Las diferencias por aumentos de alquiler fijados judicialmente,
cualquiera sea el destino del inmueble, no percibidas en todo o en parte
a partir del mes de enero de 1970, se acumularán al crédito del
arrendador a los efectos de su pago, en la forma establecida por el artículo 89 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968 con la redacción
dada por el articulo 11 de la presente ley.
Los estados de mora generados por la omisión del pago antedicho no
producirán efecto alguno.