Fecha de Publicación: 13/01/1970
Página: 117-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

  Las empresas afiliadas a las Cajas de Compensaciones mencionadas, que a 
partir de la vigencia de la presente ley incorporen personal al margen de las disposiciones que reglamentan las Bolsas de Trabajo respectivas, o
que no cumplan con las resoluciones de las Cajas en materia de carácter
laboral comprendida en el ámbito de su competencia, serán sancionadas por el Consejo Directivo de la Caja que corresponda, por multas que se regularán a razón del importe de uno a cincuenta jornales de los correspondientes a la categoría del trabajador con el cual se cometa la infracción, o por cada convocatoria al trabajo que se efectúe con
violación de las disposiciones mencionadas. 
  Las multas se aplicarán una por cada obrero objeto de la infracción y
se graduarán discrecionalmente atendiendo a la gravedad y/o reiteración
del incumplimiento.
  Sin perjuicio de las sanciones previstas, los Consejos Directivos de
las Cajas podrán poner de cargo de las empresas frigoríficas infractoras, el pago del importe total de las compensaciones que deban abonar al
trabajador afiliado como consecuencia de la inobservancia o infracción de las disposiciones legales aplicables.
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