Fecha de Publicación: 13/01/1970
Página: 117-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

  Al liquidarse la pasividad, la Caja de Jubilaciones correspondiente 
descontará a dichos trabajadores de los haberes que pudieran corresponderles, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el adelanto prejubilatorio fuera mayor que el
monto a percibir, la Caja de Jubilaciones respectiva descontará la diferencia al titular de la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10 % (diez por ciento) del monto de la misma.
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