Fecha de Publicación: 04/12/1969
Página: 588-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 2

   Deróganse los artículos 4° y 9° de la ley N° 12.945, de 21 de 
noviembre de 1961.
   El porcentaje que de las utilidades brutas del juego de los Casinos 
del Estado corresponderá distribuir entre el personal de Administración, 
Fiscalización y/o Vigilancia, Obrero y de Servicio de los mismos y funcionarios presupuestados de la Oficina Central de la Comisión 
Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, lo será en la forma siguiente:

a) El 9 % se distribuirá de acuerdo a las normas vigentes.
b) Además se distribuirá el 4 % del incremento de las utilidades brutas 
   producido entre un ejercicio y el siguiente, diferencia que se 
   calculará al cierre de cada ejercicio. Con este 4 % se formará un 
   fondo único que se distribuirá entre los funcionarios que tienen 
   derecho a él como si pertenecieran todos a una sola repartición;
c) Tanto el 9 % como el 4 % se distribuirán en base a un sistema de 
   calificación estructurado por el Poder Ejecutivo teniendo como 
   criterios la actuación funcional, la asiduidad, la asistencia, la 
   capacidad, la conducta y la antigüedad de los funcionarios 
   beneficiados.

Ayuda