Fecha de Publicación: 13/01/1970
Página: 117-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

  Los obreros de las empresas frigoríficas afiliados a las respectivas 
Cajas de Compensaciones, cuando estén a la orden percibirán al margen y 
separadamente de las compensaciones generales aumentadas del modo establecido por el artículo anterior, el importe de $ 4.600.00 (cuatro mil seiscientos pesos) mensuales cuando se les compense ciento veinticinco horas de trabajo tratándose de Titulares o categoría "A", o cien horas en el caso de obreros Suplentes o categoría "D", incluídos en planillas.
  En caso de que se les compense menor cantidad de horas, percibirán el 
importe proporcional calculado sobre la base de ciento veinticinco o cien
horas, según corresponda.
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