Fecha de Publicación: 21/01/1969
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 304

   Incorpóranse al inciso B) del artículo 29 de la ley N° 13.586, de 13 
de febrero de 1967, con la redacción dada por el artículo 433 de la ley 
número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes apartados:

   "D) Los sueldos de funcionarios que en forma expresa, con 
       fundamentación de causa, el Poder Ejecutivo o la autoridad 
       jerárquica del servicio en su caso, en razones de interés general 
       vinculados a la finalidad de evitar la pérdida de capacitación 
       especial para la actividad pública, paraestatal, docente o de 
       especialización científica especialmente autorice.
         El Poder Ejecutivo o la autoridad que lo determine en razón de 
       su competencia deberá comunicar de inmediato su resolución a la 
       Asamblea General y publicarla en el "Diario Oficial".

   "E) Los sueldos del personal del Ministerio de Transporte, 
       Comunicaciones y Turismo, que cumplen funciones en las agencias 
       del exterior".

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