Fecha de Publicación: 21/07/1970
Página: 228-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.
Ley 13.870 

Se modifica el régimen vigente en materia de arrendamientos urbanos y se dan nuevas normas sobre alquileres y desalojos.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

  Suspéndanse, hasta el 31 de diciembre de 1970, todos los lanzamientos 
contra arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, con excepción de los casos previstos en los 
artículos 10, inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3.o y 9.o; 31, 90 y 94 de la ley N.o 13.659, de 
2 de junio de 1968 y en los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 2

  Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para su vivienda 
propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que dicho inmueble constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad o bien propio o ganancial en la localidad o se encuentre en la situación prevista en el numeral 4.o, inciso c) del artículo 29 y artículo 30 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, en su redacción dada por el 
artículo 1.o de la ley N.o 13.738, de 1° de mayo de 1969, podrá 
procederse al lanzamiento en la siguiente forma:

1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1968, el 
    lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de setiembre de 1970;
2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado a partir del 1.o 
    de enero de 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de 
    noviembre de 1970.
 
  No regirán los plazos establecidos en este apartado y podrá hacerse 
efectivo el lanzamiento, en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite, mediante información sumaria, en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento 
de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
  No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea 
posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

Artículo 3

  Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para vivienda de 
sus ascendientes o descendientes legítimos, naturales o hijos adoptivos, 
podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva 
intimación de desalojo, en la siguiente forma:

1.o) Cuando sea anterior al año 1967, el lanzamiento podrá practicarse a 
     partir del 1.o de octubre de 1970;
2.o) Cuando se haya realizado durante el año 1967, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de abril de 1971;
3.o) Cuando se haya realizado durante el año 1968, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de octubre de 1971;
4.o) Cuando se haya realizado durante el año 1969, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de abril de 1972;
5.o) Cuando se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1970, el 
     lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre de 1972.

  Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos 
a que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de 
lanzamiento contra los ascendientes o descendientes legítimos, naturales 
o hijos adoptivos.
  No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra los 
ascendientes o descendientes sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

Artículo 4

  Cuando el desalojante posea varias fincas y hubiera solicitado una de 
ellas para su propia vivienda, podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva intimación de desalojo, en siguiente forma:

1.o) Cuando sea anterior al año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a 
     partir del 1.o de setiembre de 1970.
2.o) Cuando se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1968, el 
     lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de abril de 1971.
  Podrá no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos a 
que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de lanzamiento contra el promotor.
  No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el promotor 
sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

Artículo 5

  Suspéndense hasta el 1.o de diciembre de 1971, los lanzamientos contra 
arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas destinadas a 
habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, 
inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 
29, incisos 3.o y 9.o; 31, 90, y 94 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio 
de 1968, cuando sus ingresos mensuales y los del núcleo habitacional no excedan de $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) líquidos o cuando, 
tratándose de una sola persona la que ocupa la finca, el tope de sus ingresos sea de $ 12.000.00 (doce mil pesos).

  Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los 
descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias 
decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por concepto de asignaciones familiares.

  Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro de los 
sesenta días siguientes; a la fecha de publicación de la presente ley en los respectivos autos de desalojo.
  Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de 
vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla el 
inquilino dentro del término de quince días de notificado el señalamiento de la fecha de lanzamiento.
  El desalojante podrá impugnar la declaración dentro de los sesenta días 
de serle notificada. En tal caso el Juez dispondrá la apertura a prueba debiendo cada parte ofrecerla dentro del término de diez días. La prueba ofrecida se diligenciará en audiencia a señalarse por el Juzgado a tales efectos. El Juez dictará sentencia inapelable dentro de los treinta días pudiendo consultar las reglas de la sana crítica y atender los elementos presuncionales que resulten del nivel de vida del arrendatario o subarrendatario y, en particular, los previstos en el artículo 16 de la 
ley N.o 13.378, de 1.o de mayo de 1969.
  Este artículo podrá ser invocado por los arrendatarios o 
subarrendatarios que sean propietarios de algún bien inmueble, o cuyos ingresos mensuales líquidos y los de su núcleo habitacional sean 
superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y de su respectivo núcleo habitacional.
  Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en 
que el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.

Artículo 6

  Sustitúyese el segundo inciso del artículo 10 de la ley N.o 13.659. de 
2 de junio de 1968, por el siguiente:

  "La acción de rebaja de alquileres se promoverá en los autos en que se 
fijó el nuevo alquiler y dentro de los treinta días hábiles siguientes a 
la fijación del nuevo precio. Será competente para entender en ella el juzgado que haya entendido en primera instancia en la fijación del nuevo precio".

Artículo 7

  Sustitúyese el apartado A) del artículo 47 de la ley N.o 13.659, de 2 
de junio de 1968 y modificativas, por el siguiente:
A) Para el Departamento de Montevideo, se integrará con hasta doscientos 
   técnicos con el título de agrimensor, arquitecto o ingeniero civil, 
   designados por la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la 
   Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos (DATA) y de las 
   respectivas entidades gremiales.
    Si alguna de las asociaciones referidas no informare dentro del 
   término de treinta días de haber sido requerida, la Suprema Corte de 
   Justicia podrá prescindir del informe".

Artículo 8

  Modifícase el artículo 49 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, 
el que quedará redactado en la siguiente forma:

  "Artículo 49. Todo nuevo contrato de arrendamiento o subarrendamiento 
de fincas con destino a habitación deberá ser precedido por la estimación pericial de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada en el documento. El precio a regir no podrá ser mayor que el resultante 
de la pericia.
  En caso de omitirse el informe, el arrendatario podrá solicitar a la 
Asesoría respectiva, en cualquier momento, la fijación del precio máximo del arriendo. 
  Cuando del informe pericial surja un precio de alquiler superior al 
pactado, continuará pagando el alquiler estipulado; si fuere inferior, se reducirá hasta el máximo fijado por la Asesoría Técnica y el arrendador deberá imputar a alquileres futuros el doble de las sumas cobradas en exceso.
  En caso de destino mixto, el tasador determinará cuál es el destino 
principal y si fuere el de vivienda, procederá a su tasación. En caso contrario el perito devolverá las actuaciones.
  Cuando se trate de fincas de apartamentos o pisos, cuyos locales se 
arrienden separadamente, se tendrá en cuenta proporcionalmente el valor 
de cada unidad. 
  A los efectos de la estimación pericial la Asesoría Técnica de Arrendamientos dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para expedirse. 
Si en dicho plazo no se expidiera, podrá el arrendador celebrar el 
contrato sin incurrir en la sanción prevista en el inciso segundo, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren una vez que la 
Asesoría Técnica de Arrendamientos haya efectuado la tasación"

Artículo 9

  Sustitúyese el artículo 77 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, 
modificado por la ley N.o 13.739. de 1.o de mayo de 1969, por el 
siguiente:

  "Artículo 77. En los desalojos promovidos de acuerdo con las causales 
establecidas en los artículos 27, numeral 5.o, de la ley N.o 13.292, de 
1.o de octubre de 1964, y 29, numeral 4.o de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, anteriores al 1.o de junio de 1970, antes de procederse al lanzamiento, el desalojante deberá ofrecer al desalojado la vivienda por
él ocupada o la que ocupe el beneficiario de la acción, siempre que éste 
o aquél la habiten en calidad de arrendatarios o subarrendatarios y no permanezcan en ella algunas de las personas en las condiciones a que se refiere el artículo 13.
  El ofrecimiento y la aceptación se efectuarán en los autos de desalojo 
antes de realizarse el lanzamiento.
  Notificado del ofrecimiento el desalojado dispondrá de quince días 
hábiles para manifestar su aceptación. El silencio del inquilino dentro 
del referido plazo significará su no aceptación a la oferta del 
desalojante y habilitará a éste para solicitar la continuación de los procedimientos.
  La oferta del desalojante y la aceptación del desalojado, operarán la 
cesión legal del arriendo de la finca ofrecida, ingresando el cesionario 
en las mismas condiciones contractuales y legales que tenía el cedente, debiendo constituir las garantías que correspondan.
  
  El arrendador y el nuevo arrendatario podrán solicitar la fijación del 
alquiler de conformidad a lo que establece el Capítulo II de esta ley, comenzando el nuevo precio y el plazo a regir desde la fecha de solicitud de la nueva fijación.
  El arrendador o subarrendador podrán, además, oponerse a la cesión en 
los casos en que el nuevo arrendatario les merezca objeciones de carácter moral, extremos éstos que podrán acreditar sumariamente en el expediente 
de desalojo.
  Cuando la cesión se opere, el arrendador o subarrendador podrán ejercer 
la acción prevista en el artículo 12.
  En el caso de que se debiera decretar el lanzamiento, conjuntamente con 
la intimación de éste, el Juzgado fijará para el mismo día y hora la 
fecha de la entrega de la finca ofrecida en cesión, a efectos de que las entregas de la finca objeto de juicio y de la finca cedida se realicen en forma simultánea".

Artículo 10

  Cuando la vivienda ofrecida en los términos preceptuados por el artículo 
77 de la ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968, tenga características de 
ubicación y comodidades similares a las de la finca desalojada, y el 
monto de su alquiler no supere al de ésta en más de un 20% (veinte Por ciento), la no aceptación por parte del inquilino le hará perder el beneficio de las suspensiones de lanzamientos previstas en los artículos 
1.o a 5.o de esta ley. A estos efectos el canje de la vivienda podrá ser ofrecido aún cuando el lanzamiento haya sido suspendido por esta ley y 
aún cuando, con anterioridad a su promulgación, el arrendatario ya 
hubiera rechazado el canje.
  Previa Inspección ocular de ambas fincas, el Juez resolverá y su 
resolución no admitirá recurso alguno.

Artículo 11

  Modifícase el artículo 89 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, 
el que quedará redactado en la siguiente forma:

  "Artículo 89. Las controversias surgidas sobre el monto del alquiler no 
suspenden el pago del mismo. La diferencia que determine el alquiler 
fijado judicialmente, que tendrá efecto retroactivo de conformidad con lo 
dispuesto en los Capítulo II, III y IV, podrá ser pagada en cuotas mensuales y consecutivas en un plazo igual al que haya demandado la tramitación judicial, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
  Las sumas ya percibidas por este concepto no podrán ser repetidas por 
el arrendatario.
  El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y el del 
arrendatario será imputado a los alquileres futuros.
  La condena en costos se regirá por el derecho común.
  En cualquier momento, los arrendatarios o subarrendatarios podrán 
efectuar pagos a cuenta de los futuros aumentos, directamente al 
arrendador o depositando mensualmente su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previa comunicación a aquél".

Artículo 12

  Se entenderá que no han perdido la calidad de buenos pagadores, aún 
cuando haya recaído sentencia ejecutoriada condenatoria al pago de retroactividad de arrendamientos, aquellos arrendatarios o 
subarrendatarios que se acojan al régimen de pago previsto por el 
artículo 89 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas. 
A tales efectos, dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley deberán comparecer en los autos respectivos.

Artículo 13

  En todos los contratos de arrendamiento o subarrendamiento, en caso de 
comprobarse simulación en el destino consignado en el contrato con 
respecto al destino real del bien, cualesquiera de las partes podrá solicitar del Juzgado que así lo declare.
  Si la resolución judicial declarare que el destino real del inmueble es 
el de casa-habitación, el arrendatario o subarrendatario podrá solicitar
a la Asesoría Técnica de Arrendamientos la tasación del bien. Si el nuevo alquiler fuere interior al que regía hasta entonces el doble del monto de los alquileres obrados en demasía a partir de la fecha de la vigencia de esta ley, se imputará a arrendamientos futuros.

Artículo 14

  En los contratos de arrendamientos de inmuebles en los que se incluyan 
también bienes muebles será de aplicación lo dispuesto por el artículo 49 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, con la redacción dada por 
esta ley.
  Esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren con 
posteridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 15

  Los contratos de comodato de inmuebles podrán ser impugnados por falta 
de causa y en caso de probarse dicha ausencia, el contrato será 
considerado arrendamiento. Las acciones a que se refiere este artículo y los artículos 13 y 14 de esta ley, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16

  Derógase el artículo 103 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, 
modificado por la ley N.o 13.738 de 1.o de mayo de 1969.
  Las viviendas que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) 
construya o haya construido para ser arrendadas o vendidas ya fuere con recursos propios o con recursos provenientes del Fondo Nacional de 
Vivienda o con otros fondos, serán adjudicadas por sorteo entre los interesados, con arreglo a las siguientes normas.
A) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles en cada 
   núcleo o barrio, será adjudicado entre los arrendatarios contra los 
   que se haya promovido desalojo antes del 1.o de junio de 1970 por 
   cualquier causal, que estuvieran domiciliados dentro del Departamento. 
   Los desalojados para inscribirse deberán tener desalojo pendiente a la 
   fecha de la inscripción y además llenar los siguientes requisitos:
   l) No disponer de otra vivienda.
   2) Deberán estar comprendidos dentro de las categorías "A", "B", y "C" 
      en su caso, de beneficiarios de acuerdo con los artículos 8.o, 9.o y 
      10.o de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y su 
      reglamentación.
   3) Deberán reunir los requisitos comunes exigidos por las leyes y 
      reglamentaciones aplicables.

B) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles restantes, 
   será adjudicado entre los inscriptos comunes no desalojados siempre que 
   reunieren los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del 
   inciso anterior.
C) Si el número de desalojados de una localidad o zona, no alcanzare el 
   porcentaje referido en el inciso A) de este artículo a la fecha del 
   cierre de las inscripciones, el remanente incrementará automáticamente 
   el número de viviendas que se sorteen entre el resto de los 
   interesados.
     No se aplicará el sistema de adjudicación establecido en el inciso 
   anterior, cuando las viviendas se hayan construido o se construyan con 
   destino especial; por convenios con cooperativas, fondos sociales o 
   cualquier otro procedimiento legalmente admitido que suponga la 
   determinación individual o sectorial previa del beneficiario. Para 
   estas viviendas regirá también, en lo posible, el requisito del sorteo.

  Cuando trate de adjudicar viviendas construidas con recursos 
provenientes total o parcialmente de organismos Internacionales con los cuales hubiera contratado la República u otros organismos estatales, los interesados deberán reunir en cuanto a ingresos, las condiciones que se hubieran convenido en cada caso sin perjuicio de poseer y llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso A), de este artículo.
  Los alquileres y los precios de venta de las viviendas a que se refiere 
este artículo, se regularán conforme a las dispocisiones de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
  Cuando existan en un núcleo un número impar de viviendas disponibles 
para adjudicar en sorteo especial o complementario, regirá para su 
adjudicación, el procedimiento siguiente: el total de unidades se 
dividirá entre dos y de su resultante se adjudicará el mayor número de fincas a los desalojados anotados y el saldo restante a los inscriptos comunes. Cuando se trate de una sola vivienda se sorteará entre los desalojados.
  Los ocupantes de fincas con destino a casa-habitación propiedad del 
Poder Legislativo, que hayan sido objeto de expropiación para las obras 
de ampliación y embellecimiento del Palacio Legislativo, tendrán derecho 
a la preferencia que establece el apartado A) de este artículo.
  Los derechos de preferencia otorgados por el artículo 103 de la ley N.o 
13.659, de 2 de junio de 1968 y su modificativas, se mantendrán para los 
desalojados que se hubieran amparado a dichas disposiciones antes de la vigencia de la presente ley.

Artículo 17

  La Asesoría Técnica de Arrendamientos establecerá a pedido de una 
cualquiera de las partes, formulado dentro de los treinta días de la 
fecha de vigencia de la presente ley, por el procedimiento establecido en la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, el precio de los alquileres correspondientes a las fincas a cuyos arrendatarios y subarrendatarios se les suspendan los lanzamientos por los artículos l.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de la presente ley.
  Mientras la fijación del alquiler no se produzca los arrendatarios y 
subarrendatarios deberán pagar, desde la fecha de vigencia de esta ley, 
un aumento de alquiler equivalente a cuatro veces el monto del alquiler 
actual.
  Una vez establecido por acuerdo de partes o por la Asesoría Técnica de 
Arrendamientos, a pedido de cualesquiera de las partes, el alquiler, se 
efectuarán las compensaciones que puedan corresponder. Si de aquella 
fijación resultare un crédito a favor del inquilino, lo pagado en demasía se imputará a alquileres futuros; si fuere a favor del arrendador el inquilino podrá pagar la diferencia en tantas cuotas mensuales iguales y consecutivas como meses haya insumido el trámite de fijación del 
alquiler.
  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del 
artículo 10 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
  A los efectos pertinentes se entenderá como renta vigente, la anterior 
a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 18

  Agréganse como incisos E), F) y G) del artículo 31 de la ley N.o 13.659, 
de 2 de junio de 1968, los siguientes:

"E) Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales 
    líquidos y los del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00
    (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la determinación de los 
    ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta la doceava parte de 
    los ingresos percibidos durante el año civil anterior.
     Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo, los referidos 
    ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por 
    cada uno;
 F) Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes corresponda el pago 
    del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado 
    superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos);
 G) El Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, 
    Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales) 
    cuando sea arrendatario o subarrendatario"

  Las cifras establecidas en los incisos E) y F), se ajustarán al 1.o de julio de cada año de acuerdo a las estimaciones oficiales sobre costo de vida.
  En los casos de los incisos E) y F) precedentes, comprobados los 
extremos en ellos indicados, ante el Juzgado que corresponda, quedará el arrendador o subarrendador facultado para dar por rescindido el contrato, quedando desde ese instante, en sus relaciones con el arrendatario o subarrendatario, en el régimen de libre contratación. Se aplicará el procedimiento de las acciones posesorias.

Artículo 19

  El precio del arriendo fijado judicialmente de conformidad con lo 
dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, se pagará, en la parte que exceda al alquiler vigente, en dos 
etapas: la mitad en el primer año y la totalidad a partir del segundo 
año.
  Cuando la aplicación de ese artículo alterare el monto de las 
retroactividades ya mencionadas, el crédito que resultare a favor del arrendatario se imputará a alquileres futuros, en un plazo igual al que duró el juicio.
  Para los arrendatarios y subarrendatarios de locales con destino a 
industria y comercio y otros destinos cuyo ingreso anual bruto para el 
año 1969, haya sido de hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), el total de la retroactividad de alquileres que adeude por aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, se pagará mensualmente a razón de 30% (treinta por ciento) del 
precio mensual del arriendo fijado judicialmente. Su pago será 
indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota mensual de amortización, no será lterado aún cuando sobrevengan posteriores ajustes 
de aquél.
  Para el caso de salas cinematográficas en las que el precio de la 
entrada durante el mes de mayo de 1970 no haya superado los $ 90.00 (noventa pesos) el total de la referida retroactividad, se pagará mensualmente en las mismas condiciones del inciso anterior, a razón del 
10% (diez por ciento) del precio mensual del arriendo fijado 
judicialmente. A los efectos de la determinación del precio de las entradas, indicado precedentemente, no se computarán las funciones de beneficencia.
  Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud 
de fijación judicial del precio del arriendo se hubiera promovido antes 
del 31 de diciembre de 1969.

Artículo 20

  Para las casas con destino a habilitación el pago de la retroactividad 
por diferencia de alquileres podrá efectuarse en cuotas mensuales a razón del 30% (treinta por ciento) del precio mensual del arriendo.
  Su pago será indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota 
mensual de amortización no será alterado aún cuando sobrevengan 
posteriores ajustes de aquél.
  Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud 
de fijación judicial del precio del arriendo se hubiere promovido antes 
del 31 de diciembre de 1969.

Artículo 21

  El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 
19, será aplicado a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a industria y comercio y otros destinos que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años en las fincas que ocupan.
  En caso de que se haga uso de la facultad de ceder establecida en el 
artículo 18 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, además de las condiciones establecidas en dicho artículo, el arrendatario o subarrendatario deberá pagar al contado, dentro de los diez días subsiguientes al otorgamiento, el saldo que se adeude en ese instante, de la retroactividad fijada.
  Las retroactividades que resultaran de fijación de alquileres 
posteriores a la cesión, serán abonadas al contado por el cesionario.

Artículo 22

  El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 
20 será aplicable a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a habitación que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años, en las fincas que ocupan.

Artículo 23

  Las diferencias por aumentos de alquiler fijados judicialmente, 
cualquiera sea el destino del inmueble, no percibidas en todo o en parte 
a partir del mes de enero de 1970, se acumularán al crédito del 
arrendador a los efectos de su pago, en la forma establecida por el artículo 89 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968 con la redacción 
dada por el articulo 11 de la presente ley.
  Los estados de mora generados por la omisión del pago antedicho no 
producirán efecto alguno.

Artículo 24

  La Asesoría Técnica de Arrendamientos administrará el producido de la 
tasa establecida por el artículo 56 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968 y sus complementarias, así como los demás fondos que perciba, 
debiendo dar cuenta mensualmente a la Suprema Corte de Justicia de los 
gastos de funcionamiento de la Oficina, pudiendo ésta hacer las observaciones que estime convenientes, sin perjuicio de la intervención 
que corresponda del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 25

  El Consejo Honorario de la Dirección de la Asesoría Técnica de 
Arrendamientos, podrá delegar en Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o Regionales el cumplimiento de algunas de sus funciones específicas, manteniendo en todo caso la responsabilidad total de las actuaciones. El número de integrantes de esas Comisiones (agrimensores, arquitectos o ingenieros) será determinado por la Suprema Corte de Justicia, la cual también efectuará las designaciones.
  Antes de efectuarse las designaciones a que se refiere el inciso 
precedente la DATA elevará a la Suprema Corte de Justicia la nómina de agrimensores, arquitectos o ingenieros radicados en cada una de las localidades de que se trate y propondrá candidatos para dicha 
designación.

Artículo 26

  A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las nuevas 
solicitudes para la fijación de alquiler a que se refiere el artículo 7o. 
de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, se presentarán directamente
a la Asesoría Técnica de Arrendamientos ante, la que se seguirán los trámites previstos en dicha disposición legal hasta vencimiento del
trámite de manifiesto.
  Si las partes, con conocimiento del informe pericial y de las demás 
actuaciones que hubiere ordenado el Consejo Honorario, no formularen observaciones dentro del plazo legal, la Dirección de la Asesoría
declarará firme la tasación practicada, fijando definitivamente el
alquiler de la finca ocupada, que será notificado a las partes mediante telegrama colacionado, notificación personal u otra forma fehaciente, pudiéndose utilizar la fuerza pública a tales efectos.
  En todos los casos, el arrendatario podrá promover la acción de rebaja 
de alquiler a que hacen referencia los artículos 10 y siguientes de la 
ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
  Si durante el período de manifiesto se formularen observaciones, la 
Asesoría Técnica remitirá de inmediato y sin más trámite, el expediente
al Juzgado que corresponda para su resolución.
  Si las observaciones se refieren a la inclusión de mejoras realizadas 
por el arrendatario, el Juez fijará una audiencia en que se diligenciará 
la prueba sobre el punto cuestionado.
  En los expedientes en trámite, el Consejo Honorario de la Asesoría 
Técnica de Arrendamientos podrá dejar constancia de las observaciones que
le merecería el peritaje.

Artículo 27

  Modifícase el apartado a) del artículo 15 de la ley N.o 9.624, de 15 de 
diciembre de 1936, el que quedará redactado en la siguiente forma:

  "a) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario, o de cese en 
      su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos 
      deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la 
      Nación, por otra a satisfacción del propietario o administrador o 
      por el depósito de cinco meses de arrendamiento en obligaciones 
      hipotecarias reajustables por su valor nominal al día del depósito. 
      En este último caso, si el arrendador se opusiere, el inquilino 
      podrá hacer directamente el depósito en el Banco Hipotecario del 
      Uruguay. Dentro de los noventa días de haberselo notificado por la       
      oficina en forma personal o por cedulón, el inquilino deberá probar 
      ante la misma, que ha depositado la garantía de alquileres, o que le
      ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciere, la Contaduría 
      General de la Nación, podrá iniciar acción de desalojo ante el 
      Juzgado de Paz en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera 
      fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de treinta 
      días al demandado para que desocupe el bien, vencido el cual se 
      procederá al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General de la 
      Nación. En este último caso y sin que ello implique suspensión de 
      los procedimientos, la Contaduría General de la Nación lo comunicará 
      a los efectos que corresponda a los Gobiernos Departamentales y al 
      Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Si la finca estuviera 
      desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría General 
      de la Nación, ésta solicitará la posesión judicial, 
      la que se otorgará sin más trámite"

Artículo 28

  Los derechos de preferencia o exclusividad para la venta de determinados 
artículos para el ejercicio de actividades comerciales específicas, 
concedidos contractualmente por los propietarios a los inquilinos, con respecto a otros locales de su propiedad, dentro de un edificio o zona, caducarán con el vencimiento del plazo contractual.
  La caducidad operará aún en los casos de contratos vencidos con 
anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 29

  Cuando el arrendatario constituya la garantía del arrendamiento en 
obligaciones hipotecarias reajustables. Podrá hacerlo hasta en diez
cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Artículo 30

  Los edificios con permisos de construcción autorizados antes del 1.o de 
mayo de 1970, cuyas unidades ocupacionales (departamentos, casas o pisos) posean una superficie mínima continua de treinta y dos metros cuadrados; 
o los locales no destinados a casa-habitación con una superficie mínima 
de veinte metros cuadrados, que se encuentren en las condiciones
establecidas en el artículo 19 de la ley N.o 10.751, de 25 de junio de
1946, podrán ser incorporadas al régimen de división de la propiedad inmueble previsto por la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
  La conversión comprenderá la totalidad del inmueble. 
  Todas las unidades, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, 
conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, ductos
de ventilación, de incineración y demás servicios que existieren o se instalaren.

Artículo 31

  Antes de proceder a la enajenación o afectación de cualesquiera de las 
unidades ocupacionales, deberá

A)Otorgarse Reglamento de Copropiedad en el que se establecerá que todas 
  las unidades quedan sujetas a servidumbre de pasaje, conservación, 
  reparación y contralor de funcionamiento de todos las instalaciones 
  sanitarias eléctricas, de agua corriente, de gasoductos de ventilación,
  de incineración y demás servicios que existieren o se instalaren;
B)Confeccionarse plano de división del edificio que se registrará en la 
  Dirección Nacional de Catastro y Administración de Inmuebles
  Nacionales. Un duplicado de dicho plano se presentará en el Municipio 
  respectivo para que tome nota de la división producida

Artículo 32

  Sólo podrán ser adquirentes los ocupantes a cualquier título, siempre 
que tuviesen tal calidad al 1.o de mayo de 1970; quedan exceptuados los 
precarios. Este derecho así como los que adquieran los inquilinos en 
virtud de promesa de compraventa suscrita con el propietario no podrán prometer en venta, cederse o transmitirse por actos entre vivos durante el plazo de 5 años. 
  Tampoco podrán arrendarse las unidades hasta transcurridos el plazo señalado en el inciso anterior por el adquirente.
  Son aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el apartado 
4 del artículo 29 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas, en lo referente a prohibiciones de arrendar.
  Las prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no 
regirán para los condóminos de origen contractual, titulares de derecho
de uso y copropietarios en general, que ocupen efectivamente sus unidades
habitacionales.

Artículo 33

  Las enajenaciones que se realicen dentro de los 4 años de vigencia de 
la presente ley, al amparo de lo establecido en los artículos precedentes estarán exonerados del impuesto a las transmisiones inmobiliarias, de
papel sellado y de derechos de inscripción en los Registros correspondientes.

Artículo 34

  En los casos de adjudicación a condóminos de origen contractual, 
titulares de derecho de uso y copropietarios en general, que no ocupen
sus unidades, aquellos no podrán promover desalojo por las causales previstas en el artículo 29, numeral 4.o de la ley N.o 13.659, de 2 de
junio de 1968 y sus modificativas.

Artículo 35

  Para quedar comprendidos en el régimen de incorporación establecido en 
el presente capítulo los edificios destinados a vivienda deberán tener 
los elementos estructurales de los entrepisos, escaleras comunes, los 
muros divisorios y los techados constituidos por materiales 
incombustibles, quedando excluidos los elementos leñosos, fibrocemento, zinc, aluminio y similares. Los edificios de más de tres pisos deberán tener obligatoriamente estructura de material incombustible.
  El cumplimiento de dicho requisito se acreditará por certificación del 
Municipio correspondiente.

Artículo 36

  Lo dispuesto en el artículo 30 de la ley número 10.751. de 26 de junio 
de 1946, no será de aplicación a los edificios a que se refieren los 
artículos precedentes.

Artículo 37

  Las limitaciones referentes a desalojos y enajenaciones establecidas en 
los artículos 32 y 34 y la exoneración dispuesta por el artículo 33 de la
presente ley, no se aplicarán a los propietarios o promitentes
compradores de edificios ya incorporados o en trámite de incorporación al
régimen establecido por la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946 y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de solicitud de la incorporación.

Artículo 38

  Elévase al 35% (treinta y cinco por ciento) el porcentaje a que se 
refiere el artículo 7o. de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 39

  Agrégase como inciso e) del párrafo primero del artículo 104 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, el siguiente:

"e) Cantidad de propietarios de fincas situadas en zonas balnearias 
    ubicadas fuera del departamento de Montevideo, que tienen la
    condición de arrendatarios o subarrendatarios en dicho departamento".

Artículo 40

  Sustitúyese el artículo 70 de la ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968, 
por el siguiente:

  "Artículo 70. Créase en el Registro General de Arrendamientos y 
Anticresis la Sección "Desalojo" donde se inscribirán todas las demandas
de desalojo en curso o que se promovieran en el futuro, con la constancia
de las causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, Inciso A), de la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción.
  El juez, al decretar el desalojo o inmediatamente a la vigencia de esta 
ley en los juicios en trámite, ordenará la remisión de la comunicación 
correspondiente para su inscripción, al Registro General de
Arrendamientos y Anticresis, quedando su diligenciamiento a cargo de la
parte actora, a la que se entregará asimismo, un duplicado del oficio, el que deberá ser devuelto y agregado a los autos con la constancia de la recepción expedida por la Oficina del Registro. No se sustanciará ningún trámite a petición de la parte actora hasta que se produzca esta agregación.
  En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar 
al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciera, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se
tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos
de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 34.
  El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o
de la desocupación del bien"

Artículo 41

  Modifícase el inciso primero del artículo 101 de la ley N.o 13.659, de 2 
de junio de 1968, que quedará redactado de la siguiente manera:
  "El Estado garantiza por el término de veinte años el régimen de libre 
contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones 
cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se
iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31 de diciembre de
1975".

Artículo 42

  Lo dispuesto en la presente ley, en las leyes Nos. 13.659, de 2 de junio de 1968 y 13.738, de l.o de mayo de 1969, para industria y comercio y 
otros destinos, referente a precios de arriendos, modos y plazos de pagos de retroactividades que puede ser sustituido por convenios entre las partes.

Artículo 43

  Modifícase el inciso 2.o del artículo 37 de la ley N.o 13.659, de 2 de 
junio de 1968, el que quedará redactado en los siguientes términos:

  "Para los contratos que se celebren en el futuro, será optativo del 
arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que
devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o
realizarlo en títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del
Uruguay calculado por su valor reajustado. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal".

Artículo 44

  Derógase el artículo 40 de la ley N.o 13.659, 2 de junio de 1968.

Artículo 45

  La presente ley será obligatoria a partir del 1.o de julio de 1970.

Artículo 46

  Esta ley es de orden público.

Artículo 47

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de Julio 
de 1970.

ALBERTO. E. ABDALA, Presidente. - Mario Farachio, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Obras Públicas.
   Ministerio de Educación y Cultura.

                                         Montevideo, 17 de Julio de 1970.

Cúmplase, acúesese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

PACHECO ARECO. - JORGE SAPELLI. - ARMANDO R. MALET. - JUAN JOSE CASTRO. - CARLOS M. FLEITAS.












       





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