Fecha de Publicación: 21/07/1970
Página: 228-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.

Artículo 11

  Modifícase el artículo 89 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, 
el que quedará redactado en la siguiente forma:

  "Artículo 89. Las controversias surgidas sobre el monto del alquiler no 
suspenden el pago del mismo. La diferencia que determine el alquiler 
fijado judicialmente, que tendrá efecto retroactivo de conformidad con lo 
dispuesto en los Capítulo II, III y IV, podrá ser pagada en cuotas mensuales y consecutivas en un plazo igual al que haya demandado la tramitación judicial, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
  Las sumas ya percibidas por este concepto no podrán ser repetidas por 
el arrendatario.
  El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y el del 
arrendatario será imputado a los alquileres futuros.
  La condena en costos se regirá por el derecho común.
  En cualquier momento, los arrendatarios o subarrendatarios podrán 
efectuar pagos a cuenta de los futuros aumentos, directamente al 
arrendador o depositando mensualmente su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previa comunicación a aquél".
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