Los montos fijados en los artículos 5° de la ley N° 11.638, de 16 de
febrero de 1951 y 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán incrementados en veinte veces. Para los ejercicios futuros podrá aumentarse ese monto en función del valor de los pasajes de las compañías
de transporte internacionales. Esta fijación la hará anualmente el Poder
Ejecutivo, con un máximo de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma a modificar. La compensación a que se hace referencia en la parte final del artículo 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 106 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 será superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la asignación
mensual que percibía el funcionario con anterioridad a la sanción de la presente ley.