Incorpóranse al inciso B) del artículo 29 de la ley N° 13.586, de 13
de febrero de 1967, con la redacción dada por el artículo 433 de la ley
número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes apartados:
"D) Los sueldos de funcionarios que en forma expresa, con
fundamentación de causa, el Poder Ejecutivo o la autoridad
jerárquica del servicio en su caso, en razones de interés general
vinculados a la finalidad de evitar la pérdida de capacitación
especial para la actividad pública, paraestatal, docente o de
especialización científica especialmente autorice.
El Poder Ejecutivo o la autoridad que lo determine en razón de
su competencia deberá comunicar de inmediato su resolución a la
Asamblea General y publicarla en el "Diario Oficial".
"E) Los sueldos del personal del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, que cumplen funciones en las agencias
del exterior".