Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 11.638, de 16 de febrero
de 1951, por el siguiente:
"Articulo 8°. Las compañías de transporte internacional, sus agentes o
representantes en su caso, serán sancionados, en caso de infracción de
las disposiciones vigentes sobre migración, con multa de hasta $ 100.000
(cien mil pesos), según la gravedad de cada violación, sin perjuicio de
la obligación de reconducir a su costo fuera del territorio nacional, a los extranjeros embarcados en condiciones ilegales o antirreglamentarias,
con destino a la República. Las multas podrán acumularse si se trata de varios extranjeros en infracción y serán impuestas por el Directorio de Migración, previo dictamen del Departamento Técnico Jurídico. La resolución definitiva constituirá título ejecutivo a todos sus efectos".