Fecha de Publicación: 21/07/1970
Página: 228-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.

Artículo 30

  Los edificios con permisos de construcción autorizados antes del 1.o de 
mayo de 1970, cuyas unidades ocupacionales (departamentos, casas o pisos) posean una superficie mínima continua de treinta y dos metros cuadrados; 
o los locales no destinados a casa-habitación con una superficie mínima 
de veinte metros cuadrados, que se encuentren en las condiciones
establecidas en el artículo 19 de la ley N.o 10.751, de 25 de junio de
1946, podrán ser incorporadas al régimen de división de la propiedad inmueble previsto por la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
  La conversión comprenderá la totalidad del inmueble. 
  Todas las unidades, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, 
conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, ductos
de ventilación, de incineración y demás servicios que existieren o se instalaren.
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