MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 2
Deróganse los artículos 4° y 9° de la ley N° 12.945, de 21 de
noviembre de 1961.
El porcentaje que de las utilidades brutas del juego de los Casinos
del Estado corresponderá distribuir entre el personal de Administración,
Fiscalización y/o Vigilancia, Obrero y de Servicio de los mismos y funcionarios presupuestados de la Oficina Central de la Comisión
Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, lo será en la forma siguiente:
a) El 9 % se distribuirá de acuerdo a las normas vigentes.
b) Además se distribuirá el 4 % del incremento de las utilidades brutas
producido entre un ejercicio y el siguiente, diferencia que se
calculará al cierre de cada ejercicio. Con este 4 % se formará un
fondo único que se distribuirá entre los funcionarios que tienen
derecho a él como si pertenecieran todos a una sola repartición;
c) Tanto el 9 % como el 4 % se distribuirán en base a un sistema de
calificación estructurado por el Poder Ejecutivo teniendo como
criterios la actuación funcional, la asiduidad, la asistencia, la
capacidad, la conducta y la antigüedad de los funcionarios
beneficiados.