Fecha de Publicación: 13/01/1970
Página: 117-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

  Sustituyese el artículo 2.o de la ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966 por el siguiente:

  "Artículo 2.o. Declárase, obligatoria la afiliación de todos los 
frigoríficos del país que preparen carnes para la exportación, a Cajas
que efectúen la compensación por seguro de paro para el personal de la industria frigorífica. A tal efecto, las empresas o firmas exportadoras
no podrán realizar embarques sin exhibir ante la Dirección Nacional de
Aduanas al tramitar el permiso de exportación correspondiente, el certificado de afiliación a alguna de dichas Cajas con la constancia de estar al día en el pago de obligaciones de dichos servicios o de las
cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos. Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
(leyes Nos. 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y 13.552, de 26 de octubre de 1966) a retener del importe de las cobranzas del Exterior, los montos adeudados a dichos Institutos, cuando se comprobare haberse realizado embarques sin la correspondiente habilitación. A estos efectos, sólo bastará la, simple comunicación de la Caja respectiva al Banco interviniente, el que pondrá de inmediato a la orden del organismo las sumas retenidas".
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