Fecha de Publicación: 13/01/1970
Página: 117-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

  A partir de la fecha de solicitud de la pasividad la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica respectiva, abonará a los trabajadores afiliados un adelanto prejubilatorio mensual equivalente al monto de un mes de compensación, previa información de la Caja de Jubilaciones correspondiente de haberse solicitado la Pasividad y estar probada la causal jubilatoria. Producida dicha certificación la Caja de Compensaciones respectiva recabará el monto en que será fijada la jubilación, o un estimado de la misma y de acuerdo con el trabajador procederá a disponer el cese de éste, ordenando su exclusión de las 
planillas de la empresa. Asimismo, retendrá de los importes mensuales que 
deba verter a la Caja de Jubilaciones correspondiente por concepto de montepío (ley N.o 12.035, de 27 de noviembre de 1953), las sumas abonadas
de acuerdo a esta disposición por concepto de adelanto prejubilatorio.
  El monto del adelanto prejubilatorio no podrá, en ningún caso, exceder 
del tope fijado para las pasividades que correspondería aplicar al
titular, de acuerdo a su fecha de cese y años de servicios. La Caja de Jubilaciones incorporará esa información en la Certificación a que alude
el apartado primero, a los efectos de que la Caja de Compensaciones correspondiente ajuste la prestación a dicho tope. La Caja de
Jubilaciones no responderá de los pagos que se efectúen en demasía. El Banco de Previsión Social podrá decretar el cese del servicio del 
adelanto, cuando el afiliado incurra en actitudes u omisiones que prolonguen indebidamente el trámite de la pasividad. Las Cajas de Compensaciones dejarán de hacer efectivo su pago desde la fecha de recibo
de la comunicación respectiva.
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