Fecha de Publicación: 21/07/1970
Página: 228-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.

Artículo 23

  Las diferencias por aumentos de alquiler fijados judicialmente, 
cualquiera sea el destino del inmueble, no percibidas en todo o en parte 
a partir del mes de enero de 1970, se acumularán al crédito del 
arrendador a los efectos de su pago, en la forma establecida por el artículo 89 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968 con la redacción 
dada por el articulo 11 de la presente ley.
  Los estados de mora generados por la omisión del pago antedicho no 
producirán efecto alguno.
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