclusiva, total, especial, horas extras o sistema similar establecido en leyes anteriores, así como del dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 34

   La retribución de los miembros del Directorio de la Administración de 
las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de los integrantes de los 
Directorios de los Servicios del dominio industrial y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los miembros de dichos Directorios.

                                  CAPITULO IV

                          CONTRATACIONES ESPECIALES

Artículo 35

   Elévase a $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales, la 
suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del articulo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   A solicitud del Organismo, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar, del 
importe mencionado, una partida para el Instituto Nacional de Viviendas 
Económicas, con destino a la contratación de técnicos profesionales universitarios.

                                  SECCION III

                                  CAPITULO I 

                         PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 36

   Increméntase en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) anuales cada uno, 
los Rubros 1 y 2 del Programa 2.01 "Fijación, Coordinación y Supervisión 
de la Política de Gobierno", con destino a atender gastos de las residencias presidenciales.

                              CAPITULO II

                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 37

   Suprímense todos los paréntesis establecidos en la Ley Presupuestal a 
los cargos correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad del Programa 
3.06 "Salud Militar".

Artículo 38

   Extiéndase por un plazo de 90 (noventa) días a contar de la sanción de 
la presente ley, los beneficios del artículo 53 de la ley N° 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, a todo el personal civil, contratados, jornaleros, eventuales, de carácter estable y presupuestado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de esta ley no hubiese 
efectuado opciones.
   Queda exceptuado expresamente el personal comprendido en el Escalafón 
AaA, salvo aquellos que estando en condiciones de retiro a la fecha de sanción de esta ley, pasen obligatoriamente al mismo.

   A todos los efectos de este artículo se considera como fecha de 
aplicación, la establecida en el articulo 53 de la citada ley N° 13.640, 
y su reglamentación.

Artículo 39

   El Personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje retirado de las Fuerzas Armadas podrá ser destinado mediante "resolución fundada" para prestar servicios en los Ministerios de Defensa Nacional e Interior y sus dependencias. A dicho personal se abonará como complemento acumulativo a 
su haber de retiro, lo que sea necesario para completar las asignaciones 
que en actividad corresponden a sus respectivos cargos.

Artículo 40

   Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a 
cualquier título de inmuebles militares, urbanos y suburbanos y rurales, 
afectados al Ministerio de Defensa Nacional, no estarán amparados por las 
disposiciones de las leyes de desalojos urbanos, suburbanos y rurales, aplicándose -para obtener la entrega del bien desocupado- el 
procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.309 y siguientes.
   Los inmuebles suburbanos y rurales mencionados precedentemente no podrán ser nuevamente arrendados.

Artículo 41

   Quedan eximidos de explicitación los Programas del Ministerio de Defensa Nacional que respondan a planes militares secretos.

Artículo 42

   La centralización de bienes en el inventario general que prevea la Ley 
de Contabilidad y Administración Financiera, no será de aplicación para aquellos bienes de carácter bélico. 
   La atribución de determinar éste último carácter corresponde 
exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de 
la Contaduría Central.

Artículo 43

   No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o reglamentarias deban ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consista en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.

Artículo 44

   Créase en el Programa 3.02 "Ejército" (Servicios Auxiliares) el 
"Escalafón de Nurses Militares" para el Departamento de Enfermería del 
Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con la siguiente composición: 1 Teniente 1° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 
1 Teniente 2° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 3 Alféreces Nurses del Departamento de Enfermería; 3 Suboficiales Mayores; 3 
Sargentos 1°; 4° Sargentos; 7 Cabos de 1ª.
   El referido personal será en su totalidad egresado de la Escuela 
Universitaria de Enfermería o de la Escuela "Doctor Carlos Nery".
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso y 
permanencia en el grado.

Artículo 45

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a permutar con el 
Arzobispado de Montevideo los siguientes Padrones: Nos. 86.338 (parte); 86.742 (parte); 139.752; 160.849; 160.850; 160.851 (Escuela Militar); N° 25.903 (Instituto Militar de Estudios Superiores); N° 196.097; 177.280 (Casa Avenida Centenario 3057 y 3055); Nos. 70.257; 70.257 bis; 70.257 c ;70.257 d ; 70.257 e (Guardia Republicana) por los Padrones siguientes: Nos. 17.924 y 19.214 (Toledo) como parte de la entrega para la 
adquisición de éstos últimos, que se complementarán con la cantidad estipulada en el Inciso 3, Programa 12, del artículo 246 de la presente ley.

Artículo 46

   El personal que acogido a los artículos 53 y 441 de la ley N° 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967, haya optado por el pase a la lista de disponibilidad y sea designado para desempañar funciones en otros Ministerios producirá vacante que será llenada por Personal Militar del Código Bf en el grado inferior de Personal de Tropa o del Cuerpo de Equipaje de la Armada.
   Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus 
dependencias que hayan optado por pasar a "Planillas de Disponibilidad" 
de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la ley número 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, serán redistribuídos del Estado, en un plazo no 
mayor de 60 (sesenta) días a partir de la sanción de la presente ley.

Artículo 47

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a 
Rentas Generales la suma de $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de 
pesos) por una sola vez, destinados a la adquisición de medicamentos productos sanitarios y de laboratorio, alimentos y combustible para el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 48

   A partir de la vigencia de esta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de 
la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se hace extensivo al inciso 
2° del artículo del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 49

   Increméntase el Rubro 2 del Programa 3.01 del Ministerio de Defensa 
Nacional en la suma de $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) anuales, con destino a gastos de equipos para los Oficiales de las 
Fuerzas Armadas.

Artículo 50

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar el importe de los 
gastos de la Misión Militar Uruguaya en los Estados Unidos de América con 
cargo al Rubro 9 (Asignaciones Globales) (Partidas para pagos de 
viáticos, gastos de viaje, diferencia por coeficiente y pérdidas de 
cambio de los Agregados Militares en el Exterior), una vez que se agote 
la dotación del Rubro 7 "Transferencias", del Programa 3.01. 

Artículo 51

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a destinar al Servicio de 
Sanidad de las Fuerzas Armadas hasta doscientas vacantes de Soldado, a prorrateo de las correspondientes a las tres Armas, según lo dispuesto en 
el Artículo 12 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y artículos 46 y 47 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas 
plazas se incorporarán al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército).
   Los ingresos respectivos de personal masculino y femenino se 
efectuarán respondiendo únicamente a las necesidades urgentes del 
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 52

   La Comisión Nacional de Aeropuertos funcionará bajo el control del 
Ministerio de Defensa Nacional teniendo por cometido el estudio, proyecto 
y dirección de las obras de construcción, conservación, equipamiento, y 
mejoramiento de los aeropuertos del país. A tal fin los fondos que se recauden por el artículo 334, numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se aplica al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 
1967, se denominarán" Rentas Afectadas a Aeropuertos". El total de lo recaudado por cada aeropuerto será destinado a la construcción, mejoramiento, mantenimiento, y equipamiento de los mismos. 

Artículo 53

   Facúltase a la Comisión Nacional de Aeropuertos para contratar al 
personal que tendrá a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras comprendidas en el Inciso 3, Sector 06, Programa 14, de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; las del Título V, artículo 64, Capítulo 3, Numeral 9, de la ley N° 13.608, de 8 de 
setiembre de 1967; y las que se efectúen con los recursos dispuestos por el artículo 334, Numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se refiere al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   Los servicios del referido personal cesarán una vez finalizada la 
ejecución o el estudio de las obras para las cuales se contrató.
   Facúltase asimismo a la citada Comisión para abonar horas extras a los 
funcionarios de la misma que tengan a su cargo la dirección, contralor, 
vigilancia y ejecución de las obras indicadas en el inciso 1° de este 
artículo cuando las circunstancias exigieren su utilización fuera del horario habitual de trabajo. Los importes a devengarse por este concepto 
en la citada Comisión, se atenderán con cargo a las partidas asignadas 
por las leyes citadas en este artículo.

Artículo 54

   Declárase comprendido en las normas del artículo 208 de la ley N° 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, el personal afectado a la Comisión 
Nacional de Aeropuertos. Dichas compensaciones estarán sujetas a montepío 
y se liquidarán con cargo al Rubro Subrubro 07 (Compensaciones sujetas a 
montepío) a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará 
en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 4:000.000 
(cuatro millones de pesos).
   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la 
facultad que por este artículo se le otorga.

Artículo 55

   De acuerdo a lo establecido en el inciso A) del artículo 5° de la ley 
de creación del SCRA (Servicio Construcciones, Reparaciones y Armamento) 
(Arsenal de Marina), de 17 de julio de 1916, cuando se proyectan realizar 
reparaciones en buques o diques flotantes de propiedad del Estado, es obligatorio consultar previamente a dichos Servicios si puede hacerse cargo de los mismos.

Artículo 56

   Si se adjudicaran dichas reparaciones al SCRA (Arsenal de Marina), se 
podrán hacer en forma directa, prescindiéndose en esos casos, del requisito de licitación pública o pedidos de precios.

Artículo 57

   Las respectivas Contadurías y/o el Tribunal de Cuentas de la 
República, no darán curso a ningún expediente relativo a reparaciones de 
buques del Estado, si no consta en ellos haberse requerido en forma 
previa la referida consulta del SCRA (Arsenal de Marina).

Artículo 58

   Quedan exceptuadas de este régimen aquellas reparaciones que se realicen en los propios talleres del Organismo del Estado a quien pertenece el buque o dique flotante.

Artículo 59

   Quedan también exceptuadas las reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren fuera del Puerto de Montevideo. En 
estos casos, cuando el buque retorne a dicho puerto, serán sometidas las reparaciones realizadas a dictamen del SCRA (Arsenal de Marina). Esta dependencia se pronunciará acerca del carácter de urgente como de las referidas reparaciones a los efectos, en este último caso, de determinar las responsabilidades consiguientes.

Artículo 60

   En los casos que el SCRA (Arsenal de Marina), independientemente de 
las atribuciones de otros organismos de contralor deba controlar las 
reparaciones y/o construcciones de acuerdo a lo que establece el inciso 
B) del artículo 5° de la ley de 17 de julio de 1916, los gastos que se devenguen serán solventados por el Organismo estatal propietario del buque.

Artículo 61

   Establécese que lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, incrementa el Rubro 041 del Programa 303 en el monto necesario para atender las erogaciones por jornales de la Dirección 
General de los Servicios de la Armada, de acuerdo a lo que preceptúan los 
artículos 510 y 511 de la referida ley N° 13.640.

Artículo 62

   Cuando el SCRA (Arsenal de Marina) contrate trabajos que no sean para 
la Armada, su personal amparado al Rubro Jornales (041), pasará a cumplir 
jornadas de 8 (ocho) horas diarias y recibirá un complemento a su actual 
jornal hasta alcanzar las retribuciones establecidas en el laudo vigente 
o Convenio Colectivo de Astilleros, Diques y Varaderos (Grupo 26). Esta disposición sólo regirá durante el período que se haya planeado por la Oficina competente del SCRA (Arsenal de Marina) como necesario para cumplir el trabajo.

                                  CAPITULO III

                            MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 63

   El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección de la Policía Caminera, 
de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán 
exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en forma que exceda 
lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que deberán guardar 
relación con el costo directo de los servicios prestados.
   El producido se destinará exclusivamente para la adquisición de medios 
materiales para las dependencias citadas.

Artículo 64

   Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 443 y 540 de la ley N° 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo relativo a la provisión de todos los cargos de Policía activa.

Artículo 65

   El Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, a que se refiere 
el artículo 86 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dependerá directamente del Ministerio del Interior.

Artículo 66

   Las funciones de Alcalde de las Cárceles dependientes de las Jefaturas 
de Policía del Interior, serán desempeñadas por el funcionario que los jefes designen, previa autorización del Ministerio del Interior.
   Derógase el artículo 80 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 67

   Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 11.638, de 16 de febrero 
de 1951, por el siguiente:

   "Articulo 8°. Las compañías de transporte internacional, sus agentes o 
representantes en su caso, serán sancionados, en caso de infracción de 
las disposiciones vigentes sobre migración, con multa de hasta $ 100.000 
(cien mil pesos), según la gravedad de cada violación, sin perjuicio de 
la obligación de reconducir a su costo fuera del territorio nacional, a los extranjeros embarcados en condiciones ilegales o antirreglamentarias, 
con destino a la República. Las multas podrán acumularse si se trata de varios extranjeros en infracción y serán impuestas por el Directorio de Migración, previo dictamen del Departamento Técnico Jurídico. La resolución definitiva constituirá título ejecutivo a todos sus efectos".

Artículo 68

   El Poder Ejecutivo podrá, según las necesidades del servicio, siempre 
que no importe aumento en las retribuciones y con categoría y grado equivalentes a las remuneraciones que percibirán por esta ley, incorporar 
a las distintas dependencias del Ministerio del Interior a los funcionarios policiales que se encuentren desempeñando tareas en comisión 
en ellas al 31 de julio de 1968. Efectuadas las incorporaciones se suprimirán los correspondientes cargos y partidas de rubros en los Programas respectivos. Los funcionarios incorporados a que se refiere 
este articulo no tendrán prelación para el ascenso sobre los que actualmente se encuentran desempeñando funciones en esas reparticiones. Para que dichas incorporaciones puedan verificarse, será necesaria la conformidad expresa del funcionario a incorporar.

Artículo 69

   Podrán ser indistintamente militares en actividad o retirados, los 
Inspectores Agregados Militares y los Ayudantes Militares que figuran en el Programa 4.01 del Ministerio del Interior.

Artículo 70

   Los montos fijados en los artículos 5° de la ley N° 11.638, de 16 de 
febrero de 1951 y 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán incrementados en veinte veces. Para los ejercicios futuros podrá aumentarse ese monto en función del valor de los pasajes de las compañías 
de transporte internacionales. Esta fijación la hará anualmente el Poder 
Ejecutivo, con un máximo de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma a modificar. La compensación a que se hace referencia en la parte final del artículo 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 106 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 será superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la asignación 
mensual que percibía el funcionario con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Artículo 71

   Declárese que a los 73 cargos de Sargentos 1.os creados en el Programa 
4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo", por el artículo 539 
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tendrán derecho preferente a acceder los actuales funcionarios, designados por el Poder Ejecutivo, Ayudantes de Investigaciones, antes de la vigencia de la ley 
N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 72

   Créanse los siguientes cargos de Policía Activa la Jefatura de Policía 
de Montevideo: un cargo de Director general de Coordinación Ejecutiva 
(3.a Jefatura) (Grado 13); 3 cargos de Inspector de Policía (Grado 12); 
un Subinspector (Grado ll); 8 Comisarios (Grado 10); 1 Subcomisario 
(Grado 9); 580 Agentes de 2.a Clase (Policía Femenina) (Grado l); en la Policía Técnica 1 cargo de Comisario, Jefe Químico (Grado 10) y en la Policia Especializada 1 Subcomisario, Perito Balístico (Grado 9). De los cargos de Agentes de 2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 % (veinticinco por ciento) del total.

Artículo 73

   Créanse en las Jefaturas de Policía del Interior los siguientes cargos 
de Policía Activa: cinco cargos de Comisario, Bg 10; 10 cargos de 
Subcomisario, Bg 9; 18 Oficiales Ayudantes, Bg 7 y 350 Agentes de 2.a, Bg 1. Estos funcionarios serán distribuídos entre las distintas reparticiones, por el Ministerio del Interior. De los cargos de Agente de 
2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 %. (veinticinco por 
ciento) del total.

Artículo 74

   Créanse en el Programa 4.07 "Preservación y Lucha contra el Fuego", 50 
cargos de Bomberos de 2.a, Bg 1.

Artículo 75

   El cargo de Arquitecto-Profesor del Cuerpo Nacional de Bomberos 
(Código AaA Categoría II, Grado l) tendrá carácter docente (Be).

                             CAPITULO IV

                       MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 76

   Auméntase el Renglón 082 "Quebrantos de Caja" del Programa 5.05 del 
Ministerio de Hacienda, en la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos).

Artículo 77

   Autorízase al Ministerio de Hacienda a extender a cuarenta horas semanales la jornada de trabajo de los funcionarios de la Dirección General Impositiva y de la Contaduría General de la Nación, con una compensación del 30 % (treinta por ciento) de sus sueldos básicos, en la forma y condiciones y para los cargos que en cada caso determine, 
ampliándose en la suma necesaria el crédito respectivo, la que no se 
computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 110 y 112 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   A estos efectos los funcionarios que deseen actuar bajo este régimen 
se inscribirán en un registro que llevarán las mencionadas oficinas.

Artículo 78

   Transfiérense 4 Oficiales 2.os (Para extracción de muestras, estudiantes de la Facultad de Química y Farmacia) Escalafón Ab, Grado 7 y 
1 Ayudante de Química Extractor de muestras, Escalafón Ab, Grado 12 de Programa 09 del Inciso 5, Ministerio de Hacienda, al Escalafón Ac, con 
sus respectivos grados.
   Este cambio de denominación no generará, para los titulares de dichos 
cargos, ningún beneficio adicional a los que actualmente puedan tener.

                              CAPITULO V
 
                  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 79

   Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones 
Exteriores las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la ley N° 
13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 127 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

                                CAPITULO VI

                   MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 80

   El Poder Ejecutivo podrá determinar en cualquier momento los Programas 
o Subprogramas dentro de los cuales todos los cargos pertenecientes al 
Escalafón Técnico Profesional (Clase A y B) vacantes o que queden 
vacantes en el futuro en el Inciso 7, Ministerio de Ganadería y Agricultura y cuya provisión no dé lugar a ascensos, serán suprimidos.
   Las dotaciones respectivas pasarán a incrementar el crédito del 
Renglón 021 del Programa que corresponda.

Artículo 81

   Cométese al Ministerio de Ganadería y Agricultura el ordenamiento y 
supervisión de las operaciones de compraventa de haciendas remitidas a 
las plantas industrializadoras con destino al abasto o exportación, sin perjuicio de las funciones de contralor sanitario y demás aspectos 
conexos que le asignan las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 82

   Los frigoríficos o plantas industrializadoras, deberán poseer, solos o 
en forma conjunta, balanzas para el pesaje de las haciendas que comercialicen, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
   Desde el momento que queden habilitadas las balanzas para el pesaje de 
haciendas, conforme a lo que determine la reglamentación, los 
frigoríficos o plantas industrializadoras estarán obligados a recibir directamente las haciendas.

Artículo 83

   Sustitúyese el artículo 18 del decreto-ley N° 10.200, de 24 de julio 
de 1942, por el siguiente:

   "Artículo 18. Clausúrase definitivamente el ingreso a los registros de 
la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el régimen de 
funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y asegurará condiciones laborales 
equivalentes a los integrantes de aquélla, previa a la integración de 
cada balanza". 

Artículo 84

   Deróganse los artículos 3°, 5°, 13 y 15 del decreto-ley N° 10.200, 
de 24 de julio de 1942.

Artículo 85

   Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios adquiridos de 
conformidad con lo establecido en el artículo 10 y siguientes del 
decreto-ley N° 10.200 de 24 de julio de 1942 y a destinar su producto 
para financiar la compra o construcción del edificio sede del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 86

   Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de Promoción 
Granjera, con el fin de propender al desarrollo de la producción, industrialización, comercialización y exportación de los distintos rubros 
de explotación de la granja, mediante la prestación de asistencia técnica 
y financiera de los productores rurales individualmente considerados o agrupados en cooperativas o sociedades comerciales. Se entiende como producciones de granja a los efectos de esta ley los rubros de lechería industrial, fruticultura, viticultura, horticultura, avicultura, cunicultura, suinicultura, apicultura y aquellos otros rubros menores que 
la Comisión Honoraria considere de interés incluirlos dentro de este Plan.
   Los métodos y lineamientos generales del Plan previsto por el presente 
artículo, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo siguiente. 

Artículo 87

   Créase la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera que 
funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
Tendrá a su cargo el contralor y dirección en la aplicación del Plan a 
que se refiere el artículo anterior, con las mismas facultades previstas por la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y complementarias, para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
   La Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera estará integrada por once miembros que durarán cinco años en sus funciones efectuándose 
renovaciones parciales cada dos años y medio. Todos sus miembros podrán ser reelectos. Cuatro de estos miembros y sus suplentes serán designados, 
respectivamente, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, Ministerio 
de Industria y Comercio, Banco de la República Oriental del Uruguay y Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Otros siete y sus suplentes respectivos serán designados, tres por la Confederación Granjera del Uruguay, uno por las entidades representativas de la avicultura y cunicultura, uno por la Comisión Nacional de Fomento Rural y uno por las 
entidades representativas de los Granjeros del Norte (Cultivos de Primor).
   El Poder Ejecutivo efectuará las designaciones que correspondan a las 
Entidades Rurales, cuando éstas no las hubieran formalizado dentro del plazo de treinta días de su requerimiento.
   El Presidente de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, 
será designado por el Poder Ejecutivo, entre los delegados propuestos por 
los distintos organismos oficiales e instituciones rurales.
   Cuando se produzca la vacante del cargo de Presidente, por renuncia o por impedimento, se designará el sustituto por el procedimiento que determina el inciso anterior.
   Cada dos años y medio y a partir de la instalación de la primera 
Comisión, se procederá a la renovación de dos delegados de los organismos 
oficiales y cuatro de las instituciones rurales. 
   La Comisión Honoraria será integrada e iniciará sus funciones dentro 
de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 88

   Para el estudio de las diferentes producciones que comprende la 
granja, la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera procederá a 
integrar subcomisiones especializadas para cada uno de los rubros de explotación. La subcomisión designada será presidida por un delegado de 
la Comisión Honoraria, representante de la producción de que se trate, no 
pudiendo estar integrada por mas de cinco miembros ajenos a la Comisión Honoraria y con idoneidad en el tema.
   Las subcomisiones que se designen en todos los casos serán de carácter 
asesor, debiendo elevar sus propuestas a la Comisión Honoraria del Plan 
de Promoción Granjera, quien resolverá en definitiva sobre las 
iniciativas y planes propuestos.

Artículo 89

   Créase un Fondo Especial para el otorgamiento de créditos a los fines 
dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado por los siguientes recursos:

A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
   de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo 
   de la granja.
B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos de crédito 
   internacionales, conforme a Convenios, Acuerdos o leyes que autoricen 
   a contratar, a los fines previstos por esta ley.
C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo 
   Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
   1967 y artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre 
   específicamente la ley, con la misma finalidad.

   Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la República 
Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones 
que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente, 
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 87, destinados a promover la producción, industrialización, comercialización 
y exportación de los productos de granja.

Artículo 90

   Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de 
personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera se efectuarán conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos 
arbitrados para el Desarrollo Agropecuario (artículo 239 de la presente ley).

Artículo 91

   En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes 
regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por la ley N° 12.394, 
de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan de Promoción Granjera. 

Artículo 92

   Los comisos que imponga la Dirección de Contralor Legal del Ministerio 
de Ganadería y Agricultura, a consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicadas a los funcionarios denunciantes o aprehensores con la limitación establecida en 
el artículo 433 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En caso 
que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50 por 
ciento (cincuenta por ciento) y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a los 
funcionarios actuantes.

Artículo 93

   Transfiérese el Subprograma N° 5 "Análisis Químicos, Físicos y 
Biológicos" del Subprograma 05 "Prestación de Servicios Agropecuarios del 
Inciso 7 -Ministerio de Ganadería y Agricultura- al Programa 02 "Investigación y Experimentación Agropecuarias" correspondiente al mismo Inciso. El Poder Ejecutivo modificará en lo pertinente la distribución de los rubros de gastos efectuada por Decreto N° 258/68, de 18 de abril de 1968, y la asignación de funcionarios dispuesta por Resolución N° 341/968 
del Ministerio de Ganadería y Agricultura con fecha 29 de febrero de 1968.


                                CAPITULO VII

                     MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 94

   Declárase de utilidad pública la expropiación y la ocupación inmediata 
del inmueble ubicado en la 3.a Sección Judicial del Departamento de 
Montevideo, calle Rincón N° 719/23, señalado con el Padrón N° 4778, de propiedad de la sucesión de don Agustín Zabaleta, que se destinará a la instalación de la Secretaría y otras dependencias del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 95

   Modifícanse los artículos 21, 43, 54 y 55 del Decreto-ley N° 10.327, 
de 28 de enero de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 21. La licencia deberá solicitarse por escrito ante la 
Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en garantía que deberá hacer efectivo el peticionante, depósito que no podrá 
ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios afectados por los trabajos de investigación.

   En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar acompañando un croquis a escala 1:100.000 de la misma, y un plano de deslinde producido por agrimensor, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contados a partir del 
siguiente al de la solicitud; la Inspección General de Minas intimará a los propietarios para que exhiban los títulos de Propiedad y permitan al agrimensor actuario realizar las mediciones de los predios que éste considere necesarias. El propietario no podrá obstaculizar la tarea del agrimensor, bajo pena de multa cuyo monto será fijado por el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.

   El peticionario deberá declarar además cuáles son las sustancias 
minerales que van a ser objeto de su investigación.

   El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia, la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos). El Poder ejecutivo podrá actualizar 
cuando corresponda el monto de los derechos respectivos.

   Artículo 43. Desde el momento en que se presente una solicitud de 
concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie, a razón de $ 200 (doscientos pesos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales adelantadas. El Poder Ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de éste canon. En casos de 
litigios sobre el mejor derecho a una concesión cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o 
devolución posterior.

   Artículo 54. La violación o el incumplimiento de las leyes mineras 
determinará la aplicación de multas, cuya escala fijará el Poder Ejecutivo. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado. 

   Las penas pecuniarias serán aplicadas por la Inspección General de Minas según el procedimiento que fijará el decreto reglamentario respectivo".

   "Artículo 55. Las sumas que la Inspección General de Minas recaude por 
concepto de cánones de superficie o de producción de derechos de licencias, de prestación de servicios de multas, etc, se verterán en el Rubro de Proventos de la Inspección General de Minas, no pudiendo ser destinadas al pago de remuneraciones personales".

Artículo 96

   Agrégase al inciso B) del artículo 23 de la ley N° 10.793, de 25 de 
setiembre de 1946, el siguiente párrafo:

   "A los efectos de la aplicación de este inciso se consideran de 
también como mejoras las perforaciones para alumbramiento de agua subterránea, ejecutadas por cuenta o con autorización del propietario del 
predio". 

Artículo 97

   Modifícase el inciso 1° del artículo 164 de la ley N° 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "El Laboratorio de Análisis y Ensayos es persona de derecho público no 
estatal y estará administrado por una Comisión Honoraria integrada en la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria y Comercio que 
la presidirá, un delegado del Banco de la república Oriental del Uruguay 
y un delegado de la Cámara de Industrias".

Artículo 98

   El Laboratorio de Análisis y Ensayos se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 99

   Modifícase en el Programa 05 "Administración y elaboración del 
Registro de la Propiedad Industrial" del inciso 8 -Ministerio de 
Industria y Comercio- la denominación del cargo de Director (al vacar Director Abogado Código AaA Extra), el que pasa a denominarse: Director 
(al vacar Director Técnico Profesional Código AaA Extra).

Artículo 100

   Modifícase el artículo 176 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 176. Los cargos de carácter técnico-científico (Geólogo, 
Paleontólogo, Petrógrafo) que figuran en el Programa 07 del inciso 8, se consideran comprendidos dentro del Escalafón Técnico-Profesional de Clase 
B, y podrán ser desempeñados por técnicos habilitados por títulos expedidos, revalidados o reconocidos por la Universidad de la República, 
o que demuestren su capacitación mediante concurso de mérito o de méritos 
y oposición".

Artículo 101

   Modifícase en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del inciso 
8 -Ministerio de Industria y Comercio- la denominación del cargo de Geólogo Jefe de Museo, el que pasa a denominarse "Geólogo". 

Artículo 102

   Traspásase en los Programas 07 "Investigaciones Geológicas" y 08 
"Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios", del inciso 8 - Ministerio de Industria y Comercio - las asignaciones contenidas en el Renglón 041 "Jornales Corrientes" al Renglón 021 "Personal contratado".

                            CAPITULO VIIII

               MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES
                              Y TURISMO

Artículo 103

   Los cargos presupuestados del inciso 9, Ministerio de Transporte, 
Comunicaciones y Turismo, tendrán las denominaciones que establecen los 
artículos 13 y 14 de la presente ley, para los escalafones generales sustituyéndose las actuales denominaciones por las que correspondan de acuerdo con el Código y el grado que posean.

Artículo 104

   Incorpóranse a la planilla del Programa 9.09 "Dirección Nacional de 
Turismo" los siguientes cargos de la planilla del Programa 9.01: 6 
agentes de Promoción; 3 Agentes de Promoción (Intérpretes - Traductores) 
1 Director de Centros de Información.
   Asimismo se incorporarán a la Planilla del Programa 9.09 los cargos 
provenientes del ex Item 9.02 incorporados al Programa 9.01 por la ley 
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   Los titulares de los cargos referidos precedentemente, continuarán 
percibiendo las compensaciones sujetas a montepío que a la fecha de vigencia de esta ley tenían asignadas, transformándose en compensaciones 
al funcionario.

Artículo 105

   El personal reemplazante de la Dirección Nacional de Correos y Dirección General de Telecomunicaciones será designado por el Ministerio 
de Transporte, Comunicaciones y Turismo a propuesta fundada de los organismos competentes.
   Los nombramientos que se efectúen en el Organismo Postal deberán 
ajustarse a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 11.474, de 11 
de agosto de 1950, con las modificaciones introducidas por el artículo 
198 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y tendrán una 
duración máxima de 30 (treinta) días.

Artículo 106

   Agrégase al inciso 1° del artículo 197 de la ley N° 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, el siguiente apartado:

   "L)   La prensa periódica editada en el interior de la República y que 
      se entregue al Correo para ser distribuída dentro del país y 
      siempre que fuere remitida por los propios editores".

Artículo 107

   Modifícase el artículo 196 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 196. Las sumas que la Dirección Nacional de Correos recaude por concepto de venta de fórmulas a los usuarios del servicio por la 
venta de efectos postales caídos en rezago, y por el arrendamiento de casillas de correo, podrán ser aplicadas directamente por dicho 
Organismo para mejoramiento de los servicios postales, con exclusión del 
pago de retribuciones personales".

Artículo 108

   Créase una Bolsa de Trabajo para los reemplazantes contratados con cargo al renglón 041 del Programa 9.08, "Servicios Postales".
   Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado 
en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1965 y el 30 de junio de 1968, por 
los hijos o viudas de los funcionarios fallecidos y por los funcionarios agencieros designados en el mes de febrero de 1967 que hubieran tomado posesión de sus cargos.
   A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las contrataciones 
de reemplazantes previstas por el artículo 198 de la ley N° 13.640, de 26 
de diciembre de 1967, sólo se podrán realizar entre el personal perteneciente a la Bolsa de Trabajo, en la forma y con las limitaciones que determine la reglamentación.
   No podrán integrar dicha Bolsa los reemplazantes que hayan sufrido 
sanciones graves o a quienes se les haya comprobado ineptitud, omisión o delito, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. También quedarán excluídos de la Bolsa, funcionarios jornaleros que 
dentro del período antes establecido no hubieren trabajado mas de veinte días hábiles continuos.
   Las plazas vacantes que se produzcan en la Bolsa de Trabajo serán 
provistas con los aspirantes que ingresen a la misma, previa prueba de suficiencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y establecerá las formalidades que se deberán cumplir en la designaciones 
de reemplazantes.

Artículo 109

   Créase una Bolsa de Trabajo para los Mensajeros Reemplazantes contratados con cargo al Renglón 021 del Programa 9.07, "Dirección 
General de Telecomunicaciones".
   Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado 
en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón - ex Item 3.28 - en 
el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1966 y el 30 de junio de 
1968 y sus emolumentos se abonarán con cargo a la disponibilidad de rubro 
existente en el mismo o que se originen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 110

   La Dirección Nacional de Correos, dependerá jerárquicamente de la 
Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 111

   Declárese de utilidad pública, la expropiación del inmueble donde 
actualmente tiene su sede la empresa "La industrial Francisco Piria 
S.A.", así como el mobiliario, útiles y máquinas de Oficina de esa empresa, ubicados todos ellos en la 3.a Sección Judicial del Departamento 
de Montevideo, calle Sarandí y Treinta y Tres, que se destinarán a 
la Instalación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y 
sus dependencias.

Artículo 112

   Inclúyese a la Dirección General de Telecomunicaciones, Dirección General de Meteorología y a la Dirección General de la Aviación Civil en 
el artículo 541 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 113

   Modifícase el artículo 204 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 204. Los cargos de Subdirector Nacional de Comunicaciones y 
Subdirector General de Telecomunicaciones, podrán ser ocupados por 
personal de los escalafones AaA, Ab, o Ac de acuerdo a lo que la reglamentación correspondiente determine".

Artículo 114

   Los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) que sean promovidos a cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06) seguirán percibiendo idénticas compensaciones a las que tenían asignadas. Dichas compensaciones pertenecen al funcionario y no al cargo.
   Las compensaciones que actualmente perciben los funcionarios de la 
Dirección General de Telecomunicaciones se convertirán en compensaciones al funcionario y no al cargo.

Artículo 115

   Modifícase en la planilla de cargos de la Dirección Nacional de 
Comunicaciones (Programa 9.06), la referencia establecida para los dos cargos de Directores, Escalafón Ac, Grado 17, sueldo mensual $ 18.650 (dieciocho mil seiscientos cincuenta pesos), la que queda redactada en la 
forma siguiente: 

   "1 Director Asesoramiento Técnico; al vacar AaA Ingeniero Grado 7 o 
AaB Grado 8 (Radiotécnico o Electrotécnico), y 1 Director Planes y 
Estudio Ac Grado 17".

Artículo 116

   Transfiérese del Programa 9.02 al 9.05, el cargo de Director de 
Transporte Aéreo, Cod. Ab, Grado 17, con la denominación de Subdirector General.

Artículo 117

   El producido de los recursos establecidos por los artículos 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de la ley N° 13.420, de 2 
de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.
   Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50 % (cincuenta por 
ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta la vigencia de esta ley con organismos financiadores del 
exterior para mejoramiento de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje volverá a verterse a Rentas 
Generales.

Artículo 118

   Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Transporte el 50 % 
(cincuenta por ciento) del producido del impuesto creado por el artículo 16 de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   Las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo depositarán el referido impuesto directamente en el Banco de la República, quien 
transferirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su producido a la cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y el restante 50 % (cincuenta por ciento) con destino al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 119

   Créase la Tasa de Registro Censal de vehículos de transportes de carga 
y de pasajeros, autorizándose su fijación al Poder Ejecutivo en oportunidad de disponerse censos de los referidos vehículos.
   El producido de este recurso como la afectación dispuesta por el artículo precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones 
cometidas en los servicios de ómnibus interdepartamentales, internacionales y de turismo y los vehículos automotores de carga interdepartamentales e internacionales, serán administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y destinados al mejoramiento de los Servicios de Contralor de la Dirección Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.

Artículo 120

   Incorpórase al Programa 9.09 "Dirección Nacional de Turismo" el 
Programa 9.10 "Administración de Turismo" que desaparecerá como tal.

Artículo 121

   Declárase de utilidad pública la expropiación de las instalaciones, 
muebles y útiles correspondientes a los Casinos no Municipales que hayan 
estado o se hallen actualmente en funcionamiento en el país.
   Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo serán atendidas con el 5 % (cinco por ciento) de las utilidades líquidas 
que se obtuvieren en la explotación de dichos Casinos, que gravará por igual a los beneficiarios de las mismas.

Artículo 122

   Modifícase el artículo 71 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre 
de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 71. En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una 
entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por 
persona y por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta 
del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña.
   La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El 
monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la 
República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan. 
   Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción 
de su producido podrá destinarse hasta el 3 % (tres por ciento) de éste.
   Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes, 
Comunicaciones y Turismo, entregará el 50 % (cincuenta por ciento) al 
Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas.
   En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o 
adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de 
Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50 % (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada.
   El 40 % (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura 
con las siguientes finalidades:

A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones 
   Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o 
   construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de 
   cultura.
B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al 
   funcionamiento de Hogares Estudiantiles.

   El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del 
10 % (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965".

Artículo 123

   El porcentaje de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la 
explotación de Casinos correspondientes a las Intendencias Municipales, 
de acuerdo al artículo 3° literal B) de la ley N° 13.453, de 2 de 
diciembre de 1965, será abonado por el Poder Ejecutivo previa la certificación de obra realizada o materiales adquiridos.

Artículo 124

   La Comisión Nacional de Turismo, tendrá cometidos de asesoramiento de 
la Dirección Nacional de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá ampliar sus 
facultades otorgándole funciones de contralor, inspección y coordinación 
de actividades y servicios turísticos o vinculados al turismo.

Artículo 125

   Modifícase en el Programa 9.01 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" la denominación de los cargos de Director General Administrativo y Subdirector General Administrativo por la de Director General de Secretaría y Director de Sesiones, respectivamente.

Artículo 126

   Sustitúyese en el artículo 203 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, donde dice: ...." en carácter de dedicación total y exclusiva debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 158 de la ley N° 
12.803, de 30 de noviembre de 1960", por "... en carácter de dedicación 
especial".

Artículo 127

   Lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960, referente a ascensos en el Escalafón Técnico-Profesional Codificación AaB no será de aplicación para los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) pertenecientes a ese Escalafón.
   Los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no posean 
certificados oficiales que acrediten su idoneidad deberán rendir prueba 
de suficiencia para acceder a cargos de Dirección.

                               CAPITULO IX 

                           MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 128

   Confiérese carácter docente a los cargos de Director de la Biblioteca 
Nacional (Programa 11.11) y Director del Archivo General de la Nación.

Artículo 129

   Declárase que la partida de $ 18:099.300 (dieciocho millones noventa y 
nueve mil trescientos pesos) correspondiente al Renglón 079/01 del Programa 07 - inciso 11, que fuera aprobada por la ley N° 13.640, de 26 
de diciembre de 1967, tuvo por finalidad la atención de la compensación del 30 % (treinta por ciento) para el personal de la guardia 
penitenciaria y del cuerpo de vigilancia presupuestado y contratado de la 
Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 130

   Modifícase la distribución del Subrubro 71 del Programa 11.13 "Archivo 
Artigas", la que quedará redactada de la siguiente forma: "Honorarios 
para investigadores, copistas, etc., y gastos para publicaciones".

Artículo 131

   Créase el "Fondo Campeonatos Internacionales Amateurs" de $ 20:000.000 
(veinte millones de pesos) con destino a contribuir a la financiación de 
las competencias a dilucidarse en el territorio nacional.
   La suma referida será atendida con cargo a Rentas Generales y las 
afectaciones que a la misma se hagan serán dispuestas por el Ministerio 
de Cultura con acuerdo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 132

   Créase el "Fondo Campeonatos Nacionales" de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a contribuir a la realización de competencias deportivas amateurs.
   La suma referida será atendida por Rentas Generales y las afectaciones 
de la misma serán dispuestas por el Ministerio de Cultura, luego de oída la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 133

   La Comisión Nacional de Educación Física podrá disponer de la 
totalidad de los proventos provenientes de la producción de sus talleres 
a los efectos de desarrollar la industrialización y comercialización, una 
vez satisfechas las necesidades de los servicios a su cargo. Los saldos 
de los proventos que al vencimiento del ejercicio anual no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Con el 
producido de esta recaudación no se atenderán retribuciones personales.

Artículo 134

   Se entiende por dopaje la utilización de sustancias o medios 
destinados a aumentar o disminuir artificialmente, en el momento de la competencia, la capacidad sicofísica y por lo tanto el rendimiento de un 
atleta.

Artículo 135

   Considérase de interés público la erradicación de la práctica del dopaje, cometiéndose al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de Cultura y a la Comisión Nacional de Educación Física, la realización de campañas educativas con ese propósito.

Artículo 136

   Cométese a la Comisión Nacional de Educación Física el contralor sobre 
el dopaje en toda competencia deportiva, de carácter nacional o internacional, que se realice en la República, entre aficionados o profesionales, así como la aplicación de las sanciones que la reglamentación imponga a los infractores. A tales fines autorízase a la Comisión Nacional de Educación Física para invertir, con la autorización 
del Ministerio de Cultura hasta la suma de $ 6:000.000 (seis 
millones de pesos), para erradicar el uso de estimulantes prohibidos en 
las actividades de carácter deportivo.

Artículo 137

   A los efectos del contralor establecido en el artículo anterior, la 
Comisión Nacional de Educación Física -directamente o por intermedio de otros organismos oficiales- podrá efectuar los exámenes y la obtención y 
análisis de las muestras necesarias para realizar la pesquisa del dopaje.
   La negativa del atleta a someterse a las pruebas aludidas, aparejará 
su descalificación en las competencias individuales o las de su equipo, 
en las colectivas.

Artículo 138

   El atleta que incurra en dopaje, el dirigente deportivo, los técnicos 
y los auxiliares de la actividad deportiva que aconsejen a los atletas ingerir sustancias que provoquen el dopaje, se las faciliten o 
suministren a su pedido o contra su voluntad, serán sancionados con penas que incluyan desde la suspensión temporaria a la descalificación permanente.

Artículo 139

   La Comisión Nacional de Educación Física dispondrá todas las medidas 
necesarias para el efectivo cumplimiento del contralor que se le comete, así como en todo lo relativo a las pesquisas necesarias para constatar el 
dopaje. A ese efecto podrá, con el consentimiento del referido 
Ministerio, requerir la colaboración de organismos públicos o privados o 
suscribir acuerdos o convenios con los mismos para asegurar el equipamiento y funcionamiento de un laboratorio antidopaje en sus dependencias y financiar la ejecución de los controles conexos 
en los Departamentos del Interior.

Artículo 140

   Facúltase a la Comisión Nacional de Educación Física a destinar con 
autorización del Ministerio de Cultura, hasta el 2 % (dos por ciento) del 
monto total previsto por el artículo 271 de esta ley, para gastos de equipo y funcionamiento de su Departamento Médico.
   Con esta partida no se podrán abonar retribuciones personales.

Artículo 141

   Sustitúyese el artículo 263 de la ley número 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 263. Cada uno de los miembros del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) y de la Comisión Nacional de Educación 
Física percibirá una partida de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) mensuales 
por concepto de Gastos de Representación". 

Artículo 142

   Destínase hasta la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) 
para atención por la Federación Uruguaya de Vólibol Amateur (FUVA) de los 
gastos que le demande la organización y realización del Campeonato 
Mundial Extra de Vólibol que se llevará a cabo en el Uruguay en el transcurso del año 1969.
   La FUVA rendirá cuenta documentada al Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida.
   Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la 
realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este articulo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 143

   El Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas podrá contratar 
personal de reconocida solvencia técnica, especializado en ciencias de la 
investigación.

Artículo 144

   Increméntase en la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la 
dotación correspondiente al Renglón 0.21 "Personal Contratado" del Programa 11.09 con destino a los Conservatorios departamentales.

Artículo 145

   Créase una partida de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales, 
con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a atender el cumplimiento de los cometidos asignados al Comité Nacional de 
Oceanografía de la Comisión Oceanográfica Internacional de la UNESCO.

Artículo 146

   Fíjase para los integrantes de la Orquesta Sinfónica del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (OSSODRE) una compensación equivalente 
al 30 % (treinta por ciento) de sus sueldos básicos que se percibirá independientemente de todo lo que pueda corresponder a los mismos. A ese efecto, auméntase la partida que sirve al rubro respectivo, en la suma necesaria.

Artículo 147

   Agréganse al artículo 248 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, los siguientes incisos:

   "El procedimiento anteriormente citado, sólo podrá adoptarse cuando el 
Instituto del Libro no esté en condiciones de distribuir o vender por si mismo o, cuando el Ministerio entienda que corresponde adoptarlo, luego 
de oír a la Dirección del mencionado Organismo.
   En aquellos casos en que se disponga la venta o distribución de alguna 
publicación en la forma prevista en la parte inicial de este artículo, el 
Instituto del Libro podrá requerir la retención y entrega directa del 
número de volúmenes indispensable para sus necesidades internas y de 
enriquecimiento del acervo de las bibliotecas que atiende."

Artículo 148

   Declárase que el cargo de Director de la Imprenta Nacional se transforma en un cargo de Director General, incluido dentro del régimen 
previsto por el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 149

   El cargo de Jefe General de Talleres correspondiente al escalafón 
especializado Código Ac de la Imprenta Nacional, será provisto al vacar por concurso de méritos y oposición entre los funcionarios del Grado 11 inclusive en adelante, del mismo escalafón, con sujeción a las bases que establecerá el Poder Ejecutivo. La Imprenta Nacional deberá facilitar el 
adiestramiento de los posibles postulantes.

Artículo 150

   Modifícase el artículo 245 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, el que quedará así redactado:

   "Artículo 245. Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario 
Oficial" a disponer de la totalidad de sus proventos para atender al desarrollo de sus actividades, modificándose, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 3° de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
   Con estos recursos sólo podrá atenderse en lo sucesivo el pago de las 
contrataciones ya autorizadas y sus correspondientes reválidas.
   Las vacantes que se produzcan entre este personal, no darán lugar a la 
designación de sustitutos."

Artículo 151

   Créase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley N° 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, un fondo de $ 50:000.000.00 
(cincuenta millones de pesos), para facilitar o subvencionar la concurrencia de los alumnos a los centros docentes del interior del país 
y/o proporcionar los vehículos para su transporte.
   Esta partida será afectada por el Ministerio de Cultura, el que queda 
facultado para crear en cada Departamento del Interior, Comisiones Especiales, en las que tendrán representación las Intendencias Municipales, a los fines del servicio estudiantil que se establece.

Artículo 152

   En aquellas Fiscalías dependientes del Ministerio de Cultura en que 
existan a la fecha funcionarios en las condiciones previstas por el artículo 495 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se transforman los cargos que desempeñan en cargos de Ayudantes Técnicos.
   Suprímense la referencia al Código Ac y el inciso 2° de dicho 
artículo. Los nuevos cargos tendrán una dotación equivalente al cargo de Jefe de Despacho de la Fiscalía a que pertenecen.

Artículo 153

   Agrégase al artículo 257 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, el siguiente inciso:
 
   "En los casos en que el Actuario Adjunto no posea título de 
Escribano, podrá designarse para ejercer la dirección del Registro en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a los 
profesionales a los profesionales que poseyéndolo con antigüedad de 3 (tres) años, se encuentren radicados en el Departamento y desempeñen un cargo público."

Artículo 154

   El Registro de Estado Civil, en la actualidad a cargo de los Jueces de 
Paz de la República, pasará desde la fecha que fije al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar con los Oficiales 
de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro y demás 
personal actual de este Organismo y subsidiariamente con funcionarios de 
la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los 
contralores previstos en el artículo 231 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   Esta modificación al régimen de funcionamiento del servicio que 
prestan las Oficinas aludidas, cumplirá una primera etapa consagrándosela 
sólo para el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional, lo que determinará el Poder Ejecutivo en la reglamentación a la que se alude en el apartado primero de este artículo.
   El Ministerio de Cultura coordinará con la Intendencia Municipal y con 
los Entes, Servicios u Organismos del Estado la forma en que puedan utilizarse los locales y el material que les fuera factible proporcionar al mencionado Ministerio, a propósito de los fines perseguidos con la restructura de los servicios registrales objeto de la misma.

Artículo 155

   Cométese al Ministerio de Cultura, conjuntamente con las demás 
Secretaría de Estado, la creación de Centros Cívicos en los Departamentos 
del Interior, tendientes a reunir en un solo edificio las distintas oficinas de sus dependencias, para resolver el problema que les crean los arrendamientos de sus respectivos locales. El Poder Ejecutivo 
reglamentará la presente disposición.

Artículo 156

   Acuérdase una partida anual de pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil 
pesos) a tomarse de Rentas Generales, con destino a atender los gastos de 
funcionamiento de la Comisión Nacional de Rehabilitación.

Artículo 157

   Facúltase al Ministerio de Cultura para adoptar todas las medidas de 
integración e intercambio entre los diversos talleres industriales de los 
organismos del Ministerio.
   Del mismo modo queda facultado para realizar, con los Organismos 
Autónomos de Enseñanza lo que se estime conveniente para la integración 
de propósitos y unificación de métodos con los talleres, laboratorios y diversos servicios de enseñanza.

Artículo 158

   Créase un cargo de Director de Cultura en el Programa 11.01 
"Administración General". Dicho cargo estará remunerado con una 
asignación mensual equivalente a la de los actuales Directores de Administración y Justicia del referido Programa y pertenecerá al Código Ac. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de idoneidad que 
deberá reunir la persona a designarse.

Artículo 159

   Establécese que para la provisión de cargos técnicos profesionales de 
ingreso a los Registros comprendidos en el Programa 03 del inciso 11, Ministerio de Cultura, que vaquen en lo sucesivo, tendrán prioridad los funcionarios contratados en régimen de concurso entre estudiantes de Derecho y de Notariado para los Registros de la Capital, que hayan obtenido el Título habilitante, sin perjuicio de lo que disponen las normas en vigencia en materia de promociones o nombramientos.

Artículo 160

   Los cargos inspectivos del Programa 01, inciso 11, Ministerio de Cultura, son inamovibles e integran el escalafón respectivo de dicho Organismo.

Artículo 161

   Declárase que la equiparación, cargo a cargo, reglamentada por los 
artículos 73 a 78 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, lo es, 
en cuanto a remuneración por el desempeño del cargo, a la que por los conceptos que integran los sueldos finales perciben los titulares de los cargos correspondientes al Poder Judicial (artículo 72 de la ley precitada).

Artículo 162

   Sustitúyese el artículo 225 de la ley número 13.640, 26 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 225. Los cargos vacantes de Director y Subdirector de 
Establecimiento y el de Director Administrativo del Hospital Penitenciario, de la Dirección General de Institutos Penales, serán provistos mediante concurso de méritos entre los funcionarios de la Categoría Ab y grado inmediato inferior, teniéndose especialmente en cuenta, el tiempo transcurrido en el desempeño de la función titular, o 
el que hubiera pasado realizando una función superior en carácter 
interino."

                             CAPITULO X

                     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 163

   Transfórmase al "Centro Preventivo Asistencial Las Piedras" en 
"Centro Auxiliar de Salud Pública Las Piedras".

Artículo 164

   Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Higiene Maternal e Infantil que se 
dotará con cargos provenientes de la redistribución y de la 
transformación autorizada por la ley.
   La dotación técnico-profesional de este Departamento estará 
constituída por tres cargos de las siguientes especialidades: Médico Sanitario, Médico Pediatra Sanitario y Médico Obstetra Sanitario.

Artículo 165

   Créase el Departamento Central de Enfermería en el Programa 12.02 
"Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el que quedará dotado con las unidades que actualmente tiene asignadas y las que se le adjudiquen por redistribución o transformación de cargos vacantes.

Artículo 166

   Elimínanse del planillado de sueldos de cargos presupuestados del 
Ministerio de Salud Pública las referencias que determinan la supresión 
al vacar de cargos técnicos-profesionales y especializados, que se 
regirán por lo dispuesto en el artículo 293 de la ley número 13.640, de 
26 de diciembre de 1967. 

Artículo 167

   Créase para el Departamento de Montevideo, el "Centro Departamental de 
Salud Pública de Montevideo" con las mismas competencias de los demás Centros Departamentales y dotándolo con un cargo de Director (Médico) (Dedicación total) (Escalafón AaA, Grado Extra), que se crea, con una dotación de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) mensuales.

Artículo 168

   Créanse para los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 50 Nurses (Escalafón AaB, Grado 2); 30 Dietistas (Escalafón AaB, Grado 2); 12 Médicos Cirujanos Pediatras de 
Sala y Guardia (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras de Sala y Policlínica (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras (Especialistas 
en recién nacidos) (Escalafón AaA, Grado 5).

Artículo 169

   Establécese: una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) 
exclusivamente para retribución complementaria desde el 50 % (cincuenta por ciento) hasta el 100 % (cien por ciento) del sueldo básico a Médicos radicados en las zonas rurales que atienden policlínicas del Ministerio 
de Salud Pública.

Artículo 170

   Créase dentro del Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de 
Rehabilitación", del Ministerio de Salud Pública, el Servicio de Medicina 
Nuclear.
   Asígnanse a dicho Servicio las partidas para contratación del 
siguiente personal técnico: 1 Médico Jefe con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 6 del Escalafón Técnico-Profesional; 4 Médicos Radioisotopistas con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 5; 3 Auxiliares Técnicos con sueldo equivalente al Grado 10 del Escalafón Especializado y 2 Auxiliares de Laboratorio con sueldos equivalentes al Grado 6 de dicho Escalafón: $ 2:045.000 (dos millones cuarenta y cinco 
mil pesos).
   Para gastos de funcionamiento y equipamiento con exclusión de 
remuneraciones personales: $ 10.000.000 (diez millones de pesos).

Artículo 171

   Transfórmase en el Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de 
Rehabilitación" al "Centro de Recuperación de Niños Lisiados" en "Unidad 
de Recuperación Pediátrica".

Artículo 172

   Incorpóranse a la Dirección General de la Salud, creada por el 
artículo 269 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos 
de Directores (Médico) de las Divisiones Asistencia e Higiene, que actualmente figuran incluidos en el Programa 12.02 "Servicios Generales". 
Los cargos de Directores Adjuntos, técnicos profesionales, que 
actualmente figuran integrando la Dirección General de la Salud, podrán ser objeto de transformación y redistribución dentro del mismo Escalafón, 
al amparo de lo dispuesto por articulo 293 de la ley N° 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 173

   Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División 
Asistencia) el Servicio de Asistencia y Preservación de la Salud Mental que estará integrado por un Director General, Médico Psiquiatra, un Director Adjunto, Médico Psiquiatra y un Director adjunto Médico Psiquiatra Especialista en Higiene Mental. Los cargos serán adjudicados 
de acuerdo con el mecanismo establecido por el artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 174

   Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División 
Asistencia) el Departamento Central de Dietética que se dotará con cargos 
provenientes de las creaciones de Dietistas contenidas en el artículo 168 de la presente ley y los que se le adjudicarán por aplicación del 
artículo 293 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 175

   Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Higiene) 
el Consultorio de Planificación Familiar que estará constituído por el 
Consultorio y el Laboratorio de Investigaciones sobre Reproducción Humana 
que funcionan actualmente en los locales de la ex Sala 4 de la Clínica Obstétrica "A" (Hospital Pereyra Rossell), incorporándose para su funcionamiento los cargos presupuestales que actualmente tienen asignados 
y los que se le adjudiquen por aplicación del artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 176

   Los cargos de Auxiliares de Farmacia, Laboratorio, Rayos X, 
Hemoterapia y demás especializaciones del Escalafón Ac, que actualmente sean desempeñados en forma interina, serán provistos con los funcionarios 
que corresponda y que se encuentren en situación de titularidad de 
acuerdo con los procedimientos legales vigentes para los respectivos ascensos. Las vacantes que resultaren luego de efectuados los ascensos 
que correspondieren en el Escalafón, serán provistas en efectividad con 
los actuales interinos que tengan un año o más de antigüedad en tales cargos, previa prueba de suficiencia o presentación del certificado 
habilitante correspondiente, según lo determinan las normas 
reglamentarias vigentes.

Artículo 177

   Facúltese al Ministerio de Salud Pública a proponer la incorporación 
del régimen de Dedicación Total Geográfica (DTG) para el personal de aquellos servicios que por la naturaleza altamente especializada de sus 
prestaciones y la actividad asistencial, que desarrollan, fueran considerados de especial interés para el Organismo. Entiéndese por 
régimen de Dedicación Total Geográfica aquél por el cual el personal técnico se ajusta voluntariamente a los siguientes principios 
reguladores:

A) El técnico en régimen de DTG desempeñará el total de su actividad 
   dentro del servicio del cual es funcionario titular, pudiendo disponer 
   de hasta un 20 % (veinte por ciento) del horario total a la atención y 
   asistencia de enfermos particulares.
B) La asistencia de estos pacientes no podrá sobrepasar en ningún caso el 
   10 % (diez por ciento) del total de la asistencia prestada por el 
   servicio en que actúa y la calidad de la prestación será igual para 
   todos los pacientes que concurran.
C) El técnico en régimen de DTG no podrá en su ejercicio profesional, 
   apartarse de la especialidad indicada por el cargo presupuestal de que 
   es titular en el servicio en que actúa.
D) Todo el material clínico, radiográfico y científico relativo a los 
   pacientes atendidos pertenecerá al servicio en el cual actúa.
E) Los honorarios a que diere lugar la asistencia de pacientes 
   particulares serán propuestos por el técnico actuante y autorizados o 
   modificados por el Ministerio de Salud Pública, haciéndose efectivo su 
   cobro por intermedio de la Administración del Servicio la que 
   destinará un 60 % (sesenta por ciento) de los mismos para el 
   profesional y un 40 % (cuarenta por ciento) para el servicio.

     El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación del régimen que se 
   establece por este apartado, sobre la base de la opcionalidad del 
   mismo, su sujeción a la reválida por plazos no mayores de 2 (dos) 
   años y la fundamentación de los motivos por los que se otorgue.

Artículo 178

   Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar el monto de las multas y 
aranceles que por infracciones o prestación de servicios aplica el Ministerio de Salud Pública a través de sus dependencias competentes, regulándolos de acuerdo a la variación de los costos.

Artículo 179

   A partir de la fecha de sanción de la presente ley, las vacantes que 
se produzcan en plazas ocupadas por el personal contratado con carácter 
permanente de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, o las nuevas plazas que se incorporarán en el futuro, deberán ser provistas 
con los funcionarios que desempeñen tareas en ese Organismo, para lo cual 
se aplicará el mismo régimen de promociones previsto para los 
funcionarios presupuestados del Ministerio de Salud Pública.
   Una vez efectuadas las promociones, la Comisión Honoraria de Contralor 
de Medicamentos podrá optar por el mantenimiento o la supresión de la o las plazas que quedarán libres al final del escalafón.

Artículo 180

   Decláranse docentes los siguientes cargos presupuestales del Inciso 
12, Ministerio de Salud Pública -Programa 12.04- "Atención Médica 
Curativa y de Rehabilitación": Médico cirujano (Código AaA - Grado 5 -
Partida 2 - Unidad Ejecutora 19 - Número de orden 2); Adjunto de Anatomía 
Patológica (Código Ac - Grado 15 - Partida 94 - Unidad Ejecutora 10 - N° de Orden 264) - Programa 12.05 - Prevención, Vigilancia, y Mejoramiento 
de la Salud: Médicos Veterinarios (Código AaA - Grado 5 - Partida 82 - Unidad Ejecutora 07 - N° de Orden 181 y 182).

Artículo 181

   El personal del Ministerio de Salud Pública, que a la fecha de sanción 
de esta ley se encontrara en el desempeño de tareas que correspondan a funciones específicas de cargos agrupados en el Escalafón Ac, con una antigüedad certificada no menor de un año, podrá optar a la 
transformación de su cargo en el de la disciplina correspondiente, previa 
prueba de suficiencia. Las transformaciones que corresponda efectuar por la aplicación de esta disposición se harán a nivel del sueldo que corresponda al grado del cargo de origen. La denuncia de tales 
situaciones deberá ser efectuada dentro de un plazo de 60 (sesenta días) 
a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo, una vez realizadas las correspondientes pruebas de 
suficiencia, confirmará a los funcionarios que las hubieran aprobado, 
adecuando las denominaciones y códigos a que dieran lugar las situaciones 
previstas por este artículo.
   Estas transformaciones no significarán aumento de remuneración por 
concepto alguno.

Artículo 182

   El personal que a la fecha de sanción de la presente ley se encontrara 
desempeñando interinamente cargos comprendidos en el Escalafón Ad con una 
antigüedad de un año o más y con posesión del certificado habilitante 
correspondiente, quedará incorporado en titularidad en los cargos 
respectivos.

                             CAPITULO XI

               MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 183

   En toda gestión judicial patrocinada por el Centro de Asesoramiento y 
Asistencia Jurídica al Trabajador, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte demandada, el importe corresponderá en su totalidad a 
los curiales intervinientes, con el tope establecido en el artículo 433 
de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 184

   Suprímense los objetivos que en materia de formación de fueron incluidos en el Programa 07 (Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 
así como los cometidos que en la materia las leyes vigentes atribuyen al 
Instituto del Servicio Social (ex Escuela de Servicio Social). 

   Suprímense, asimismo, los cometidos que en materia de capacitaciones 
diversas fueron asignados al Programa 07, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará "Coordinación de la Asistencia Social".

Artículo 185

   Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto en el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre 
de 1961, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Código del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude.

   La mora en los pagos a favor del Ente se producirá de pleno derecho 
por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con el recargo establecido anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 7° de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967.

Artículo 186

   Modifícase la denominación del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos -
Asistente Social Docente (Escalafón AaB, Grado 4) del Instituto de 
Servicio Social (Programa 07) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se denominará Director de Coordinación, manteniendo en lo demás idénticas características.

Artículo 187

   Destínanse al Consejo del Niño, en beneficio directo de los menores a 
su cargo con exclusión del pago de retribuciones personales, los fondos que se recauden en cumplimiento de las siguientes leyes:

a) Multas fijadas por el Código del Niño y modificadas en sus montos por 
   el artículo 325 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
b) Artículo 8°, inciso B y C de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de 
   1946.
c) Artículo 65 de la ley N° 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y 
   modificativas.
d) Artículos 13 y 17 de la ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940.
e) Inciso B del artículo 3° de la ley N° 10.436, de 31 de
   julio de 1943, modificado por el inciso B del artículo 1° de la ley N° 
   10.997, de 22 de diciembre de 1947.

Artículo 188

   Los funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) del Instituto Nacional de Alimentación (Programa 06) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con 
mas de cuatro años en la realización permanente de tareas 
administrativas, podrán solicitar su incorporación dentro de un plazo de sesenta días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo (Ab) de 
la repartición, debiendo suprimirse los cargos de Escalafón a que pertenecían.

Artículo 189

   Agrégase al artículo 323 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, el inciso siguiente:

   "Fíjase un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de toma de 
posesión de los cargos de Directores de División y Director de Secretaría 
sujetos al régimen de dedicación total, a efectos de renunciar a este régimen, en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria."

Artículo 190

   Declárase que para los funcionarios comprendidos en los artículos 145 
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 36 de la ley N° 
13.318, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes, que 
hayan cesado con posterioridad al 30 de noviembre de 1960 o cesen en el futuro, no rige la limitación establecida en el inciso final del articulo 
26 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción dada por el 
artículo 11 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957.

                             SECCION IV

                   ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
                            CONSTITUCION

                           PODER JUDICIAL

Artículo 191

   Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Poder 
Judicial (Inciso 16 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programas 1 a 6 - Anexo II - Planillas de Sueldos y Gastos) 
que se pagan con cargo al Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010 - Sueldos 
de cargos presupuestados, se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de 
$ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo.

   El beneficio otorgado por el artículo 174 de la ley N° 13.320, de 28 
de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los 
sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el Presupuesto vigente (Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 079), para servir dicho beneficio.

   El nuevo sueldo básico se ajustará a la decena superior.

Artículo 192

   Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero 
de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de Planilla, en sustitución de los que resultarían por aplicación del aumento porcentual 
y acumulación a que se refiere el artículo anterior:

                   INCISO 16 - PODER JUDICIAL

PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR
             DE JUSTICIA
                                                     Proyectado
                                                         $ 
2 Secretarios Letrados c/u........................... 46.560
1 Juez Letrado Suplente.............................. 43.310
1 Inspector General de Registros Notariales 
(Escribano).......................................... 40.000
1 Escribano de Actuación............................. 40.000
1 Subinspector General de Registros Notariales
(Escribano).......................................... 38.950
1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros....... 38.950
1 Director de Secciones.............................. 38.950
3 Inspectores de Juzgado de Paz (1 Letrado, 2 al 
vacar Letrados) 2 al vacar Letrados c/u.............. 38.950
2 Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados
(Abogados o Escribanos) c/u.......................... 38.950
2 Adjuntos de Registros Notariales (Escribanos) 
c/u.................................................. 36.650 
1 Contador........................................... 36.650

PROGRAMA 02 ADMINISTRACION DE JUSTICIA
A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACION 

                                                     Proyectado
                                                         $
18 Ministros c/u .................................... 53.990 
6 Secretarios Letrados c/u........................... 40.000

PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
   DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE 
   MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS.

                                                     Proyectado
                                                         $
38 Jueces c/u........................................ 46.560 
1 Jefe de la Oficina Central de Notificaciones
(Abogado o Escribano)................................ 38.950
1 Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones
(Abogado o Escribano)................................ 36.650
38 Secretarios de los Jueces (1) c/u................. 36.650
2 Inspectores Subjefes c/u........................... 32.780
14 Inspectores c/u................................... 29.230

PROGRAMA 04 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE 
   JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR
   DE COMPETENCIA MIXTA

                                                     Proyectado
                                                         $

28 Jueces c/u........................................ 43.310
26 Alguaciles c/u.................................... 32.780

PROGRAMA 05 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE 
   JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA

                                                     Proyectado
                                                         $
24 Jueces c/u........................................ 39.130
24 Alguaciles c/u.................................... 32.780

PROGRAMA 06 SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y 
   ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO, PERICIALES Y 
   REGISTRALES 

                                                     Proyectado
                                                         $
4 Abogados Defensores de Oficio de Menores cada uno.. 40.000
7 Abogados Defensores de Oficio en lo Criminal cada 
uno.................................................. 40.000
6 Abogados Defensores de Oficio en lo Civil cada uno. 40.000
2 Abogados Defensores de Oficio en Trabajo cada uno.. 40.000
2 Secretarios (al vacar Letrado) cada uno............ 36.650


Artículo 193

   Créase el Juzgado Letrado de Aduana de Segundo Turno (Inciso 16 - 
Programa 03) con la misma jurisdicción y competencia que asigna al actual 
Juzgado Letrado de Aduana la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 257.
   El actual Juzgado de Aduana pasará a denominarse Juzgado Letrado de 
Aduana de Primer Turno.
   La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de expedientes en trámite entre ambas Oficinas.
   Este Juzgado entrará en funcionamiento a los 60 (sesenta) días de 
promulgada esta ley.

Artículo 194

   Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas 
del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, los siguientes cargos:

PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA; A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE 
   PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS

                                                     Proyectado
                                                         $
1 Jefe de Despacho................................... 29.230
1 Oficial de Secretaria.............................. 27.330
1 Oficial Primero.................................... 25.040
1 Oficial Segundo.................................... 23.690
2 Oficiales Terceros c/u............................. 22.340
2 Oficiales Cuartos c/u.............................. 21.290
3 Oficiales Quintos c/u.............................. 20.250

PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA
   A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE
   COMPETENCIA MIXTA 

                                                     Proyectado
                                                         $ 
12 Oficiales Quintos c/u............................. 20.250

Artículo 195

   Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de 
la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos del Poder Judicial: Inspector General de Registros Notariales, Escribano de Actuación, Defensores de Oficio, Subinspector General de Registros Notariales, Adjunto de Actuación Encargado de Registros, Director de Secciones, Inspectores de Juzgados de Paz, Inspectores de Actuaría de Juzgados Letrados, Jefe y Subjefe de la Oficina Central de 
Notificaciones, Director y Subdirector de Registro Público y General de Comercio, Inspectores Jefes de los Juzgados Letrados de Menores y 
Encargados del Registro Civil y Alguaciles de los Tribunales de Apelaciones y Juzgados Letrados. Hácese extensivo a las compensaciones 
por dedicación total que se otorgan por este artículo, el régimen de liquidación sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 
1968, establecido por el artículo 30 de esta ley.

Artículo 196

   Modifícanse las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas 
del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, en la siguiente forma:

PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA

   Partida 22.

   Donde dice: 6 Encargados (2 se suprimen al vacar), debe decir: 6 
Encargados.

PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE 
   COMPETENCIA MIXTA.
   Partida 5.
   Donde dice: 29 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La 
Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, 
Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos, 
Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento 
de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, 
Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón y Bella Unión.
   Debe decir: 31 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La 
Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, 
Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos, 
Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento 
de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, 
Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón, Bella Unión, 
Atlántida y José Pedro Varela.
   Partida 8.
   Donde dice: 96 Jueces de Paz Rurales.
   Debe decir: 92 Jueces de Paz Rurales.

Artículo 197

   Increméntanse en los Programas que se expresarán del Inciso 16 - Poder 
Judicial, los siguientes rubros de gastos:

PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
                                                     Aumento 
                                                      anual 

                                                         $
Rubro 1.............................................. 981.288
Rubro 2.............................................. 896.220
Rubro 9.............................................. 459.996

PROGRAMA 02 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS TRIBUNALES DE 
APELACION

                                                     Aumento
                                                      anual

                                                         $
Rubro 1.............................................. 486.996
Rubro 2.............................................. 476.124

PROGRAMA 03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS LETRADOS 
   DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS

                                                     Monto anual
                                                         $ 
Rubro 1.............................................. 2:606.160
Rubro 2.............................................. 1:945.536
Rubro 3..............................................    96.000

PROGRAMA 04 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE 
PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA 

                                                     Monto anual
                                                         $
Rubro 1.............................................. 2:413.008
Rubro 2.............................................. 1:290.240

PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE 
COMPETENCIA MIXTA

                                                     Monto anual 
                                                         $
Rubro 1.............................................. 9:009.600
Rubro 2..............................................   228.000

PROGRAMA 06.- SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA DE OFICIO,
PERICIALES Y REGISTRALES

                                                     Monto anual
                                                         $
Rubro 1.............................................. 450.096
Rubro 2.............................................. 225.852

Artículo 198

   Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial las siguientes Partidas:

                             Programa 03

                                                         $

Para instalación del Juzgado Letrado de Aduana 
2° Turno............................................. 500.000

                             Programa 05

                                                         $
Para instalación de los Juzgados de Paz de la
17.a y 18.a Secciones de Canelones (Progreso 
y Atlántida) a razón de $ 250.000 c/u................ 500.000

Artículo 199

   En el caso de que el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el 
artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, creare una nueva Sección Judicial, la Contaduría General de la Nación procederá a habilitar con Cargo a Rentas Generales y hasta la sanción de la próxima Ley 
Presupuestal los créditos necesarios para la dotación de sueldo de un cargo de Juez de Paz de la categoría que corresponda, y para gastos de instalación y funcionamiento hasta la suma de pesos 500.000 (quinientos mil pesos), a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 
248 de la Constitución.

                      TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Artículo 200

   Apruébanse las siguientes planillas de Sueldos y Gastos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 17.01, según detalle que consta en las mismas.

                     CARGOS                    PROYECTADO

                                           1° de enero          Anual
                                              mensual            por
N°       Denominación                        por cargo         Partida
                                                  $              $
7 Ministros (1)................................... 58.000    4:872.000
1 Director General (Contador)..................... 39.000      468.000
1 Director General de Secretaría.................. 39.000      468.000
1 Director General de Servicios Jurídicos 
(Abogado)......................................... 39.000      468.000
11 Directores de Departamento..................... 36.000    4:752.000
1 Director Secretario............................. 36.000      432.000
33 Contadores Auditores........................... 33.000   13:068.000
1 Contador........................................ 33.000      396.000
3 Abogados Asesores............................... 33.000    1:188.000
3 Directores de Despacho.......................... 31.500    1:134.000
1 Tesorero........................................ 31.500      378.000
1 Prosecretario................................... 31.500      378.000
1 Protesorero..................................... 26.800      321.600
11 Jefes de Despacho.............................. 27.500    3:630.000
1 Jefe de Prensa y Relaciones
Públicas.......................................... 26.800      321.600
13 Inspectores de 1.a............................. 25.800    4:024.800

                     CARGOS                    PROYECTADO

                                         1° de enero          Anual
                                            mensual            por
N°       Denominación                      por cargo         Partida
                                                  $              $
1 Bibliotecario................................... 24.500      294.000
20 Inspectores de 2.a............................. 24.500    5:880.000
12 Inspectores de 3.a............................. 23.200    3:340.800
20 Informantes de 1.a............................. 22.000    5:280.000
20 Informantes de 2.a............................. 21.500    5:160.000
11 Informantes de 3.a............................. 20.500    2:706.000
13 Oficiales...................................... 19.900    3:104.400
8 Auxiliares de 1.a............................... 19.200    1:843.200
8 Auxiliares de 2.a............................... 18.500    1:776.000
11 Auxiliares de 3.a.............................. 17.600    2:323.200
1 Jefe de Conserjes............................... 25.800      309.600
2 Conserjes de 1.a................................ 24.500      588.000
2 Conserjes de 2.a................................ 23.200      556.800
6 Ordenanzas de 1.a............................... 22.000    1:584.000
3 Ordenanzas de 2.a............................... 20.500      738.000
1 Encargado de Limpieza........................... 20.500      246.000
4 Limpiadores .................................... 19.200      921.000
3 Serenos Limpiadores............................. 17.000      612.000
                                                            __________     
                                                            68:691.690 
(1) Los sueldos que se establecen para los miembros del Tribunal de 
Cuentas, son líquidos.

                                GASTOS

                       INCISO 17 - PROGRAMA 17.01
 
                     DISTRIBUCION DE RUBROS 1 AL 9
  
Rubro    Denominación     Vigente   Proyect.     Total
                            $          $           $ 
1 Servicios no 
personales..............  1:300.000   500.000     1:800.000
2 Materiales y artículos..
de consumo................  480.000   380.000       860.000
3 Maquinaria, equipos y
mobiliario................  600.000   400.000     1:000.000
4 Adquisición de inmuebles
y equipos.................  200.000   200.000       400.000
5 Construcciones, adiciones,
mejoras y reparaciones 
extraordinarias (1)......--------   2:500.000     2:500.000 
                   
                          _________ _________     _________
                          2:580.000 3:980.000     6:560.000

Artículo 201

   Los beneficios de carácter social que se otorgan a los funcionarios 
públicos en la presente ley, se aplican íntegramente al Tribunal de Cuentas.

                             CORTE ELECTORAL

Artículo 202

   Apruébanse las siguientes planillas correspondientes al Presupuesto de 
la Corte Electoral - Inciso 18.

                        PROGRAMA 1

        CARGOS                      PROYECTADO

N° Denominación            Mensual     Anual
                              $          $

1 Presidente.................58.824 (2)   705.888 (2)
8 Ministros de Corte.........58.824 (2) 5:647.104 (2)
2 Secretarios Letrados.......47.800     1:147.200
1 Contador...................37.500       450.000
1 Subcontador titulado.......36.200       434.400
2 Abogados...................30.000       720.000
1 Escribano..................30.000       360.000
1 Médico.....................27.700       332.400
1 Dactilóscopo 2do...........27.700       332.400
2 Directores de Departamento.40.200       964.800
2 Inspectores Generales......40.200       964.800

(1) Rubro 5 - Subrubro 54 - Renglón 543, partida por una sola vez, 
    destinada a la adquisición de una central telefónica.
(2) Los sueldos que se establecen para Presidente y Ministros de la 
    Corte son líquidos. 

2 Subdirectores de 
Departamento.................37.500       900.000
1 Tesorero...................37.500       450.000
1 Subtesorero................36.200       434.400
11 Jefes de 1ra..............34.900     4:606.800
9 Jefes de 2da ..............30.000     3:240.000
5 Jefes de 3ra...............28.800     1:728.000
9 Subjefes...................27.700     2:991.600
11 Oficiales 1ros............26.400     3:484.800
20 Oficiales 2dos............24.400     5:856.000
23 Oficiales 3ros............22.600     6:237.600
10 Oficiales 4tos............20.700     2:484.000
1 Encargado de 1ra...........26.400       316.800
12 Oficiales Serv. de 1ra....22.600     3:254.400
10 Oficiales Serv. de 2da....20.700     2:484.000
4 Oficiales esp. de 1ra......20.700       993.600
13 Oficiales serv. de 3ra....19.000     2:964.000
3 Auxiliares de serv.........17.000       612.000
                                       __________
167    TOTAL                           55:096.992
                                       __________ 
                        PROGRAMA 02

        CARGOS                         PROYECTADO

N° Denominación                       Mensual     Anual
                                         $          $ 
1 Director de Departamento............40.200     482.400
1 Subdirector One.....................37.500     450.000
1 Jefe Oed de 1ra.....................36.200     434.400
1 Secretario de One...................36.200     434.400
2 Inspectores Técnicos................36.200     868.800
1 Jefe Oed de 2da.....................34.900     418.800
1 Secretario Oed de 1ra...............34.900     418.800
10 Jefes de 1ra.......................34.900   4:188.000
1 Jefe Archivos Electorales...........32.450     389.400
1 Jefe Administrativo.................32.450     389.400
1 Secretario Oed de 2da...............32.450     389.400
17 Jefes Oed de 3ra...................32.450   6:619.800
13 Jefes de 2da.......................30.000   4:680.000
17 Secretarios Oed. de 3ra. ..........28.800   5:875.200
18 Jefes de 3ra. .....................28.800   6:220.800   
2 Jefes de Registro de Oed............28.250     678.000
20 Subjefes...........................27.700   6:648.000
17 Jefes de Archivos Electorales
de Oed................................27.050   5:518.200
51 Oficiales 1ros.....................26.400  16:156.800
54 Oficiales 2dos.....................24.400  15:811.200
71 Oficiales 3ros.....................22.600  19:255.200
73 Oficiales 4tos.....................20.700  18:133.200
17 Oficiales 5tos.....................19.000   3:876.000
1 Dactilóscopo Jefe 1ro...............36.200     434.400
1 Dactilóscopo Jefe 2do...............34.900     418.800
8 Dactilóscopos Jefes de 3ra..........32.450   3:115.200
16 Dactilóscopos Subjefes.............30.000   5:760.000
18 Dactilóscopos 1ros.................28.800   6:220.800
21 Dactilóscopos 2dos.................27.700   6:980.400
20 Dactilóscopos Oed..................26.400   6:336.000
1 Técnico Fotógrafo 1ro...............28.800     345.600
1 Técnico Fotógrafo 2do...............27.700     832.400
2 Fotógrafos..........................24.400     585.600
20 Fotógrafos Oed.....................24.400   5:856.000
1 Jefe 1ro (Tipógrafo)................34.900     418.800
1 Jefe 1ro.(Técnico Imprenta).........34.900     418.800
1 Jefe 2do. (Tipógrafo)...............30.000     360.000
1 Jefe 2do. (Técnico Imprenta)........30.000     360.000
5 Tipógrafos 2dos.....................27.700   1:662.000
1 Encargado de 2da....................24.400     292.800
27 Oficiales de Serv. de 1ra..........22.600   7:322.400
1 Oficial de Serv. de 2da.............20.700     248.400
9 Oficiales de Serv. de 3ra...........19.000   2:052.000
                                             ___________  
547 TOTAL                                    167:856.600

Artículo 203

   El aumento de los funcionarios contratados será proporcionalmente 
igual al del funcionario administrativo o de servicio de menor jerarquía 
según corresponda.

Artículo 204

   A partir del 1° de enero de 1969 se deroga la compensación fijada por 
la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 205

   Duplícanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas presupuestales de gastos (Rubros 1 al 9) establecidas por la ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, para la Corte Electoral (Inciso 18).

                 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Artículo 206

   Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Tribunal 
de lo Contencioso-Administrativo (inciso 19 del Presupuesto Nacional de 
Sueldos, Gastos e Inversiones - Programa 01 - Planilla de Sueldos y
Gastos - Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 - Sub-Rubro 01 -Renglón 010 - Sueldos de Cargos Presupuestados- se incrementarán a partir 
del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con 
un tope máximo de pesos 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento 
por cargo.

   El beneficio otorgado por los artículos 81 de la ley N° 13.032, de 7 
de diciembre de 1961, y 174 y 192 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre 
de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Sub-Rubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el presupuesto vigente (Rubro 0 - Sub-Rubro 07 
- Renglón 079) para servir dicho beneficio.

   El nuevo sueldo básico se ajustará a la centena superior.

Artículo 207

   Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente los cargos que se
expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero 
de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de planilla en sustitución de lo que resultaría por aplicación del aumento porcentual y 
acumulación a que se refiere el artículo anterior.

                           INCISO 19 

             TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

   Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos 
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias 
que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos 
entre sí.

                                           Proyectado
                                   Mensual    Anual por
                                  por cargo    partida
                                      $           $   

2 Secretarios Letrados (con 
  prohibición del ejercicio 
  de Abogacía en asuntos 
  administrativos y 
  contencioso-administrativos)..... 45.720    1:097.280
1 Director de Secciones............ 38.950      467.400

Artículo 208

   Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de 
la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos:

   Director de Secciones e Intendente.

Artículo 209

   Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del inciso 19 - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo-, que se expresarán, los siguientes cargos:

   Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos 
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias 
que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos 
entre sí.

                                        Proyectado
                                    Mensual    Anual por
                                   por cargo    partida
                                       $           $
1 Jefe de 1ra. ..................... 33.700     404.400
2 Oficiales 1ros. .................. 27.400     657.600

Artículo 210

   Incorpóranse al inciso 19 Programa 01 - "Jurisdicción anulatoria sobre 
los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de 
competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí", los siguientes rubros:

Rubro    Subrubro    Renglón                     Monto anual
                                                      $ 
  0        08.         082 Quebranto de Caja       120.000

Artículo 211

   Se mantienen vigentes las dotaciones correspondientes a los Renglones 
del Rubro 0 -Retribución de Servicios Personales- y Rubro 7 - Transferencias del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones 
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo - Inciso 19, que no se modificaran en esta ley.
Renglón          Denominación                    Monto anual
                                                      $
021 Personal contratado........................... 800.000
031 Sueldos progresivos por categoría.............  36.000
081 Gastos de representación...................... 150.000
082 Quebranto de Caja ............................ 120.000
089 Otros complementos............................ 250.000

   Programa 19.01. Jurisdicción anulatoria sobre los actos 
administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de 
competencia y diferencias que se susciten entre el Estado sus diversos órganos y entre éstos entre sí.

Rubro            Denominación                    Monto anual
                                                  por rubro
                                                      $ 

1 Servicios no personales......................... 781.000
2 Materiales y artículos de consumo (1)........... 944.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario................ 500.000
9 Asignaciones globales........................... 250.000
                                                 _________
                                          TOTAL: 2:475.000 

                         ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 212

   Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes a partir del 
1° de enero de 1969, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes:
                                                
                        Rubro 0          Rubro 6          Otros Rubros 
                                                            de gastos
                           $                $                   $

Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria
y Normal............. 1.294:000.000     616:076.000        815:000.000
Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria.   540:000.000     251:366.000        250:000.000
Universidad del 
Trabajo del Uruguay..   264:600.000     163:949.000        400:000.000 
Universidad de la 
República............   400:800.000     228:874.000        725:000.000

(1) Fondo para la Biblioteca del Tribunal de lo Contencioso-
    Administrativo, $ 195.000 (ciento noventa y cinco mil pesos) anuales; 
    para la adquisición de publicaciones en materia jurídica por los 
    Ministros y Secretarios Letrados, a $ 7.800 (siete mil ochocientos 
    pesos) anuales cada uno.

   Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a 
Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto 
por esta ley. 
   A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos 
básicos, los progresivos, categorías o similares, compensaciones ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.
   A los efectos de este artículo el concepto de sueldo básico
que perciben los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria 
y Normal se integra: a) con la asignación presupuestal del cargo; y b) 
con la compensación por equiparación (ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 
1965, artículo 134). 

Artículo 213

   Increméntanse igualmente los rubros establecidos por el artículo anterior de los Organismos Docentes que se mencionan en las cantidades siguientes:

                                       Rubro 0        Rubro 6
                                         $              $ 
Consejo Nacional de Enseñanza 
  Primaria y Normal..........        198:000.000     33:000.000

Consejo Nacional de Enseñanza 
  Secundaria.................        128:000.000     28:000.000

Universidad de la República..        121:400.000     20:000.000

Universidad del Trabajo del
  Uruguay....................         90:000.000        ---

   Para el año 1969 los importes establecidos en este artículo se reducirán a las sumas siguientes:

                                       Rubro 0        Rubro 6
                                         $              $
Consejo Nacional de Enseñanza 
  Primaria y Normal..........        148:500.000     24:900.000

Consejo Nacional de Enseñanza 
  Secundaria.................         96:000.000     21:000.000

Universidad de la República..         96:000.000     20:000.000

Universidad del Trabajo del
Uruguay......................         67:500.000        ---

   Los incrementos del Rubro 0 -Remuneraciones Personales-
establecidos en este artículo (con exclusión de $ 20:000.000 para la 
Universidad de la República que se destinarán al incremento de progresivos) tendrán como único destino la creación de nuevos Servicios 
Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la Universidad de la 
República y la Universidad del Trabajo del Uruguay podrán destinar esta partida al pago de Servicios de los mencionados en el inciso anterior que 
hubieran sido puestos en funcionamiento en el Ejercicio 1968 mediante la utilización de economías presupuestales.

Artículo 214

   No será de aplicación para los Maestros Inspectores del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la limitación establecida por el 
artículo 30 de esta ley, a los efectos del cálculo de la compensación por 
dedicación total. Increméntase a dichos efectos el rubro correspondiente en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos).

Artículo 215

   Los Maestros Directores y Maestros que ejercen sus funciones en carácter de efectivos en escuelas rurales y que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, percibirán una 
compensación sobre la asignación básica presupuestal del cargo, en sustitución de lo que actualmente perciban por el mismo concepto. Increméntase a dichos efectos el rubro correspondiente en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).

Artículo 216

   Los montos asignados por los artículos anteriores en el Rubro 6 serán 
considerados como la máxima obligación de Rentas Generales para atender 
las mejoras y creaciones dispuestas por esta ley y serán disminuidos en 
el importe que exceda al necesario para su atención.

Artículo 217

   Establécese que las economías que se produzcan en la Ejecución del 
Presupuesto de los Organismos de Enseñanza, sólo podrán ser destinadas al 
refuerzo de rubros de gastos, pero en ningún caso podrán ser utilizadas para el pago de servicios personales. Exceptúense de esta prohibición, 
las economías que teniendo carácter permanente, se destinen a la atención 
de nuevos servicios docentes o a la extensión de servicios docentes ya existentes.

Artículo 218

   Decláranse comprendidos en el régimen de dedicación total los Directores de Liceos e Institutos, los Inspectores y el Secretario del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.
   Con este fin se incrementa el Rubro 0 en la cantidad de $ 22:700.000 
(veintidós millones setecientos mil pesos).

Artículo 219

   Declárase que las partidas de sueldos asignadas por la ley N° 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967, a los Entes de Enseñanza Pública a que se refiere el artículo 342 de ley fueron establecidas en forma limitativa para el Ejercicio 1968, mediante porcentajes de incremento a las remuneraciones mensuales pertinentes vigentes al 31 de agosto de 1967.

Artículo 220

   Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a afectar en la 
cantidad de hasta $ 112:000.000 (ciento doce millones de pesos) los 
Rubros 9 de su presupuesto con destino al Instituto de Profesores "Artigas".

                     BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 221

   Amplíase el crédito establecido en el Subprograma 4.01 del inciso 28, 
Banco de Previsión Social, "Administración y Servicios Generales", en la 
suma de $ 8:501.240 (ocho millones quinientos un mil doscientos cuarenta pesos) anuales para el Renglón 021. 
   Dicha ampliación será destinada a la contratación de quienes al 1° de 
marzo de 1967 desempeñaban funciones en el Servicio de Vigilancia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 222

   Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03 
"Administración y Servicios Generales" en la suma de $ 5:400.000 (cinco 
millones cuatrocientos mil pesos), $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil 
pesos);.y $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos) anuales, 
respectivamente, para el Renglón 082.

Artículo 223

   Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03 
"Administración y Servicios Generales" en la suma de $ 4:400.000 (cuatro 
millones cuatrocientos mil pesos), $ 1:200.000 (un millón doscientos mil 
pesos) y $ 3:000.000 (tres millones) anuales, respectivamente, para el Renglón 182.

Artículo 224

   Declárase por vía interpretativa que los beneficios establecidos en el 
artículo 355 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende 
a los funcionarios que se encontraban prestando servicios en las oficinas 
centrales del Ministerio de Cultura; a los del inciso 13 que presten funciones en los Programas 01 a 07 inclusive, del Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social y a los funcionarios designados o contratados por el Poder Ejecutivo del Programa 08 de dicho inciso 13.
   Queda exceptuado de estos beneficios el Personal Docente asimilado 
presupuestalmente en sus sueldos y compensaciones a los distintos 
Organismos de Enseñanza.
   Este beneficio será percibido a partir del 1° de enero de 1969 y no 
generará retroactividad por concepto alguno, excepto para los 
funcionarios del Ministerio de Cultura que se encontraban prestando servicios en el mismo al 15 de noviembre de 1967.
   Aquellos funcionarios del Consejo del Niño que perciben compensaciones 
o complementos o partidas de cualquier clase agregadas al sueldo sujetos 
a montepío, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los 
mismos y el monto del beneficio establecido en el artículo 355.
   Serán acreedores al mismo todos los funcionarios del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social y solamente los funcionarios del Consejo del Niño que estaban en actividad a la fecha señalada en la ley interpretada 
-15 de noviembre de 1967- siempre que en ambos casos presten 
efectivamente servicios en las dependencias señaladas en el inciso 
primero del presente artículo.

                          OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 225

   Los propietarios de inmuebles por cuyo frente la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado (OSE) instale redes de agua o alcantarillado, 
pagarán el costo de dichas obras proporcionalmente al frente de su propiedad, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo, la que tendrá en cuenta, a efectos de rebajar o exonerar la capacidad económica de los referidos propietarios, facultándose además al 
Ente para otorgar facilidades para el pago a plazos de las cuentas correspondientes.

Artículo 226

   Créase el cargo de Director de Relaciones Públicas (Programa 03 - 
dotación anual $ 294.600) que se proveerá conforme al régimen de 
excepción previsto en el artículo 15 de la ley N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952 (Ley Orgánica de Ose) para los cargos allí mencionados.

Artículo 227

   Sustitúyese el artículo 339 de la ley número 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964, por el siguiente:

   "Artículo 339. El fondo de constitución del "Seguro de Salud" que se 
crea por el artículo 337, se integrará con los siguientes recursos:

a) Aporte del 1 1/2 % (uno y medio por ciento) de los haberes que, con 
   carácter retributivo perciba el funcionario, que Ose descontará en la 
   oportunidad de hacerlos efectivos, vertiéndolo en el Fondo;
b) Con un aporte de cargo de Ose del 3% (tres por ciento) de lo que pague 
   a sus funcionarios por los conceptos indicados en el apartado 
   precedente, que verterá al Fondo en las mismas oportunidades allí 
   señaladas;
c) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, 
   donaciones o contribuciones especiales".

Artículo 228

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá enajenar 
inmuebles de su propiedad en subasta pública en casos debidamente fundados, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de los integrantes de su Directorio y aprobación del Poder Ejecutivo. El precio 
de venta no podrá ser inferior a aquel que fije previamente para cada 
caso la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 229

   Sustitúyese el texto del apartado e) del artículo 11 de la ley N° 
11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:

   "e) Proyectar el presupuesto del Instituto, el que será elevado al 
       Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas de la República a los 
       efectos dispuestos por el artículo 221 de la Constitución de la 
       República".

Artículo 230

   Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar 
con sus recursos propios el rubro de gastos hasta la cantidad de 
$ 300.000 (trescientos mil pesos) mensuales.

                             SECCION V

                        SERVICIOS GENERALES

Artículo 231

   Fíjase en el 6 % (seis por ciento) el porcentaje a que se refiere el 
artículo 482 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 232

   Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales de aporte patronal al 
Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares - por el año 1969, en la suma que corresponda para el Ejercicio 
1968, más $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos).

Artículo 233

   Fíjase en $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos) anuales, la 
subvención que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.


Artículo 234

   Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, la partida 
que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.

Artículo 235

   Créase, por una sola vez con cargo al Programa 20.06 "Subvenciones" 
Rubro 7 "Transferencias", del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, 
una partida de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) a favor de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas.

Artículo 236

   Fíjase en $ 15:000.000 (quince millones de pesos) la contribución para 
el año 1969, establecida por el artículo 167 de la ley N° 13.420, de 2 de 
diciembre de 1965, en favor de la Caja de Jubilaciones de los Profesionales Universitarios con destino al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades.

Artículo 237

   La contribución a la Caja de Compensaciones por desocupación en las 
Barracas de Lanas, Cueros y Afines con cargo al producido del Tributo de 
Sellos queda fijada, para el año 1969, en el monto que le corresponda 
para el año 1968, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 457 de la ley 
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incrementado en un 50% (cincuenta por ciento).

                             SECCION VI

                     FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 238

   Fíjase para el Ejercicio 1969, en pesos 800:000.000 (ochocientos 
millones de pesos) la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 
378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes.

Artículo 239

   Fíjase para el Ejercicio 1969, en $ 500:000.000 (quinientos millones 
de pesos) la partida permanente establecida para el desarrollo Agropecuario en el inciso I) del artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 240

   La contribución para financiar el desequilibrio presupuestal de los 
Municipios del interior por el segundo semestre de 1968, se fija en la 
suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos).
   La distribución por Departamento se realizará por el Ministerio de 
Hacienda de común acuerdo con los referidos Municipios.
   A los efectos dispuestos por este artículo, increméntase el Fondo 
Nacional de Subsidios del Ejercicio 1968 en la suma indicada.

Artículo 241

   La contribución del Tesoro Nacional para financiar aumentos de sueldos 
y beneficios sociales de los Municipios del interior, para el primer 
semestre de 1969, queda fijada en la suma de hasta mil millones de pesos 
($ 1.000:000.000), la que se distribuirá por el Ministerio de Hacienda de 
acuerdo con las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales de los funcionarios municipales correspondientes al mes de junio 
de 1968, previa la visación constitucional del Tribunal de Cuentas.

   Con la misma finalidad, se destinan hasta pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) para el Ejercicio 1969, a favor del Municipio de Montevideo.
   Estas erogaciones se imputarán al Fondo Nacional de Subsidios.

Artículo 242

   Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal por cualquier concepto, a niveles superiores 
a los previstos por la presente ley, para la Administración Central.

Artículo 243

   Establécese, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, una 
contribución al Municipio de Canelones de $ 5:500.000 (cinco millones quinientos mil pesos) mensuales durante el Ejercicio 1969, para atender 
el desequilibrio presupuestal ocasionado por el régimen de faena y abasto.

Artículo 244

   Fíjanse para el año 1969, las siguientes contribuciones del Fondo 
Nacional de Subsidios para contribuir a la financiación de los rubros de 
sueldos y gastos de los Organismos que se indican:
                                                      $
A) Para Afe una partida de hasta................1.900:000.000
B) Para Pluna, una partida de hasta.............  240:000.000
C) Para el Soyp, una partida de hasta...........  180.000.000
D) Para Ose, una partida de hasta...............  360:000.000
E) Para Inve, una partida de hasta..............  300:000.000
F) Para el Instituto Nacional de Colonización,
   una partida de hasta.......................... 120:000.000

   Los mayores egresos para Rentas Generales originados o que se originen 
por la redistribución de funcionarios de cualquiera de los Organismos 
mencionados en este artículo, producirá la rebaja, en la misma cantidad, 
de los topes máximos de subsidios establecidos precedentemente.

Artículo 245

   Los subsidios que se establecen en beneficio de Entes Autónomos 
Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministerio de Hacienda, y su aplicación en los Entes será supervisada a través del Ministerio correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre 
la gestión del Ente al Poder Ejecutivo.

                             SECCION VII

                   FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 246

   Incorpóranse al inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, las 
siguientes partidas:

PROGRAMA 11                            1969           1970/72
                                                         $ 
1 Maquinaria agrícola, fertilizantes 
  y semovientes para incrementar 
  la producción agrícola de los 
  campos militares .................  30:000.000
2 Para reparaciones en el Cuartel 
  de Dragones de Maldonado .........                3:500.000

PROGRAMA 12

1 Adquisición e instalaciones para
  la Escuela Militar ............... 124:000.000

PROGRAMA 13

1 Obras para el Hospital Militar ...  15:000.000 

Artículo 247

   Incorpóranse al inciso 4 - Ministerio del Interior, las siguientes 
partidas:

                                           1969         1970/72

                                             $             $
1 Contribución para el edificio de 
  la nueva Cárcel de Paysandú ....                      5:000.000
2 Instituto de Enseñanza 
  Profesional (Montevideo) .......                     40:000.000
3 Edificio para la Guardia 
  Republicana (Propios y Arrieta)
  (Montevideo) ...................                     20:000.000
4 Cárcel de Río Negro (Cañitas) ..                      2:000.000
5 Cárcel de Colonia (Chacra 
  Policial) ......................                      2:000.000
6 Comisaría de la 19ª Sección 
  (Belvedere) (Montevideo) .......                      5:000.000
7 Comisaría de la 9ª Sección 
  (Estadio Centenario) (Montevideo)                     5:000.000
8 Comisaría 10ª Sección (José 
  Pedro Varela) ..................                      1:000.000
9 Comisaría Pueblo Cebollatí 
  (Rocha) ........................                      1:000.000
10 Comisaría 1ª Sección de Fray 
   Bentos (Río Negro) ............                      1:000.000
11 Comisaría de Guichón (Paysandú)                        500.000
12 Jefatura de Policía de San José 
   Adaptación del Edificio de la 
   1ª Sección ....................                      1:000.000
13 Jefatura y Cárcel de Trinidad 
   (Flores). Comisarías de la 5ª y 
   7ª Secciones de Flores ........                      2:000.000

Artículo 248

   Incorpórase al inciso 5 - Ministerio de Hacienda, Programa 19, "Obras 
e Inversiones en varios Servicios de la Administración Hacendaria" (obras 
a cargo de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras 
Públicas), una partida de pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) para 
el Ejercicio 1969 y $ 200:000 (doscientos millones de pesos) para el período 1969/72, destinada a la construcción del edificio para el Ministerio de Hacienda y Dirección General Impositiva.

Artículo 249

   Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para disponer de 
hasta la cantidad de pesos 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) de 
los fondos previstos en el numeral 24, Programa 7.10 "Inversiones en Construcciones y Equipamiento para los Servicios Agropecuarios", correspondientes al período 1969/72, para financiar la compra del terreno 
para la instalación conjunta del Centro de Investigaciones Veterinarias 
"Dr. Miguel C. Rubino", del Centro de Investigaciones de Fruticultura, 
Horticultura y Vitivinicultura, del Centro de Investigación en Animales 
de Granja, del Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro 
de Sanidad Vegetal, de la Dirección de Laboratorio de Análisis, y atender 
gastos conexos con dicha operación. 
   Asimismo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a 
disponer hasta el monto de $ 38:000.000 (treinta y ocho millones de 
pesos) con cargo a la partida prevista para el período 1969/72 en el numeral 38 del citado Programa 7.10,  a fin de atender la amortización 
del préstamo otorgado por el Banco de la República para el financiamiento 
del recubrimiento aerofotográfico del país en cumplimiento de la resolución N° 1.112/65, de 18 de noviembre de 1965.
   La citada partida (numeral 38 del Programa 7.10 "Planta elaboradora de 
raciones balanceadas") queda fijada en $ 100.000.000 (cien millones de pesos). 

Artículo 250

   Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para el año 1969, 
la partida establecida en el inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, Programa 04 bis, "Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín".

Artículo 251

   Incorpórase al inciso 8, Programa 20, "Adquisición, acondicionamiento 
e instalación de la sede para el Ministerio de Industria y Comercio", con 
una dotación de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para el período 
1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones 
Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 252

   Incorpórase al inciso 9, Programa 14, "Adquisición de un inmueble para 
sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", con una asignación de $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) para el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 253

   Modifícase en el inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y 
Turismo, Programa 13, "Obras de Apoyo a la Promoción Turística", el numeral 2, que quedará redactado de la siguiente manera:

                                      1969            1970/72
                                        $                $
2 Para construcción de terminales 
  turísticas que podrán ejecutarse
  por convenios con los Gobiernos 
  Departamentales ................  4:000.000

   Incorpóranse asimismo al citado Programa, las siguientes obras:

                                      1969            1970/72
                                        $                $
10 Construcción de un hotel de 
   turismo en Dolores (Soriano),
   de acuerdo con lo establecido
   en el artículo 408, de la ley
   N° 13.640, de 26 de diciembre 
   de 1967 .....................                     18:000.000

                                      1969            1970/72
                                        $                $  
11 Construcción de moteles en las 
   Termas del Arapey, obra por 
   convenio con la Intendencia 
   Municipal de Salto ...........                    4:000.000
12 Obras en las Termas de Guaviyú.
   Convenio con la Intendencia 
   Municipal de Paysandú ........                    2:000.000
13 Colonia - Remodelación del 
   Hotel Casino de Carmelo y 
   acondicionamiento de los 
   espacios exteriores ........... 15:000.000       15:000.000
14 Colonia, para expropiaciones 
   en zonas de interés turístico 
   en Carmelo .................... 20:000.000       30:000.000

Artículo 254

   Fíjase en $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) la partida que 
para el año 1969 tiene adjudicada la Administración de Ferrocarriles del Estado, para adquisición de material rodante, vías y durmientes, en el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 255

   Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08, 
"Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial", las 
siguientes partidas para el período 1969/72:

                                            $
 1 Colonia. Ruta 50. Tramo Tarariras-
   Manantiales........................   8:000.000
 2 Paysandú. Ruta 4. Tramo Guichón 
   a Ruta 20 (53 kms). Para principio 
   de ejecución de Guichón al Sur.....  30:000.000
 3 Río Negro. Unión de Ruta 4 y Ruta 
   25 Camino de Menafra a Paso de los 
   Mellizos con puente en Paso de la 
   Cruz del arroyo Don Esteban. En 
   convenio con el Municipio de Río 
   Negro..............................   6:000.000
 4 Florida. Ramal de acceso de Ruta 5 
   al Pueblo de la Cruz...............   1:275.000
 5 Flores. Ruta 23. Tratamiento 
   bituminoso del tramo, Trinidad- 
   Ismael Cortinas....................   4:500.000
 6 Flores. Puente Ferroviario sobre 
   arroyo Porongos. Aporte para 
   convenio con Afe e Intendencia 
   Municipal de Flores................   5:500.000
 7 Tacuarembó. Construcción Puente 
   Picada de los Ladrones, arroyo 
   Caraguatá. Aporte para convenio con 
   la Intendencia Municipal de 
   Tacuarembó.........................   5:500.000
 8 Tacuarembó. Aporte para convenio 
   con destino a remodelación de 
   Parque Público de Paso de los Toros 
   sobre Ruta 5 y acceso al balneario 
   en Río Negro.......................   3:500.000
 9 Florida. Acceso de Ruta 5 a Sarandí 
   Grande.............................   2:000.000
10 Rivera. Ruta 30. Tramo Rubio Chico-
   Masoller...........................  10:000.000
11 Artigas. Pista de aterrizaje en 
   Artigas............................  10:000.000

   Liceo de Artigas (Ampliación)......   6:000.000
   Hotel de Artigas (Terminación).....  10:000.000
   Bella Unión. Ampliación del Liceo..   6:000.000
   Mercado de Bella Unión.............   6:000.000
   Hotel de Bella Unión (Terminación).   7:000.000

   Baltasar Brum. Formación de Zona 
   Ejidal.............................  13:000.000
   Gomensoro. Mercado.................   2:000.000

   El Poder Ejecutivo comunicará a los Organismos correspondientes, la 
existencia de las disponibilidades establecidas en el numeral 11.

Artículo 256

   Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida que 
dentro del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08, tiene asignada para el período 1969/72 el numeral 88 "Para ejecución y/o mantenimiento de caminos de penetración en zonas rurales". (A reglamentar 
por el Poder Ejecutivo).

Artículo 257

   Incorpórase al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 09, 
"Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías 
Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos, las siguientes 
obras:

                                            1969                1970/72 
                                              $                    $  

 1) Rocha. Obras de drenaje y desagüe
    en la zona de bañados............                         100:000.000
 2) Soriano. Obras de defensa en la 
    margen izquierda del río Negro, 
    frente a los Clubes "El Ayuí" y 
    "Remeros" de Mercedes............                           2:500.000
 3) Soriano. Obras de defensa en la 
    margen izquierda del río Negro, 
    frente a Villa de Soriano y 
    tareas complementarias (dragado y 
    varadero)........................                           3:275.000
 4) Tacuarembó. Arroyo Sandú Chico. 
    Regulación de cauce y obras de 
    defensa contra las inundaciones..                           5:000.000
 5) Tacuarembó. San Gregorio. 
    Atracadero para embarcaciones 
    menores..........................                           2:000.000
 6) Colonia. Drenaje para la 
    eliminación de aguas en el Barrio 
    Norte de Carmelo.................                           5:000.000
 7) Colonia. Construcción de un muro 
    costanero en Nueva Palmira.......                           4:775.000
 8) Río Negro. Espigón de abrigo en 
    el Club Remeros de Fray Bentos...                           1:000.000
 9) Colonia. Terminación de obras de 
    defensa y urbanización del Barrio 
    Isla Mala de Juan Lacaze.........                           5:000.000
10) Colonia. Dragado del Arroyo 
    Artilleros.......................                           3:000.000
11) Colonia. Dragado Dársena del 
    arroyo Higueritas en Nueva 
    Palmira..........................                           3:000.000

Artículo 258

   Incorpóranse al inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, - 
Programa 10 "Obras e Inversiones" las siguientes obras:

                              1969                    1970/72 
                               $                         $   

1) Lavalleja. Obras de 
   represamiento y 
   conducción de aguas 
   en el sistema de 
   riego "Solís de 
   Mataojo"............ 20:000.000               200:000.000
2) Para construir por 
   convenio tajamares 
   en predios públicos 
   y/o privados para 
   los cuales se 
   disponga de otras 
   contribuciones...... 30:000.000                30:000.000
3) Para expropiación 
   del Parque Lussich 
   (Ley N° 13.181, de 
   24 de octubre de 
   1963)...............100:000.000
4) Maldonado. Obras de 
   recuperación de 
   tierras en el curso 
   inferior del arroyo
   Maldonado........... 10:000.000                20:000.000 

Artículo 259

   Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - Programa 
11, "Obligaciones y obras varias" las siguientes partidas como contribución del Estado a la iniciación, terminación y mejoramiento de obras:

                                  1969                          1970/72
                                   $                               $
Hogares de ancianos............ 1:000.000                     14:000.000
Obras de carácter social y 
deportivo...................... 3:000.000                     50:850.000

   Las citadas partidas se aplicarán mediante el sistema de convenios con 
entidades públicas o privadas, que deberán aportar, como mínimo, una contribución equivalente a la del Estado.
   En las obras de carácter social y deportivo se tendrá en cuenta, a 
efectos de determinar prioridades, la participación de las entidades beneficiarias en relación con el desarrollo de la comunidad a la que pertenecen.
   A los fines del aporte que se pone a cargo de las entidades 
beneficiarias, se tomará como parte del mismo el valor de los bienes inmuebles y sus mejoras, que les pertenezcan. Estos valores no podrán ser 
utilizados como contrapartidas en nuevas solicitudes de subvenciones.

Artículo 260

   Las aguas que satisfagan, o sean susceptibles de satisfacer las 
necesidades de carácter colectivo, son del dominio público.
   Los Entes responsables de aquellos Programas en los que se use el recurso agua para el logro de sus cometidos específicos, con excepción de 
los que se preven en la ley N° 13.667, de 18 de junio de 1968, deberán 
someterlos al dictamen previo de una Comisión integrada con 
representantes de los organismos competentes en la materia, de acuerdo a
la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La comisión, en su caso podrá emitir directivas o normas complementarias para ejecución de los mismos.
   Igual intervención le corresponderá a la citada Comisión en
cuanto a las normas que regulan las concesiones para el uso de dichos recursos por el Sector Privado, en aquellos casos no previstos en la legislación vigente.

Artículo 261

   Auméntase en $ 260:000.000 (doscientos sesenta millones de pesos) la 
partida asignada en el período 1969/72 al numeral 47 del Programa 09 
"Construcción de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase la adquisición de una draga 
marina en las mismas condiciones que establece el artículo 410 de la ley 
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para las adquisiciones autorizadas 
en dicha ley.

Artículo 262

   Auméntase en $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) la partida 
asignada al numeral 42 del Programa 09, "Construcción de obras nuevas, 
mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de 
recursos hidráulicos" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase la construcción, durante el período 1969/72, de la escollera 
Oeste del Puerto de Punta del Este, en una longitud de 750 (setecientos cincuenta) metros.

Artículo 263

   Auméntase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) la 
partida asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 10, 
"Obras de Arquitectura", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 264

   Auméntase en $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) la partida 
asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 265

   Incorpórense al Programa 11 "Obligaciones y obras varias", del inciso 
10 - Ministerio de Obras Públicas - los siguientes objetivos:

              Designación                  Inversiones
                                    1969              1970/72
                                     $                  $
Complementación de la Red 
 General de nivelación nacional,
 para adquisición de equipos y 
 gastos de operación de las 
 brigadas de campo (a realizarse 
 por convenio con el Servicio 
 Geográfico Militar)............ 11:000.000        7:000.000

Artículo 266

   Incorpórase al Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 
10 - Ministerio de Obras Públicas - la siguiente partida:

               Designación                   Inversiones
                                   1969              1970/72 
                                     $                  $
Para atender los gastos 
  derivados de las 
  investigaciones y 
  análisis de los 
  distintos proyectos de 
  preinversión................... 10:000.000          10:000.000 

Artículo 267

   Auméntanse en $ 290:000.000 (doscientos noventa millones de pesos) las 
partidas asignadas en el período 1969/72 para los apartados G, "Estudios" 
de los Programas 08, 09 y 10 del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas 
- que se destinan a atender los gastos de estudio, dirección, contralor, 
vigilancia y administración de obras, de acuerdo con la siguiente distribución por Programa:

                                             $
PROGRAMA 08.............................115:000.000
PROGRAMA 09............................. 80:000.000
PROGRAMA 10............................. 95:000.000

Artículo 268

   La transformación de las Rutas nacionales N° 5 y N° 26, parcialmente 
financiada a través de préstamos del Banco Internacional de 
Reconstrucción y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo, respectivamente, se seguirá atendiendo con los créditos asignados por las 
leyes Nros. 13.150 y 13.151, de 13 de agosto de 1963. A tales efectos se 
suprimen las partidas autorizadas para las mencionadas Rutas por la ley 
número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en el Programa 08 "Construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial", Apartado J, 
"Gastos varios" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 269

   Incorpórase al inciso 10, - Ministerio de Obras Públicas - Programa 
11. "Obligaciones y obras varias", una partida de $ 30:000.000 (treinta 
millones de pesos) para la adquisición de motoniveladoras destinadas al 
arreglo y conservación de caminos vecinales de acceso a los centros poblados, estaciones de ferrocarril y locales de enseñanza ubicados fuera 
de las plantas urbanas del interior del país, a realizarse por convenio 
con Municipios, Juntas Locales, Comisiones de Fomento y entidades similares. Las obras serán realizadas por el Ministerio de Obras 
Públicas, dentro de un radio no mayor de cinco kilómetros. Los gastos de 
funcionamiento y combustibles, con excepción de los jornales de los maquinistas, serán de cargo de las entidades que soliciten las mejoras. 
El orden de prioridades de las obras será fijado por una Comisión, integrada por un delegado del Ministerio de Obras Públicas, que la presidirá; por un delegado designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay y otro por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 270

   Destínase una partida complementaria de $ 10.000.000 (diez millones de 
pesos) para la construcción del Instituto Normal de Melo.

Artículo 271

   Incorpórense al inciso 11, - Ministerio de Cultura - Programa 20, 
"Construcciones,reparaciones y ampliaciones en Plazas y Campos 
Deportivos, Rincones Infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de 
los deportes", las siguientes partidas cuyo empleo estará sujeto al sistema de prioridades que determine la Comisión Nacional de Educación Física en acuerdo con el Ministerio de Cultura y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 292 de la presente ley.

       MONTEVIDEO                 1969                1970/72
                                    $                    $ 

1) Para construcción e 
   instalación de nuevas plazas 
   de deportes y reparaciones 
   de las existentes...........12:750.000            2:000.000
2) Para Rincones Infantiles....11:000.000            2:000.000
3) Para laboratorio y 
   adquisición de equipos 
   destinados al contralor del 
   dopaje en la actividad 
   deportiva................... 6:000.000
4) Para reparaciones y 
   mantenimiento de la Colonia 
   de Vacaciones de Carrasco... 8:000.000
5) Para Plaza de Deportes de 
   Santiago Vázquez, Gimnasio 
   cerrado y piscina...........                      6:000.000
6) "Casa de los Deportes", 
   Inmueble padrón número 6.443. 
   Reparaciones................ 4:000.000            4:000.000

   INTERIOR

7) Para construcción e 
   instalación de nuevas plazas 
   de deportes y reparación de 
   las existentes.............. 8:750.000
8) Para Rincones Infantiles....15:000.000
9) Para construcción e 
   instalación de nuevas plazas 
   de deportes y reparación de 
   las existentes..............                      18:500.000

   Las partidas correspondientes a obras en el interior, serán destinadas 
por partes iguales a cada uno de los departamentos, mediante obras a 
exclusivo cargo de ellas o por convenio con los respectivos Municipios.

Artículo 272

   Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21, 
"Ampliación, mejoras y equipamiento del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica", que constará de las siguientes obras:

                                                      1969/72 
                                                         $
l) Radio Oficial....................................59:750.000
2) Canal 5 (Montevideo).............................48:750.000
3) Canal 6 (Colonia)................................28:000.000
4) Canal 8 (Melo)................................... 5:000.000
5) Estudio Auditorio................................23:250.000

   Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de 
Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 273

   Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21, 
"Construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del 
reactor atómico que posee la Comisión Nacional de Energía Atómica", con 
una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para el año 1969; 
e incorpórase el Programa 22. "Conservación de ruinas históricas de la ciudad de Colonia", con una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para 1969/72.
   Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de 
Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
   Declárase de interés público la conservación del Barrio Histórico de 
Colonia y la expropiación de los inmuebles necesarios para cumplir con 
esa finalidad.

Artículo 274

   Otórgase a la Comisión Nacional de Energía Atómica la suma de $ 
20:000.000 (veinte millones de pesos) la que será destinada a gastos de 
instalación y puesta en funcionamiento de los laboratorios de su reactor 
atómico. Dicha partida será atendida con cargo a Rentas Generales.

Artículo 275

   Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, Programa 17, 
"Remodelación y terminación de establecimientos carcelarios y complementación de obras en ejecución", una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para habilitación de aulas en establecimientos de detención y penitenciarios, para el año 1969.

Artículo 276

   Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, una partida de $ 
15:000.000 (quince millones de pesos), con destino a las expropiaciones, 
construcciones, reparaciones e instalaciones que se requieran con mayor urgencia para el buen funcionamiento o la creación de los organismos oficiales siguientes:

A) Casas de Cultura y servicios dependientes o vinculados a ellas;
B) Museos científicos o tecnológicos, artísticos e históricos;
C) Salas de teatro, cinematografía y actos culturales diversos;
D) Establecimientos e institutos docentes de cualquier nivel 
   y naturaleza.

   Las obras referidas podrán ser llevadas a cabo mediante convenio entre 
el Ministerio de Cultura y las autoridades Públicas a las que pertenezcan 
tales organismos.

Artículo 277

   Incorpórase al Inciso 11. Ministerio de Cultura, una partida de $ 
2:000.000 (dos millones de pesos) para 1970/72, con destino a la Casa de 
la Cultura "Maria Bua Arnábal de Viera", en Libertad (Departamento de San 
José).

Artículo 278

   Incorpóranse al Inciso 12, Ministerio de Salud pública, Programa 11 
"Construcción, reparación y remodelaciones en edificios hospitalarios", 
las siguientes partidas:

                                                   1969      1970/72
                                                     $        $ 
1  Hospital de Rosario (Colonia) ................             7:000.000
2  Hospital Escuela de Litoral (Paysandú).
   Aporte para la construcción ..................             1:775.000
3  Hospital de Young (Río Negro) ................             6:000.000
4  Hospital de San Gregorio (Tacuarembó)
   Ampliaciones .................................             5:520.000
5  Centro Departamental de Rocha. Ampliación ....             5:000.000
6  Centro Departamental de Trinidad (Flores).
   Construcción de local para lavadero y 
   equipo de máquinas ........................... 1:000.000   3:000.000
7  Centro Hospitalario de Minas de Corrales
   (Rivera) .....................................               775.000
8  Centro de Investigaciones Leucémicas.
   Construcción de la Sede de equipamiento
   (Montevideo) ................................              5:000.000
9  Centro Auxiliar de Lascano (Rocha).
   Ampliación ..................................              3:000.000
10 Centro Auxiliar de Juan Lacaze (Colonia).....              4:000.000
11 Políclinica de San Antonio (Canelones) ......              2:000.000
12 Políclinica de San Bautista (Canelones) .....                950.000
13 Políclinica Villa Casupá (Florida) ..........              2:500.000
14 Políclinica Villa 25 de Mayo (Florida) ......              2:500.000
15 Políclinica Villa Rodríguez (San José) ......              2:000.000
16 Políclinica en Kiyú (San José) ..............              2:000.000
17 Políclinica Pueblo Cardal (Florida) .........              2:000.000
18 Políclinica Conchillas (Colonia) ............              5:000.000
19 Políclinica Velázquez (Rocha).
   Ampliación ..................................              3:500.000
20 Políclinica de 25 de Agosto (Florida) .......              2:500.000
21 Políclinica de Cufré (Colonia)........ ......              2:000.000
22 Políclinica de la Paz, Colonia Piamontesa
   (Colonia) ...................................              2:000.000
23 Políclinica La Paz (Canelones) ..............              1:000.000
24 Políclinica Rincón de la Aldea
   (Tacuarembó) ................................              1:255.000
25 Políclinica de Villa Soriano (Soriano).
   Casa del Médico y ampliaciones ..............              2:500.000
26 Centro Asistencial de Minas de Corrales
   (Rivera) ....................................                755.000
27 Sala de Primeros Auxilios de Ismael Cortinas
   (Flores). Remodelación y construcción Casa 
   del Médico ..................................              3:000.000
28 Hospital de Durazno. Ampliación..............              3:000.000
29 Centro Asistencial Sarandí del Yí
   (Durazno) ...................................              3:000.000
30 Policlínica de Pintado (Artigas) ............              2:000.000   

Artículo 279

   Incorpórase al Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, el Programa 13, 
"Equipamiento básico esencial de varios servicios", con una dotación de 
pesos 2:000.000 (dos millones de pesos) para el año 1969 para adquisición 
de ambulancias con cargo al Fondo Nacional de Inversiones. Cuenta 
"Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 280

   Incorpóranse al Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 
Programa 09, "Construcciones y reparaciones de edificios pertenecientes 
al Consejo del Niño", las siguientes partidas:

                                  1969                1970/72
                                    $                    $  
  
1 Centro de Observación 
  (Montevideo) ........         50:000.000
2 Pabellón Psiquiátrico 
  Femenino (Margarita 
  Uriarte de Herrera) .         25:000.000
3 Colonia Regional 
  Masculina (Salto)....         31:250.000
4 Colonia Regional 
  Femenina (Maldonado).         31:250.000
5 Casa Cuna de San 
  José. Construcción de 
  edificio.............                              7:000.000
6 Casa Cuna N° 2 y sede 
  del Comité Delegado 
  del Consejo del Niño 
  en Paysandú .......                                2:000.000


Artículo 281

   Incorpóranse al Inciso 16, Poder Judicial, las siguientes partidas:

                                  1969                1970/72
                                    $                    $ 

1 Juzgado Letrado de Rivera                           6:000.000
2 Juzgado Letrado de Tacuarembó
  Reparaciones ................                       3:500.000

Artículo 282

   Incorpóranse al Programa 11, "Obras e inversiones para los servicios 
de Enseñanza Primaria" del Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las siguientes obras:

ESCUELAS: 

                                  1969                1970/72
                                    $                    $

1  N° 103 Montevideo. Ampliación                       2:000.000
2  N° 6 Urbana, Paysandú. 
   Ampliación.................... 1:000.000
3  Al Aire Libre N° 42 Paysandú.
   Ampliación....................                        500.000
4  N° 40 Fray Bentos (Río Negro).                      5:000.000
5  N° 7 Fray Bentos (Río Negro) .                      3:000.000
6  N° 52 Young (Río Negro) ......                      2:500.000
7  N° 82 de los Cerros 
   (Tacuarembó) ................. 2:000.000
8  N°8 de Tacuarembó. Ampliación                       7:000.000
9  N°7 de Tacuarembó. Ampliación                       7:000.000
10 N°9 Curtina (Tacuarembó).
   Ampliación....................                      1:000.000 
11 N° 102 Dolores (Soriano). 
   Ampliación...................                      1:500.000
12 N° 97 Dolores (Soriano). 
   Ampliación...................  1:500.000
13 Barrio Porvenir Lascano 
   (Rocha) (Por convenio).......  4:000.000
14 N° 105 Juan Lacaze (Colonia).  5:000.000
15 N° 86 Zona Pantanoso de Sauce
   (Canelones). Ampliación......  1:000.000
16 N° 30 al Aire Libre (Trinidad-
   Flores) (Reformas)...........  1:000.000
17 N° 26 Villa Pastora (Flores)   1:500.000
18 Urbana N° 10. Durazno. 
   Adquisición predio y 
   construcción................. 20:000.000
19 N° 19 Pereyra - Trinidad 
   (Flores).....................  1:000.000
20 Ribot- Trinidad (Flores).....  2:000.000
21 N° 68 Al Aire Libre (San 
   José)........................  2:000.000
22 N° 51 Urbana (San José)......  2:000.000
23 N° 87 Rural (San José).......  2:000.000
24 N° 62 Rural Puntas de Laurel
   (San José)...................  2:000.000
25 N° 86 Barrio María Julia, 
   Libertad (San José)..........  2:000.000
   (Canelones)..................  5:000.000
27 Recuperación Psíquica 
   (Canelones)..................    500.000
26 Urbana de Santa Rosa
28 Recuperación Psíquica Las 
   Piedras (Canelones)..........  3:000.000
29 Recuperación Psíquica 
   Trinidad (Flores)............  6:000.000
30 Jardín de Infantes (Canelones)   500.000
31 Instituto Normal Flores, 
   Refacción edificio...........  2:000.000
32 N°3 de 2° Grado Bella Unión 
   (Artigas)....................  5:000.000

Artículo 283

   Incorpórase al Programa 11, "Obras e inversiones para los Servicios de 
Enseñanza Primaria", del Inciso 23 - Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el Numeral 2 con una partida para el período 1969/1972 
de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para equipamiento de Institutos Normales de todo el país. 

Artículo 284

   Incorpóranse al Inciso 24 - Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, 
Programa 05, "Obras e Inversiones para los servicios de Enseñanza Secundaria", las siguientes obras:

LICEOS: 1969 1970/72

1 Santa Lucía(Canelones).Para
la construcción del Edificio del
Liceo................................ 10:000.000
2 Villa Soriano (Soriano).......... 5:000.000
3 Palmitas (Soriano) 5:000.000
4 Río Branco (Cerro Largo). 
Ampliación.............................. 3:000.000
5 Tarariras (Colonia) 15:000.000
6 San Javier (Rio Negro)................ 2:500.000
7 Lascano (Rocha)...................... 10:000.000
8 Castillos (Rocha)........... 10:000.000
9 Rocha. Ampliación............... 5:000.000
10 Chuy (Rocha)......................... 5:000.000
11 Velázquez (Rocha)............... 5:000.000
12 Juan Lacaze (Colonia) 10:000.000
13 Nueva Palmira (Colonia) 2:000.000
14 Colonia Valdense (Colonia) 2:000.000
15 Ismael Cortinas (Flores) 6:000.000
16 Barrio Ferrocarril(Tacuarembó)................................. 10:000.000
17 Tacuarembó. Ampliación............... 5:000.000
18 Del Carmen (Durazno).......... 5:000.000
19 Para conservación edificios liceales... 20:000.000

Artículo 285

   Auméntase la dotación del Programa 09 "Obras e Inversiones para los 
Servicios de la Universidad del Trabajo", del inciso 25, Universidad del 
Trabajo del Uruguay, en las siguientes partidas:

                        ESCUELAS INDUSTRIALES 

     Montevideo:                  1969                1970/72
                                   $                     $    

 1 Colón ...........                                  41:000.000
 2 Ieme ............                                  45:000.000
 3 Cerro ...........                                  10:000.000
 4 Navales .........                                  11:400.000
 5 Iec .............                                  16:000.000
 6 Arroyo Seco .....                                  15:000.000
 7 Unión ...........                                  32:000.000
 8 Colonia..........                                  15:000.000
 9 Chuy (Rocha).....                                   5:000.000
10 Treinta y Tres...                                  20:000.000
11 Trinidad (Flores)                                   8:800.000
12 Las Piedras 
   (Canelones)......                                  20:000.000
13 Ismael Cortinas 
   (Flores).........                                   2:600.000
14 Maldonado........                                  16:000.000
15 Sarandí Grande 
   (Florida)........                                   5:000.000
16 Mercedes (Soriano)                                 16:000.000
17 San Ramón 
   (Canelones)......                                  10:000.000
18 P. de Azúcar 
   (Maldonado)......                                  20:000.000
19 Fray Bentos 
   (Río Negro)......                                  12:775.000
20 Esc. Capacitación 
   Pesquera "La 
   Paloma"(Rocha)...                                   5:000.000 
21 Artigas, Taller de 
   Lapidado 
   (Artigas)........                                   6:000.000
22 Bella Unión 
   (Artigas)........                                   6:000.000
23 Baltasar Brum 
   (Artigas)........                                   4:000.000
   ESCUELAS AGRARIAS
24 Avicultura 
   (Florida)........                                  18:000.000
25 Mecánica Agrícola 
   Libertad (San 
   José)............                                  16:000.000
26 Trinidad (Flores)                                  30:000.000
27 Enología - Las 
   Piedras 
   (Canelones)......                                  15:000.000
28 Lechería. Colonia 
   Suiza (Colonia)..                                  25:000.000
29 Tacuarembó.......                                  24:000.000
30 La Carolina 
   (Flores).........                                  23:000.000
31 San Ramón 
   (Canelones)......                                  30:000.000
32 Silvicultura 
   (Maldonado)......                                  20:000.000
33 San Carlos 
   (Maldonado)......                                  22:500.000
34 Melo (Cerro Largo)                                 18:000.000
35 Para reparaciones 
   y aconcionamiento
   en edificios de Utu
   en todo el país....       50:000.000

Artículo 286

   Establécese que el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso 
26 - Universidad de la República, está comprendido en lo dispuesto por 
el artículo 291 de la presente ley, a efectos de cubrir el mayor costo 
de las obras en ejecución del Apartado "A" de dicho Programa, para el período 1969/72.

Artículo 287

   Auméntase el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso 26 - 
Universidad de la República, en la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para atender a la readaptación y conservación de los edificios universitarios del Apartado "B" de dicho Programa para el período 1969/72.

Artículo 288

   Incorpóranse al Inciso 32 - Obras Sanitarias del Estado, Programa 04, 
"Construcciones Sanitarias", las obras que se indican a continuación:

                                  1969                1970/72
                                    $                    $ 

1 Construcción de la Usina 
  de Purificación de aguas 
  y bombeo, tubería de 
  aducción y depósito de 
  distribución, para Pueblo 
  Ansina, 7.a Sección del 
  Departamento de Tacuarembó....  6:000.000
2 Villa San Gregorio, Nueva 
  perforación y extensión de la 
  red de agua (Tacuarembó)......  2:000.000      1:000.000

Artículo 289

   Incorpóranse al Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas 
Económicas, Programa 04, "Construcción de Viviendas Económicas", las siguientes partidas:

                                  1969                1970/72 
                                   $                     $
1 Construcción de Viviendas - 
  Plan Inve - Bid............ 824:810.000
2 Construcción de Viviendas - 
  Plan Adicional............. 386:690.000
3 Ampliación y Rehabilitación 
  de Viviendas...............  20:000.000
4 Construcción de edificio 
  para oficina...............  30:000.000
5 Adquisición y enajenación 
  de tierras................. 100:000.000        150:000.000
6 Adquisición y enajenación 
  de tierras para la 
  construcción de veinte 
  viviendas en cada una de 
  las siguientes localidades 
  del Departamento de Paysandú: 
  Quebracho, Guichón, Piedras 
  Coloradas, Lorenzo Geyres y 
  Tambores...................                      2:500.000 

Artículo 290

   Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta 
"Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda", las siguientes partidas:

                             SOYP 

   Para el ejercicio 1969
                                                      $
1 Para la construcción de edificios para 
  loberías, curtiembre y Departamento 
  Científico y Técnico..................           15:000.000
2 Obras en el local de La Palma del 
  Departamento de Rocha.................            1:500.000
3 Obras del Terminal Pesquero...........           70:000.000

   Para el período 1969/72

4 Terminación de las obras del Terminal 
  Pesquero..............................          100:000.000

   La ubicación a asignársele al Terminal Pesquero será fijada por ley.

Artículo 291

   Modifícase el artículo 392 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 392. Las partidas asignadas por esta ley para atender los 
diferentes Programas que se financian con el Fondo Nacional de Inversiones, se consideran estimativas.
   Facúltase al Poder Ejecutivo, para reforzar dichas partidas a fin de 
atender los incrementos de costos, producidos antes de la iniciación de los proyectos, obras o servicios que dicho Poder estime necesarios para cumplir con los objetivos y metas del Programa. Las sumas devengadas por este concepto se atenderán con los recursos de las cuentas secundarias respectivas del Fondo Nacional de Inversiones".

Artículo 292

   Las partidas asignadas por la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversión durante el período 1969/72 y que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en el ejercicio 1968, se trasladarán al período 1970/72.
   Las inversiones a realizar en el ejercicio 1969 corresponderán en primer término, a las obras previstas que no se hayan iniciado o estén 
inconclusas, comprendidas en el Plan de Inversiones (año 1968) de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 293

   A los efectos de determinar las obras a realizar con cargo al Fondo 
Nacional de Inversiones durante el año 1969 y sin perjuicio de las disposiciones vigentes y las contenidas en esta ley, el Poder Ejecutivo deberá proceder de la siguiente manera:

1) Determinará los saldos de obras autorizadas para 1968, no ejecutadas 
   total o parcialmente durante el ejercicio;
2) A los montos autorizados por esta ley para 1969, agregará la 
   cuota-parte que determine sobre el total autorizado para los Programas 
   aprobados por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el 
   cuatrienio 1969/72 y los que en esta ley se autoricen para el mismo 
   período;
3) El total que se establezca de acuerdo con las especificaciones 
   contenidas en los numerales 1) y 2) precedentes no superará en 1969, 
   los pesos 8.700:000.000 (ocho mil setecientos millones de pesos);
4) No obstante la cifra determinada en el apartado anterior, se 
   incrementará con el excedente de financiación que pueda arrojar la 
   afectación a que se refiere el inciso 13 del artículo 385 de la ley 
   N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 294

   Destínanse las sumas de $ 1:000.000 (un millón de pesos) en 1969 y $ 
1:000.000 (un millón de pesos) en 1970/72, para la terminación de las obras de reconstrucción de la "Casa de los Marfetán", en Villa de 
Soriano. Dichas partidas serán administradas por el Servicio de 
Ingeniería y Arquitectura Militar, en atención a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso Z) de la ley N° 13.084, de 15 de agosto de 1962.

Artículo 295

   Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, 
del Río de la Plata y del Río Uruguay, para evitar modificaciones, perjudiciales a su configuración y estructura.
   El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos 
hacia el interior a partir de la línea establecida en el inciso 3° del artículo 13 de la ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946.
   Hacia el exterior, la faja se extenderá hasta la línea determinada por 
el nivel del cero Wharton.
   Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y 
pavimentadas, el ancho de la faja de defensa costera se extenderá hasta 
el límite de dichas rutas o ramblas.
   En los predios de propiedad particular, las extracciones de arena, canto rodado y rocas de yacimientos ubicados en las fajas de defensa, 
sólo podrán efectuarse por encima del nivel o cota superior en cincuenta centímetros al nivel alcanzado por la más alta creciente conocida en el lugar de ubicación del predio.
   El nivel o cota de la más alta creciente será determinado por la 
Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas.
   La contravención a lo dispuesto será sancionada por el Poder Ejecutivo 
con la prohibición de extraer en el referido predio por tres meses. En caso de reincidencia, el plazo de la prohibición será de un año.

Artículo 296

   Sustitúyese el artículo 386 de la ley número 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, por el siguiente:

   "Articulo 386. Con los recursos del Fondo Nacional de Inversiones se 
financiará el conjunto de programas de obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas así como las obras e inversiones a cargo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y otros Ministerios u Organismos. En 1968 dicho Fondo será adjudicado para el cumplimiento de los programas de inversión correspondientes, según la distribución por incisos que figura en el capítulo respectivo de esta ley".

Artículo 297

   Sustitúyese el artículo 387 de la ley número 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, por el siguiente:

   "Articulo 387. El Fondo Nacional de Inversiones será administrado 
mediante una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta en cuatro cuentas secundarias que se denominarán:"Inversiones del 
Ministerio de Obras Públicas", "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda", "Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado" e "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas". Los recursos previstos en los numerales 1 a 12 del artículo 
385 de esta ley, quedarán afectados a la cuenta secundaria "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas". sin perjuicio de la afectación establecida en el inciso 13 del citado artículo y 453 de la presente 
ley en la proporción necesaria para cubrir el monto global de los 
programas a cargo del Ministerio de Obras Públicas. En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá directamente el producido de las mencionadas rentas, a medida que las mismas sean depositadas por las Agencias Recaudadoras".

Artículo 298

   Incorpórase al inciso 4, Ministerio del Interior, el Programa 09 
"Equipamiento básico esencial de varios servicios" con una asignación de 
$ 94:000.000 (noventa y cuatro millones de pesos), para el Ejercicio 
1969 con destino a las Inversiones siguientes que se financiarán con 
cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del 
Ministerio de Hacienda":
                                              $
Auto-bomba y material de incendio........ 60:000.000
Adquisición de automóviles y repuestos .. 22:000.000
Adquisición de revólveres para la Policía
Ejecutiva................................ 12:000.000

                             SECCION VIII

                   NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 299

   No se podrán contraer obligaciones ni realizar gastos o pagos de 
naturaleza alguna con cargo a rubros estimativos del Presupuesto 
Nacional, si no existiera saldo suficiente en la asignación 
presupuestaria correspondiente.
   Las unidades ejecutoras de programas que contengan dichas partidas 
estimativas solicitarán a la Contaduría General de la Nación con la anticipación debida, o en las fechas que ésta indique la modificación de las mencionadas asignaciones, en base, a previsiones para el resto del Ejercicio.
   La Contaduría General de la Nación tramitará tales modificaciones en 
un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 300

   Los organismos que por disposiciones legales estén autorizados a disponer de sus proventos, deberán enviar a la Contaduría General de la Nación antes de iniciado el Ejercicio, un preventivo anual total de ingresos y egresos, y en forma trimestral un estado detallado de lo recaudado y de lo dispuesto así como de los ajustes del preventivo de ingresos y egresos para el resto del Ejercicio.
   El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión de la 
autorización para disponer de los respectivos proventos.
   El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Contaduría General de la 
Nación, reglamentará las normas a las cuales deberá sujetarse dicha información.

Artículo 301

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado con el 
Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de Hacienda, las trasformaciones en los padrones presupuestales de cada Programa que impliquen una racionalización, siempre que no se incrementen las erogaciones totales ni signifiquen lesión de derechos funcionales y 
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
   De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará cuenta 
en cada caso a la Asamblea General.

Artículo 302

   Los escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones 
presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir 
del 1° de enero de 1969, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 303

   Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las denominaciones de las 
diversas oficinas y reparticiones estatales para ajustarlas a la distribución de competencias impuesta por la Constitución vigente.

                             SECCION IX

                     NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 304

   Incorpóranse al inciso B) del artículo 29 de la ley N° 13.586, de 13 
de febrero de 1967, con la redacción dada por el artículo 433 de la ley 
número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes apartados:

   "D) Los sueldos de funcionarios que en forma expresa, con 
       fundamentación de causa, el Poder Ejecutivo o la autoridad 
       jerárquica del servicio en su caso, en razones de interés general 
       vinculados a la finalidad de evitar la pérdida de capacitación 
       especial para la actividad pública, paraestatal, docente o de 
       especialización científica especialmente autorice.
         El Poder Ejecutivo o la autoridad que lo determine en razón de 
       su competencia deberá comunicar de inmediato su resolución a la 
       Asamblea General y publicarla en el "Diario Oficial".

   "E) Los sueldos del personal del Ministerio de Transporte, 
       Comunicaciones y Turismo, que cumplen funciones en las agencias 
       del exterior".

Artículo 305

   Los funcionarios presupuestados o contratados, que fuera de sus 
respectivos organismos, se encuentren prestando servicios en comisión en oficinas de la Administración Central distintas a las oficinas u organismos de origen podrán optar por quedar incorporados a sus planillas 
presupuestales en la forma y condiciones que establezca la reglamentación 
de acuerdo a las siguientes bases:

a) La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del 
   funcionario a incorporar.
b) La incorporación se realizará mediante la habilitación de cargos en el 
   último grado del respectivo escalafón de cada oficina, suprimiéndose 
   en las planillas de la repartición de origen los cargos que hasta 
   entonces ocupaban. Tratándose de funcionarios contratados, se 
   habilitarán las partidas correspondientes, hasta el monto de las 
   respectivas contrataciones, suprimiéndose su equivalente en las 
   oficinas de origen. En todos los casos será imprescindible la 
   conformidad del organismo a que pertenecía el funcionario.
c) Los funcionarios incorporados deberán optar entre seguir percibiendo 
   las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios 
   especiales les correspondían en su oficina de origen, o la que 
   tuvieren en la que se les incorpora. En el primer caso dichas 
   cantidades quedarán fijadas en los montos que estuviera percibiendo a 
   la fecha de su incorporación como compensación al funcionario y no al 
   cargo. A esos efectos se habilitarán las partidas correspondientes, 
   suprimiéndose su equivalente en las oficinas de origen.
d) Para el caso de que su sueldo básico de origen sea superior al del 
   grado a que se incorpora se habilitará igualmente en la oficina de 
   destino en el rubro respectivo la partida necesaria para su atención.

Artículo 306

   Los funcionarios, que fuera de sus respectivas reparticiones se 
encuentren prestando efectivamente servicios en cualquiera de las 
oficinas o dependencias comprendidas en el Inciso 2 (Programas 2.01 - 2.02, Fijación, Coordinación, Supervisión de la Política de Gobierno y Comunicaciones de la Presidencia de la República, respectivamente), 
podrán optar por el régimen creado por el artículo 305 de la presente 
ley, expresando su voluntad por escrito ante la autoridad competente. Exceptúase de dicho régimen al personal comprendido dentro de los 
Incisos 3 y 4 (Ministerios de Defensa Nacional e Interior, 
respectivamente).

Artículo 307

   Hácese extensivo a todos los Ministerios, lo dispuesto por el artículo 
92 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

                             SECCION X

                 NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 308

   Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina 
establecida en el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 
1960, a los Prosecretarios Administrativos de la Presidencia de la República, Director de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Director de Crédito Público, Tesorero General de la Nación, Subcontador General de la Nación, Subtesorero General de la Nación, Director General de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Nacionales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, y el Secretario General del Programa 01 del Ministerio de Cultura.
   Hácese extensivo a los cargos mencionados precedentemente, y a los 
declarados de particular confianza por el artículo 513 de la ley N° 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, el régimen a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Artículo 309

   Los presupuestos de los diversos organismos paraestatales y comisiones 
honorarias, en cuya sanción tiene intervención el Tribunal de Cuentas, 
serán controlados en su ejecución por el mismo Tribunal, en los aspectos 
relativos a su competencia.
   A tales efectos dichos organismos y comisiones honorarias remitirán al 
Tribunal de Cuentas estados trimestrales dentro de los 30 (treinta) días de finalizado cada trimestre y un estado de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio, el que será remitido dentro de los noventa días de cerrado el mismo.
   Dentro de los 30 (treinta) días de recibido el estado de ejecución anual, el Tribunal de Cuentas emitirá dictamen, el que será comunicado a la Asamblea General, Poder Ejecutivo y Organismo correspondiente.

Artículo 310

   Los Bonos del Tesoro, autorizados por el artículo 178 de la ley N° 
13.420, de 2 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas en 
el articulo 453 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en 
cuanto al destino de los fondos que proporcione su emisión así como de la 
tasa de interés máximo, tendrán las siguientes especificaciones para las futuras colocaciones.
   Monto total autorizado: hasta U$S 100:000.000 (cien millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
   Interés máximo: hasta el 12 % (doce por ciento) anual, pagadero 
semestralmente.
   Amortización: entre 2 (dos) y 15 (quince) años, mediante cuotas iguales, semestrales o anuales, que podrán aplicarse, por compra en la Bolsa de Valores, por sorteo, o sobre cada uno de los Bonos emitidos, según lo establezca la reglamentación en cada caso.
   Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para emitir dentro del 
total autorizado series que podrán colocarse debajo de la par hasta un 
porcentaje que se ajuste al interés anual máximo autorizado.
   En el caso del sorteo podrá fijarse una prima en orden porcentual 
decreciente dentro del margen de interés legal.
   El servicio de los Bonos, podrá ser realizado en Montevideo, o en 
cualquier otra plaza del exterior que se considere conveniente.
   Los Bonos del Tesoro, gozarán de los beneficios acordados a todas las 
obligaciones del Estado y por consiguiente son libres del Impuesto a la 
Renta, Impuesto al Patrimonio, Sustitutivo de Herencias y a las Herencias.

Artículo 311

   Fíjase un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la fecha de la presente ley, para la afiliación y denuncia, ante los Institutos de Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza amparados por la legislación vigente. Vencido dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios y perderán su eficacia jubilatoria.

Artículo 312

   Sustitúyese el parágrafo final del artículo 443 de la ley N° 13.640 de 
26 de diciembre de 1967 y con vigencia al 1° de enero de 1968, por el siguiente:
 
   "El personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios cuya 
remuneración es atendida con cargo a Proventos y que, conforme al 
presente artículo, fuera declarado, excedente, será transferido por el Poder Ejecutivo, a una planilla de disponibilidad, procediendo la Contaduría General de la Nación a la habilitación de los créditos en los Rubros 0, Renglón 021 (Personal Contratado) que correspondan. Dichos créditos serán rebajados en cada oportunidad en que se produzcan 
vacantes. En este caso y en el señalado en el parágrafo anterior, se 
verterá a Rentas Generales el sobrante que pudiere existir del producido de los Proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo".

                             SECCION XI

                        DlSPOSICIONES VARIAS

Artículo 313

   Sustitúyese el artículo 40 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 
1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 40. Cuando la garantía se constituya en títulos 
hipotecarios, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en 
el respectivo recaudo, deberá constar el número y serie de los mismos.
   Sin embargo, cuando corresponda reintegrar a los arrendatarios estos 
valores, el Banco Hipotecario podrá, por su exclusiva decisión, devolver los mismos valores mencionados en la instrumentación del contrato 
original o de su ampliación u otros del mismo vencimiento".

Artículo 314

   Exceptúanse de las disposiciones del artículo 412 del Código Rural, 
las algas y demás vegetales cuya propiedad pertenecerá al Estado cuando sean arrojados a la costa por el movimiento de las aguas.

Artículo 315

   Incurrirá en el delito de hurto el que extrajere arena, cantos 
rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los yacimientos o 
bancos existentes en los bienes nacionales de uso público detallados en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 478 del Código Civil, sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme al procedimiento que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 316

   Sustitúyese el texto del artículo 343 del Código Penal, por el siguiente:

   "Artículo 343. El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía 
eléctrica y agua potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa".

Artículo 317

   Exceptúase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa del 
pago de aportes patronales al Banco de Previsión Social.

Artículo 318

   Deróganse todas las disposiciones legales que establezcan el pago de 
pasividades civiles a cargo de los fondos de Rentas Generales.
   El Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles 
y Escolares, se hará cargo del actual servicio de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles atendidas por Rentas Generales.
   Administrará y abonará, también, las Pensiones Graciables Civiles 
servidas por Rentas Generales, así como las Jubilaciones y Pensiones de 
la misma naturaleza que hubieren obtenido cómputo graciable de servicios. Los montos que abone por tal concepto el Banco de Previsión Social, le serán reintegrados mensualmente por Rentas Generales.
   Los archivos, máquinas, muebles, útiles y documentación de la Contaduría General de la Nación, afectados al servicio de que trata esta disposición, se transmitirán al Banco de Previsión Social. Los funcionarios que al 30 de junio de 1968 desempeñasen dicha función serán incorporados al Banco de Previsión Social, suprimiéndose sus cargos en la 
Contaduría General de la Nación.

Artículo 319

   Los que hubieran denunciado servicios comprendidos en el Banco de 
Previsión antes del 30 de Junio de 1968, serán amparados por las disposiciones del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960. (Cómputo presuntivo).

Artículo 320

   Sustitúyese el último párrafo del artículo 258 de la ley N° 13.637, de 
21 de diciembre de 1967, por el siguiente texto: "A partir del 1° de 
enero de 1970, la Caja destinará el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del timbre, para formar un fondo especial que entregará a las asociaciones integradas por los profesionales a que se refiere el párrafo 
"A" del artículo 20 de la ley N° 10.062 de 15 de octubre de 1941, con tal 
que tengan más de 10 (diez) años de antigüedad como personas jurídicas reconocidas y cuenten con un número de afiliados no menor al 20 % (veinte 
por ciento) de los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva".

Artículo 321

   Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a establecer un servicio 
de garantía de alquileres para sus afiliados activos y pasivos en la 
forma y condiciones que se fijen en la reglamentación que al efecto dictará el Consejo Honorario, por cinco votos conformes. 
   Los servicios mensuales que correspondan serán deducidos del saldo de los beneficiarios y entregados a la Caja por quien deba abonarlo, en la forma y condiciones que ésta hará saber. Si se tratare de un jubilado o pensionista, la Caja efectuará directamente la retención.

Artículo 322

   Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 10.331, de 29 de enero 
de 1943, por el siguiente:

   "Artículo 11. Los gastos de gestión y administración de la Caja de 
Jubilaciones Bancarias no podrán exceder del 10 % (diez por ciento) de 
los ingresos previstos para el presupuesto del ejercicio.
   No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de cualquier 
naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de la 
Caja, construcciones masivas de vivienda y forestación".

Artículo 323

   Declárase que el inciso 2° del artículo 23 de la Ley N° 12.815, de 20 
de diciembre de 1960, solamente es aplicable a los afiliados jubilados 
por causal incapacidad física (artículo 15, apartado b) del Decreto-Ley 
N° 10.331 de 29 de enero de 1943).

Artículo 324

   Declárase que los beneficios compensatorios de la actividad dispuestos 
para el funcionario de la Banca Oficial del Estado, cualquiera sea el concepto por el que se le satisfacen y finalidad perseguida por los mismos, se hallan comprendidos en el inciso C), del artículo 3°, del Decreto-Ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, a todos sus efectos.

Artículo 325

   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá transferir, 
indistintamente, al final de cada ejercicio, los superávit que se hayan 
producido en los fondos "Fondo de Retiro y de Subsidio por Enfermedad" a 
que se refieren los incisos a) y b) del artículo 111, de la Ley 
N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 de manera de atender en la forma 
que crea más conveniente los servicios a que esos beneficios se refieren.

Artículo 326

   Autorízase al Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General para 
concertar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un préstamo por hasta U$S 35:000.000 (treinta y cinco millones de dólares) 
en las condiciones establecidas por el artículo 470 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El producto de dicho préstamo será destinado al cumplimiento de la tercera etapa del Plan Agropecuario creado por la Ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.

Artículo 327

   Los préstamos que se otorguen con el asesoramiento de la Comisión 
Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerde con el régimen de la Ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, se concederán preferentemente a pequeños y 
a medianos productores. Dichos préstamos no podrán, en ningún caso, ser concedidos a quienes exploten a cualquier título predios rurales que, en conjunto, tengan una capacidad de producción superior a la equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país determinada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Recursos correspondiente a la Rendición de Cuentas de 1967.

Artículo 328

   La totalidad de los préstamos que se otorguen a partir de la presente 
ley, de acuerdo con las Leyes N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y N° 13.377, de 11 de noviembre de 1965, podrán ser reajustados cualquiera sea 
el origen de los fondos con cargo a los cuales se conceden. Para tal fin serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 466 al 
469 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 329

   Sustitúyese el artículo 68 de la Ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:
   "Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este 
impuesto las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, 
cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos por 
el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por los artículos 466 y 469 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967".

Artículo 330

   Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta en U$S 17:000.000 
(diecisiete millones de dólares) la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 331

   La integración de los correspondientes aportes, así como las nuevas 
entregas que correspondan por variación del valor según las equivalencias 
de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán realizadas por el Banco Central del Uruguay con sus recursos propios, por 
cuenta y orden del Estado y dando cuenta en cada caso a la Asamblea General.

Artículo 332

   A los efectos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley N° 
13.608, de 8 de setiembre de 1967 y artículo 516 de la Ley N° 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, concédese un nuevo plazo computable a partir del 
30 de junio de 1968, y que vencerá a los 6 (seis) meses de publicada la presente ley. 
   Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo, se entenderá no haber regido la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el nuevo plazo acordado.

Artículo 333

   Las sociedades por acciones al portador, que hubieren iniciado o 
inicien los trámites judiciales necesarios para la transformación de su capital accionario en nominativo, y que no hayan finalizado los mismos dentro de los plazos del artículo anterior, así como aquellas sociedades 
que no pudieran convertir efectivamente sus acciones dentro de los mismos 
plazos podrán -previa justificación del hecho ante el Juez competente- gozar de un plazo adicional de hasta 6 (seis) meses a partir del 
anterior, siempre que les sea acordado por resolución judicial fundada.

Artículo 334

   Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, 
que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto en el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, dispondrán de un plazo 
de 60 (sesenta) días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley para iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes.
   Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a 
partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos que establece el artículo 332 y en su caso de los plazos del artículo 333 
para representar su capital totalmente por acciones nominativas, o desvincularse de sus inmuebles rurales gozando en estos casos de las exoneraciones tributarias previstas en aquella ley. De lo contrario se considerarán disueltas de pleno derecho al vencimiento de los 
respectivos plazos.

Artículo 335

   Declárase que el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 
1967, alcanza también aquellos casos en que la actividad o giro de la sociedad no comprenda a la explotación agropecuaria.
   Declárase, asimismo, que el régimen creado por los artículos 9° a 13 
de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativos y concordantes, cuando se refiere a explotaciones agropecuarias comprende aun a aquellas que se realicen en zonas distintas a las rurales.

Artículo 336

   Las sociedades comprendidas en el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 
8 de setiembre de 1967, deberán obtener la autorización de que habla el inciso 2° con anterioridad a la adquisición, posesión o tenencia de inmuebles rurales a cualquier título.

Artículo 337

   Concédese en usufructo las parcelas del inmueble rural propiedad del 
Estado, empadronado con el N° 1.474 y ubicado en el paraje denominado Guayuvirá, 1.a Sección Judicial del Departamento de Artigas, a todas aquellas personas que a la fecha de vigencia de la Ley N° 7.913, de 23 de 
octubre de 1925, hayan ocupado efectivamente dichas parcelas y siempre 
que las explotaran personalmente o con el concurso de sus ascendientes o descendientes inmediatos quienes, en tal caso, tendrán derecho al 
producto íntegro de su trabajo.

Artículo 338

   El derecho reconocido en el artículo anterior será trasmisible, en las 
mismas condiciones, a los sucesores, a título universal o particular, de las personas que hubieran contribuido a trabajar esas tierras.

Artículo 339

   Las escrituras de constitución de usufructo serán otorgadas de oficio 
en el plazo de un año de la fecha de promulgación de esta ley, sin erogación alguna para los adquirentes, por intermedio de la Escribanía de 
Gobierno y Hacienda, compareciendo al otorgamiento, en representación del Estado, el Director General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 340

   La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales fiscalizará en lo sucesivo, el cumplimiento de las condiciones 
previstas pata la adquisición y mantenimiento del derecho de usufructo, pudiendo solicitar, para el cumplimiento de estos cometidos la colaboración de otros organismos del Estado.

Artículo 341

   Agrégase al artículo 69 de la Ley número 13.581, de 28 de diciembre de 
1966, el siguiente inciso aditivo:
   "Los ex funcionarios que habiendo prestado servicios en el Organismo 
durante 3 (tres) años o más, hayan cesado por jubilación".

Artículo 342

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3 de enero 
de 1969.

   AGUSTIN C. CAPUTI, 1er. Vicepresidente.- G. Collazo Moratorio.- 
     José Pastor Salvañach, Secretarios.

Ministerio de Hacienda.

  Ministerio del Interior.

    Ministerio de Relaciones Exteriores. 

      Ministerio de Defensa Nacional. 

        Ministerio de Obras Públicas. 

          Ministerio de Salud Pública. 

            Ministerio de Ganadería y Agricultura.

              Ministerio de Industria y Comercio. 

                Ministerio de Cultura. 

                  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

                    Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. 

                                          Montevideo, 9 de enero de 1969.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 


PACHECO ARECO.- CESAR CHARLONE.- ALFREDO LEPRO.- VENANCIO FLORES.- General
ANTONIO FRANCESE.- WALTER PINTOS RISSO.- WALTER RAVENNA.- CARLOS FRICK 
DAVIE.- JORGE PEIRANO FACIO.- FEDERICO GARCIA CAPURRO.- JULIO CESAR 
ESPINOLA.- JOSE SERRATO.
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