Cuando la vivienda ofrecida en los términos preceptuados por el artículo
77 de la ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968, tenga características de
ubicación y comodidades similares a las de la finca desalojada, y el
monto de su alquiler no supere al de ésta en más de un 20% (veinte Por ciento), la no aceptación por parte del inquilino le hará perder el beneficio de las suspensiones de lanzamientos previstas en los artículos
1.o a 5.o de esta ley. A estos efectos el canje de la vivienda podrá ser ofrecido aún cuando el lanzamiento haya sido suspendido por esta ley y
aún cuando, con anterioridad a su promulgación, el arrendatario ya
hubiera rechazado el canje.
Previa Inspección ocular de ambas fincas, el Juez resolverá y su
resolución no admitirá recurso alguno.