Derógase el artículo 103 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968,
modificado por la ley N.o 13.738 de 1.o de mayo de 1969.
Las viviendas que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE)
construya o haya construido para ser arrendadas o vendidas ya fuere con recursos propios o con recursos provenientes del Fondo Nacional de
Vivienda o con otros fondos, serán adjudicadas por sorteo entre los interesados, con arreglo a las siguientes normas.
A) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles en cada
núcleo o barrio, será adjudicado entre los arrendatarios contra los
que se haya promovido desalojo antes del 1.o de junio de 1970 por
cualquier causal, que estuvieran domiciliados dentro del Departamento.
Los desalojados para inscribirse deberán tener desalojo pendiente a la
fecha de la inscripción y además llenar los siguientes requisitos:
l) No disponer de otra vivienda.
2) Deberán estar comprendidos dentro de las categorías "A", "B", y "C"
en su caso, de beneficiarios de acuerdo con los artículos 8.o, 9.o y
10.o de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y su
reglamentación.
3) Deberán reunir los requisitos comunes exigidos por las leyes y
reglamentaciones aplicables.
B) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles restantes,
será adjudicado entre los inscriptos comunes no desalojados siempre que
reunieren los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del
inciso anterior.
C) Si el número de desalojados de una localidad o zona, no alcanzare el
porcentaje referido en el inciso A) de este artículo a la fecha del
cierre de las inscripciones, el remanente incrementará automáticamente
el número de viviendas que se sorteen entre el resto de los
interesados.
No se aplicará el sistema de adjudicación establecido en el inciso
anterior, cuando las viviendas se hayan construido o se construyan con
destino especial; por convenios con cooperativas, fondos sociales o
cualquier otro procedimiento legalmente admitido que suponga la
determinación individual o sectorial previa del beneficiario. Para
estas viviendas regirá también, en lo posible, el requisito del sorteo.
Cuando trate de adjudicar viviendas construidas con recursos
provenientes total o parcialmente de organismos Internacionales con los cuales hubiera contratado la República u otros organismos estatales, los interesados deberán reunir en cuanto a ingresos, las condiciones que se hubieran convenido en cada caso sin perjuicio de poseer y llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso A), de este artículo.
Los alquileres y los precios de venta de las viviendas a que se refiere
este artículo, se regularán conforme a las dispocisiones de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Cuando existan en un núcleo un número impar de viviendas disponibles
para adjudicar en sorteo especial o complementario, regirá para su
adjudicación, el procedimiento siguiente: el total de unidades se
dividirá entre dos y de su resultante se adjudicará el mayor número de fincas a los desalojados anotados y el saldo restante a los inscriptos comunes. Cuando se trate de una sola vivienda se sorteará entre los desalojados.
Los ocupantes de fincas con destino a casa-habitación propiedad del
Poder Legislativo, que hayan sido objeto de expropiación para las obras
de ampliación y embellecimiento del Palacio Legislativo, tendrán derecho
a la preferencia que establece el apartado A) de este artículo.
Los derechos de preferencia otorgados por el artículo 103 de la ley N.o
13.659, de 2 de junio de 1968 y su modificativas, se mantendrán para los
desalojados que se hubieran amparado a dichas disposiciones antes de la vigencia de la presente ley.