Fecha de Publicación: 21/07/1970
Página: 228-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.

Artículo 8

  Modifícase el artículo 49 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, 
el que quedará redactado en la siguiente forma:

  "Artículo 49. Todo nuevo contrato de arrendamiento o subarrendamiento 
de fincas con destino a habitación deberá ser precedido por la estimación pericial de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada en el documento. El precio a regir no podrá ser mayor que el resultante 
de la pericia.
  En caso de omitirse el informe, el arrendatario podrá solicitar a la 
Asesoría respectiva, en cualquier momento, la fijación del precio máximo del arriendo. 
  Cuando del informe pericial surja un precio de alquiler superior al 
pactado, continuará pagando el alquiler estipulado; si fuere inferior, se reducirá hasta el máximo fijado por la Asesoría Técnica y el arrendador deberá imputar a alquileres futuros el doble de las sumas cobradas en exceso.
  En caso de destino mixto, el tasador determinará cuál es el destino 
principal y si fuere el de vivienda, procederá a su tasación. En caso contrario el perito devolverá las actuaciones.
  Cuando se trate de fincas de apartamentos o pisos, cuyos locales se 
arrienden separadamente, se tendrá en cuenta proporcionalmente el valor 
de cada unidad. 
  A los efectos de la estimación pericial la Asesoría Técnica de Arrendamientos dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para expedirse. 
Si en dicho plazo no se expidiera, podrá el arrendador celebrar el 
contrato sin incurrir en la sanción prevista en el inciso segundo, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren una vez que la 
Asesoría Técnica de Arrendamientos haya efectuado la tasación"
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