Fecha de Publicación: 21/01/1969
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 67

   Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 11.638, de 16 de febrero 
de 1951, por el siguiente:

   "Articulo 8°. Las compañías de transporte internacional, sus agentes o 
representantes en su caso, serán sancionados, en caso de infracción de 
las disposiciones vigentes sobre migración, con multa de hasta $ 100.000 
(cien mil pesos), según la gravedad de cada violación, sin perjuicio de 
la obligación de reconducir a su costo fuera del territorio nacional, a los extranjeros embarcados en condiciones ilegales o antirreglamentarias, 
con destino a la República. Las multas podrán acumularse si se trata de varios extranjeros en infracción y serán impuestas por el Directorio de Migración, previo dictamen del Departamento Técnico Jurídico. La resolución definitiva constituirá título ejecutivo a todos sus efectos".

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