Modifícase el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 13.608,
de 8 de setiembre de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán
poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales cualquiera fuere el título
invocado, cuando la totalidad del capital accionario estuviere representado por acciones nominativas cuyos titulares sean personas físicas".