Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para su vivienda
propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que dicho inmueble constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad o bien propio o ganancial en la localidad o se encuentre en la situación prevista en el numeral 4.o, inciso c) del artículo 29 y artículo 30 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, en su redacción dada por el
artículo 1.o de la ley N.o 13.738, de 1° de mayo de 1969, podrá
procederse al lanzamiento en la siguiente forma:
1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1968, el
lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de setiembre de 1970;
2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado a partir del 1.o
de enero de 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de
noviembre de 1970.
No regirán los plazos establecidos en este apartado y podrá hacerse
efectivo el lanzamiento, en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite, mediante información sumaria, en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento
de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea
posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.