Ley 13.892
SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1969
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS
CAPITULO I
DEFICIT Y SU FINANCIACION
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente
al Ejercicio 1969, en la suma de $ 13.173:933.089 (trece mil ciento
setenta y tres millones, novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve
pesos).
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1969, por préstamos a los funcionarios públicos en $ 4.236:293.025
(cuatro mil doscientos treinta y seis millones doscientos noventa y tres
mil veinticinco pesos), correspondiendo $ 2.780:633.054 (dos mil setecientos ochenta millones seiscientos treinta y tres mil cincuenta y cuatro pesos) a 1968 y $ 1.455:659.971 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y un
pesos) a 1969.
Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1969 a los
Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: Administración
de los Ferrocarriles del Estado (Afe), $ 1.736:000.000 (mil setecientos treinta y seis millones de pesos); Servicio Oceanográfico y de Pesca (Soyp), $ 18:800.000 (dieciocho millones ochocientos mil pesos); Administración Nacional de Puertos, $ 71:702.617 (setenta y un millones setecientos dos mil seiscientos diecisiete pesos); Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (Pluna), $ 240:000.000 (doscientos cuarenta
millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 678:300.504 (seiscientos setenta y ocho millones trescientos mil quinientos
cuatro pesos).
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de
Consolidación 1968 hasta la suma de $ 20.155:029.235 (veinte mil ciento
cincuenta y cinco millones veintinueve mil doscientos treinta y cinco
pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1969 a que
se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de esta ley.
La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento), como mínimo,
deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos
Públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo
podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante
el mismo procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1969, por aprovisionamiento.
3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3º existentes
al 31 de diciembre de 1969.
Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto
por los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10, de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada la
presente ley, remitirá a la Asamblea General un proyecto de conversión de
la Deuda Interna de Consolidación autorizada por las Leyes Nos. 13.737,
de 9 de enero de 1969, 13.835, de 7 de enero de 1970 y esta ley, que deberá contener normas que aseguren su ágil colocación en el mercado bursátil.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Sustitúyese el artículo 7º de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 7º - El Escalafón Técnico-Profesional Clase A tendrá los
siguientes grados y retribuciones:
Grado Sueldo
$
1 .......... 19.900
2 .......... 21.200
3 .......... 22.350
4 .......... 24.200
5 .......... 26.300
6 .......... 28.050
7 .......... 31.000
8 .......... 34.800
Extra más de 34.800
El Escalafón Técnico-Profesional Clase B tendrá los siguientes
grados y retribuciones:
Grado Sueldo
$
1 .......... 18.800
2 .......... 19.900
3 .......... 21.200
4 .......... 22.350
5 .......... 24.200
6 .......... 26.300
7 .......... 28.050
8 .......... 31.000
Extra más de 31.000"
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 12. - El Escalafón para el Personal Administrativo y
Especializado, tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
$
1 Auxiliar 4to. 14.050
2 Auxiliar 3ro. 14.500
3 Auxiliar 2do. 14.950
4 Auxiliar 1ro. 15.350
5 Oficial 4to. 15.550
6 Oficial 3ro. 16.150
7 Oficial 2do. 16.600
8 Oficial 1ro. 17.350
9 Subjefe 18.000
10 Jefe de 3ra. 19.050
11 Jefe de 2da. 19.900
12 Jefe de 1ra. 20.900
13 Subdirector 22.350
14 Director de
Departamento 23.650
15 Director de
División o
Subdirector
General 25.100
16 Director 27.300
17 Director 31.000
Extra más de 31.000"
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 18.- El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio
tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
$
1 Ayudante de 4ta. 14.050
2 Ayudante de 3ra. 14.500
3 Ayudante de 2da. 14.950
4 Ayudante de 1ra. 15.350
5 Subconserje 15.550
6 Conserje 16.150
7 Conserje de 1ra. 16.600
8 Subintendente de 2ª 17.350
9 Subintendente de 1ª 18.400
10 Intendente de 1ª 19.500
11 Intendente 20.300
Extra más de 20.300"
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 22.- El Escalafón para el Personal Policial así como el de
la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la
Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados,
denominaciones y retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
$
0 Cadete Instituto de Enseñanza 7.050
1 Agente, Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 2ª 15.850
2 Agente Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 1ª 15.950
3 Cabo, Cabo de 2ª Prefectura
General Marítima 16.300
4 Sargento, Cabo de 1ª Prefectura
General Marítima, Vigilante de
Institutos Penales 16.600
5 Sargento 1º, Sargento Prefectura
General Marítima 17.350
6 Oficial Subayudante, Suboficial
Prefectura General Marítima,
Subinspector Institutos Penales 18.700
7 Oficial Ayudante, Alférez,
Inspector de 3ª de Institutos
Penales 19.800
8 Oficial Inspector, Teniente 2º,
Teniente 2º Prefectura General
Marítima, Inspector de 2ª
Institutos Penales 20.800
9 Subcomisario, Teniente 1º,
Teniente 1º Prefectura General
Marítima, Inspector de 1ª
Institutos Penales 22.000
10 Comisario, Capitán Prefectura
General Marítima, Jefe de
Vigilancia de 2ª Institutos
Penales 23.300
11 Subinspector, Mayor, Mayor
Prefectura General Marítima,
Jefe de Vigilancia de 1ª
Institutos Penales 24.900
12 Inspector, Inspector de
Prefectura General Marítima 26.600
13 Inspector de 1ª, Subjefe del
Interior 28.250
14 Jefe de Policía del Interior,
Director, Subjefe de Policía de
Montevideo 36.000
15 Jefe de Policía de Montevideo 38.850"
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 24.- El Escalafón del Personal de Servicio Exterior se
regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
$
1 Secretario de 3ª 18.000
2 Secretario de 2ª 20.300
3 Secretario de 1ª 22.800
4 Consejero 25.450
5 Ministro Consejero 29.250
6 Ministro 34.800
7 Embajador 40.400"
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 21.- El Escalafón del Personal Militar en actividad se
regulará de acuerdo con las siguientes denominaciones y sueldos:
Denominación Sueldo
$
General, Contraalmirante, Brigadier 57.450
Coronel, Capitán de Navío 51.250
Teniente Coronel, Capitán de Fragata 45.500
Mayor, Capitán de Corbeta 39.750
Capitán, Teniente de Navío 34.400
Teniente 1º, Alférez de Navío 28.200
Teniente 2º, Guardiamarina 23.800
Alférez 20.750
Suboficial Mayor del Ejército y Fuerza
Aérea, Suboficial de Cargo 21.350
Sargento de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea
y Suboficial de 1ª de la Marina 20.250
Sargento del Ejército y Fuerza Aérea
y Suboficial de 2ª de la Marina 19.300
Cabo de 1ª del Ejército, Fuerza Aérea y
Marina 17.850
Cabo de 2ª del Ejército, Fuerza Aérea y
Marina 17.000
Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa 16.250
Soldado de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea,
Marinero de 1ª 15.750
Soldado de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea,
Marinero de 2ª 15.200
Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza
Aérea 12.750
Personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales
Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de
Aeronáutica y aspirante a escuela Naval,
aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar
de Aeronáutica 10.500"
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios
contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con
cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán
en un 16 % (dieciséis por ciento).
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base veinticinco jornales.
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no
escalafonados incluidos en el Renglón 010 "Sueldos de Cargos Presupuestados" de los Programas respectivos.
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo para
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la
Extra-Categoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los sueldos establecidos
en el artículo 125 y concordantes de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970, así como los de los funcionarios de los Organismos incluidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.
Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, del Banco de
Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del
Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo,
el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios
del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual
liquida de $ 100.000 (cien mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 90.000 (noventa mil pesos).
Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1º de enero de 1971.
CAPITULO III
FUNCIONARIOS
Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido, se incrementará
aquél hasta el monto de este último, por vía de compensación al caso
ocurrente.
Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada
Oficina que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de dos años
en la realización permanente de tareas administrativas podrá solicitar su
incorporación dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del
Escalafón Administrativo de la repartición, previa prueba de suficiencia
y de méritos (antigüedad calificada) debiendo suprimirse los cargos del
Escalafón a que pertenecían.
CAPITULO IV
CONTRATACIONES ESPECIALES
Elévase a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el artículo 38 de la
Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970.
CAPITULO V
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Refuérzase la partida prevista por el inciso A) del artículo 39 de
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la suma de $ 6:000.000 (seis
millones de pesos).
Declárase que la exclusión de los Cargos de Particular Confianza a que
se refiere el inciso D) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, no alcanza al Director de la Oficina de Comunicaciones de
la Presidencia de la República, Programa 2.02.
Elévase al 80 % (ochenta por ciento) el límite establecido en el
artículo 30 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la
limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.
Regirán para la Presidencia de la República (Inciso 2) las
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del
artículo 123 de la citada ley. Dicho régimen comprenderá 30 (treinta) cargos, con la determinación que las contrataciones sólo podrán recaer en
los titulares de los siguientes cargos: en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: Subdirector Técnico, Jefe de la División Presupuesto, Jefe
de la División Planeamiento, Coordinador de Programación General, Coordinador de Estudios Institucionales, Coordinador de Comercio
Exterior, Coordinador de Asesoramiento Presupuestal, Coordinador de
Ingresos Públicos, Coordinador de Inversiones y Proyectos, Coordinador de
Industrias, Coordinador de Servicios, Coordinador de Vivienda,
Coordinador de Asistencia Técnica, Asesor Técnico de Programación
General, Asesor de Técnica Presupuestal, Asesor Técnico de Inversiones y
Proyectos, Asesor Técnico de Estudios Institucionales, Asesor Técnico del
Sector Servicios.
En la Oficina Nacional del Servicio Civil: Subdirector Técnico, Jefe
de la División Administración de Personal, Jefe de la División de
Racionalización Administrativa, Asesor en capacitación de funcionarios públicos, Asesor en selección de Personal, Asesor en análisis,
descripción y clasificación de cargos, Asesor en registro y control, Asesor Jurídico, Asesor en Recursos Humanos, Asesor en Empresas Públicas,
Asesor en Modernización Administrativa.
En la Presidencia de la República: Contador Central.
Auméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el crédito del
Renglón 060 del Programa 2.06 "Capacitación, Perfeccionamiento y
Adiestramiento de Funcionarios Públicos", con destino al pago de horas-clase de los docentes universitarios, que tengan a su cargo los referidos
cursos, a efectos de que el país cumpla con la obligación contraída con
el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas.
Refuérzase el crédito del Renglón 079 de los Programas 2.05 y 2.06
en $ 952.932 (novecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y dos
pesos) y $ 244.680 (doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta
pesos) respectivamente, autorizándose el pago de diferencias de sueldos a
los funcionarios asignados a los mismos, de acuerdo con el criterio
establecido en los artículos 32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 y 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Auméntase el crédito del Renglón 071 del Programa 2.05 en $ 482.000
(cuatrocientos ochenta y dos mil pesos) y del Programa 2.06 en $ 437.000
(cuatrocientos treinta y siete mil pesos) con el destino de pago de
compensaciones por horarios de cuarenta horas semanales al personal
asignado al Programa, que se calculará sobre el sueldo base fijado conforme al artículo 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con las limitaciones del artículo 45 de la misma ley.
Lo establecido en el artículo 22, se hará extensivo a todos los
Programas del Inciso 2, "Presidencia de la República".
El Ministerio de Economía y Finanzas reforzará en las cantidades
necesarias los renglones correspondientes del Rubro 0.
CAPITULO VI
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Sustitúyense las actuales compensaciones de cargo para los Jefes y
Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, por otra equivalente al 5 %
(cinco por ciento) del sueldo y compensación de grado de los mismos, la que se hará efectiva a los titulares con esos grados que ocupen cargos establecidos por las leyes y reglamentaciones respectivas.
Para los Comandantes en Jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, esta compensación será del 15 % (quince por ciento).
La compensación de grado del Escalafón del Personal Militar de los
grados de Alférez a General y de Cabo de 2ª inclusive a Suboficial Mayor,
será equivalente al 20 % (veinte por ciento) del sueldo del Escalafón de
los respectivos grados.
Desde la fecha de esta ley, la asignación suplementaria sujeta a
montepío, dispuesta por el artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, se liquidará para el grado de General y equivalentes,
por cada año sucesivo a partir del 3er. año inclusive de antigüedad en el
grado, por un importe mensual, equivalente al 10 % (diez por ciento) de
su sueldo y compensación, con un máximo de cuatro años.
Sustitúyense los importes mensuales establecidos en los incisos a)
y b) del artículo 21 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, por
el 0.3 % tres por ciento) y el 0. 5 % (cero cinco por ciento) respectivamente, del sueldo del grado de General. Esta disposición se aplicará a partir del 1º de julio de 1971.
Autorízase a los Servicios de las Fuerzas Armadas a que se refiere
el artículo 72 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para utilizar el total de sus proventos.
Elimínase la llamada 1, establecida por la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, para el Rubro 0, Renglón 050 "Dietas" del Programa
3.04 "Fuerza Aérea".
Establécese, por una sola vez, que una de las vacantes de Coronel
Piloto Aviador Militar, Escalafón A, de la Fuerza Aérea Militar, que se
encuentre disponible al 1º de febrero de 1971, o que se produzca después
de esa fecha, pasará a integrar el Escalafón B, Navegantes con Diversos Roles.
Para las promociones a efectuarse a dicho grado en el Escalafón B,
regirán las mismas disposiciones que para el Escalafón A, establecidas
por la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, sus modificativas y concordantes, no pudiendo excederse al aplicarse tales disposiciones en
un máximo de cuatro Coroneles, a los que no les comprenderán los términos
del artículo 251 de la Ley número 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de
setiembre de 1941, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946.
Una vez completado el número de cuatro Coroneles, para los ascensos
posteriores, para producir una vacante, siempre que no haya habido promociones en el término de tres años, se procederá a pasar a situación de retiro al Coronel más antiguo al vencerse dicho lapso.
Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre
de 1953, en lo referente a los efectivos que en el grado de Alférez
integrarán los Escalafones A, B y C, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º - El número de Alféreces de los Escalafones A, B y C de
la Fuerza Aérea Militar será anualmente ajustado en función de las promociones de Cadetes, Suboficiales Mayores y Sargentos 1ros., respectivamente, aprobados en la Escuela Militar de Aeronáutica.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza
Aérea, adoptará las medidas necesarias para ajustar este número a las
normas fundamentales que deben regir en la composición de los
escalafones, impuestas por la organización de la Fuerza Aérea Militar".
Determínase, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
precedente, que el número de becas a otorgarse anualmente para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, será igual a los efectivos que correspondan al grado de Teniente 2º, tomados en conjunto los Escalafones
A, B y C, aumentado con la diferencia que se produzca entre los ingresos
y los egresos correspondientes a la última promoción.
Modifícanse los artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán
Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la
Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, todos ellos de la clase
de Oficial Superior y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o
un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación
el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la
Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno
de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la
Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas
Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus
funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél".
"Artículo 78.- La lista de Conjueces, a que se refiere el artículo
74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la
venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por
diez integrantes del Ejército, cinco de la Armada y cinco de la Fuerza
Aérea Militar, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o
retiro".
"Artículo 79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia
designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel
del Ejército o Fuerza Aérea Militar o de Capitán de Fragata. Podrán ser
designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez,
entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por
sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia
en la capital de la República".
"Artículo 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán
nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.
Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército
o Fuerza Aérea Militar o Capitanes de Corbeta, letrados. No
poseyéndose título de Abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
Duraran cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán, residencia en la capital de la República".
"Artículo 82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de
instruir los sumarios por delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea
Militar hasta ponerlos en estado de acusación.
También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los
Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.
Conocerán también por turnos semanales".
"Artículo 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de
la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado
el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición donde se cometa un delito
militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes, sólo podrán
intervenir como tales en el caso en que la llegada del Juez Militar de
Instrucción se demorara por la distancia o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los
antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".
"Artículo 85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el
Poder Ejecutivo requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército, la
Armada o de la Fuerza Aérea Militar en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".
"Artículo 89.- El Ministerio Público en materia militar será
ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o el de Capitán de Fragata o Capitán de
Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará
a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".
"Artículo 90.- Incumbe al Ministerio Público:
g)Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las
leyes especiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea
Militar".
"Artículo 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo
de guerra:
a) En los Ejércitos en campaña.
b) En toda plaza militar sitiada o militarizada donde no residan
Tribunales Militares Ordinarios y funcionarán como éstos.
c) En los buques de la Armada Nacional.
d) En las Unidades de la Fuerza Aérea Militar".
"Artículo 93.- En la Armada y en la Fuerza Aérea Militar se
aplicará también lo dispuesto en el artículo precedente con las
modificaciones impuestas por la índole de sus funciones".
"Artículo 95.- Los nombramientos de los Jueces en el caso del
artículo 91 serán hechos en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por los Comandantes de ellas. Lo mismo ocurrirá
con la designación de Fiscal. Si no hubiera número suficiente de Jefes
para organizar los Tribunales, éstos podrán organizarse con Oficiales
del grado inmediato y así sucesivamente, pero teniendo en cuenta el grado
de la jerarquía del procesado".
"Artículo 96.- En los buques de la Armada Nacional y en las
unidades de la Fuerza Aérea Militar se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable y teniendo
en cuenta los principios de organización de la fuerza naval y aérea,
respectivamente".
Modifícase el artículo 393 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 393.- Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que
formen Cuerpo y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo sea Teniente Coronel, se ascenderá a los
Capitanes de esos Escalafones que reúnan todas las condiciones requeridas
para el ascenso y computen de antigüedad en el grado el tiempo doble del
mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, aunque con
esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes. Cuando el grado
máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas normas los
Mayores de los Escalafones citados".
El ingreso al Servicio de Sanidad Militar-Medicina se efectuará acorde
a lo que establece el artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica
Militar), de 18 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes y las reglamentaciones en vigencia a la promulgación de la presente ley. Para alcanzar la jerarquía de Teniente 2º deberá obtenerse el título de médico.
Créase en el Programa 3.01 "Administración Central" el Renglón 072
"Compensación por tareas extraordinarias para el personal Civil" con un
monto de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) anuales.
Se autoriza, el pase al Escalafón Militar (Bf) al personal que se
menciona en el artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y el artículo 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
El personal que haga uso de la opción en los respectivos escalafones,
ocupará el último lugar en cada uno de sus grados en el momento de la aceptación de su cambio de código, debiendo establecerse la equiparación
a la situación funcional que tenían al 7 de mayo de 1968.
El personal de tropa en situación de retiro que se encuentre ocupando
cargos civiles dentro del Ministerio de Defensa Nacional y dependencias, podrá hacer uso de la opción, debiendo renunciar a su pasividad militar e
ingresar con el grado que las tablas de equivalencia establecieren.
Podrá hacer uso de esta opción para su pase a la situación de retiro,
el personal civil que con anterioridad a su ingreso a la Administración
Pública como tal, hubiera prestado servicios en unidades militares y que al 1º de noviembre de 1966 perteneciera al Ministerio de Defensa Nacional
o sus dependencias.
Se acuerda un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley para presentar las solicitudes para acogerse a los
beneficios estipulados en el presente artículo, los cuales tendrán los alcances establecidos en los artículos citados de las Leyes Nros. 13.640
y 13.737.
La aplicación de este artículo no dará derecho a percibir
retroactividad alguna por ningún concepto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.
Sustitúyese la llamada 07 del Renglón 079 "Otras compensaciones"
del Programa 3.02 "Ejército", por la siguiente:
"A) Compensación para Oficiales del Regimiento de Blandengues de
Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a razón de
$ 1.000 (un mil pesos) mensuales por Oficial. Total anual pesos
$ 240.000 (doscientos cuarenta mil)".
"B) Compensación para el Personal de Tropa del Regimiento de
Blandengues de Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a
razón de pesos 250 (doscientos cincuenta) mensuales c/u. Total
anual $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos)".
Asígnase al Rubro 3 del Programa 3.02 "Ejército" para el Liceo
Militar General Artigas una partida de $ 8:000.000 (ocho millones de
pesos), por una sola vez, destinada a la adquisición de mobiliario y
equipo.
Decláranse de utilidad pública, sujetas a expropiación con destino
al Ministerio de Defensa Nacional, las parcelas que quedaren comprendidas
entre los actuales límites del predio sede de las unidades de la Armada
Nacional y las calles Miramar y Lido que lo circundan por el Este y el
Oeste, respectivamente, para ajustarlas al proyecto de amanzanamiento que
apruebe la Intendencia Municipal de Montevideo.
Modifícase el artículo 181 de la Ley número 10.050 (Orgánica Militar),
de 18 de setiembre de 1941, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 181.- Los efectivos de los Oficiales correspondientes a
los Servicios Auxiliares que forman Cuerpos, son los que se indican a continuación:
SERVICIOS DE INTENDENCIA
Coronel .................... 1
Tenientes Coroneles ........ 4
Mayores .................... 4
Capitanes .................. 9
Tenientes 1ros. ............ 10
Tenientes 2dos. ............ 12
Alféreces .................. 14
SERVICIO DE SANIDAD
Médicos Farmacéuticos Odontólogos Nurses
Coroneles 4 - - -
Ttes. Coroneles 12 1 1 -
Mayores 16 2 2 -
Capitanes 20 3 3 -
Ttes. 1ros. 24 4 5 1
Ttes. 2dos. 28 6 8 1
Alféreces 40 8 10 3
SERVICIO VETERINARIO Y DE REMONTA
Mayor .................... 1
Capitanes ................ 3
Tenientes 1ros. .......... 4
Tenientes 2dos. .......... 4
Alféreces ................ 6
DIRECCION DE TIRO Y EDUCACION FISICA
Tenientes Coroneles ...... 3
Mayores .................. 4
Capitanes ................ 6
Tenientes 1ros. .......... 11
Tenientes 2dos. .......... 14
Alféreces ................ 16
PERSONAL DE BANDAS MILITARES
Mayores .................. 3
Capitanes ................ 4
Tenientes 1ros. .......... 5
Tenientes 2dos. .......... 6
Alféreces ................ 7
PERSONAL DE RADIO TELEGRAFISTAS
Mayor .................... 1
Capitanes ................ 2
Tenientes 1eros. ......... 5
Tenientes 2dos. .......... 6
Alféreces ................ 8
Para realizar las promociones que correspondan por la aplicación de
este artículo con fecha 1º de febrero de 1971, no serán necesarias las
exigencias previstas en los artículos 266, 267 y 268 de la Ley Nº 10.050,
de 18 de setiembre de 1941, modificados por la Ley Nº 10.757 (Orgánica Militar), de 27 de julio de 1946.
Inclúyese a los causahabientes con derecho a pensión del Personal de
Tropa del Ejército y de la Fuerza Aérea Militar y del Cuerpo de Equipaje
de la Armada en actividad o retiro, dentro de las disposiciones del artículo 26 del Decreto-Ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.
Los Militares retirados que ocupen cargos civiles rentados con
cargo a Fondos Públicos, ya dependan de la Administración Central, ya de
los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, o cualquier otro servicio de naturaleza estatal,
creados por la ley, podrán modificar su haber de retiro, acumulándose dichos servicios, siempre que los mismos tengan una duración mínima de un
año y podrán acumular íntegramente la asignación de retiro, con la del cargo civil, hasta el doble de las asignaciones que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios de carácter militar,
en consideración de sus grados.
Auméntanse los sueldos básicos establecidos en el artículo 12 de
la presente ley correspondientes al Programa 3.08, Prefectura General
Marítima, Grados 8 al 12 inclusive del Escalafón Bg. en un 50 %.
Establécese que el artículo 30 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969, no rige para los cargos referidos en el inciso anterior.
Declárase, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84 de la Ley
Nº 13.835, de 9 de enero de 1970, que la Jefatura del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento (Dique Nacional) girará
directamente, contra la cuenta corriente "Materiales" depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el pago de las adquisiciones de materiales, equipos y demás suministros que fueren necesarios para la ejecución de obras por cuenta de terceros, ya sea por
régimen de administración o en presupuestos aceptados por el interesado.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, en esos
casos, estará eximido del requisito de la licitación pública, así como de los demás controles previos del gasto. Bastará al efecto, que se
soliciten tres presupuestos, dando cuenta de los gastos realizados al Poder Ejecutivo, por la vía pertinente.
CAPITULO VII
MINISTERIO DEL INTERIOR
Auméntanse en un 5 % (cinco por ciento) las compensaciones
establecidas por el artículo 75 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 y en un 8 % (ocho por ciento) las establecidas por el artículo 89
de la misma ley, las que se calcularán sobre los sueldos resultantes de
la aplicación de esta ley con cargo a los créditos legales autorizados
por las citadas disposiciones.
Modifícase el artículo 88 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de
1970, estableciéndose que la compensación mensual por riesgo de función
será del 33 % (treinta y tres por ciento) de los respectivos sueldos básicos. Sólo corresponderá la liquidación de este beneficio a funcionarios que integren el Subescalafón Policía Activa y siempre que cumplan funciones ejecutivas. Asimismo, hasta cincuenta funcionarios de
otros Subescalafones cuando se afecten a funciones que impliquen el
riesgo a que se refieren los artículos citados, podrán ser beneficiados con dicha compensación. Los veinte médicos de policía del interior del país están comprendidos en la cantidad antedicha y les corresponderá la compensación mensual por riesgo de función que se establece en el
presente artículo.
Transfórmanse en Bg los cargos civiles de la Jefatura de Policía de
Montevideo, de acuerdo con las normas y cuadro de equivalencias
establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de dichos cargos que no deseen pasar al
Escalafón Bg podrán optar, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, por pasar a la planilla de disponibilidad.
Extiéndese a los funcionarios del Escalafón Bg el beneficio
establecido en el artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en las condiciones que el mismo determina.
Fíjase en $ 3:250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil
pesos) la partida del Numeral 10) del Renglón 079 "Otras compensaciones"
del Programa 4.04 para pago a profesores del Instituto de Enseñanza
Profesional.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en $ 10:000.000
(diez millones de pesos) el Rubro 0 del Programa 4.01 del Inciso 4, a
efectos de aplicar el mecanismo previsto por el artículo 301 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, con sujeción, en cuanto sea aplicable, a las normas contenidas en el artículo 39 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970.
El 80 % (ochenta por ciento) del importe del producido de los
servicios policiales prestados a particulares y abonados por éstos, será
destinado exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los
funcionarios que lo presten directamente.
Créase un Fondo de Compensación y Subsidio para las Fuerzas
Policiales que será administrado por el Ministerio del Interior, con el
objeto de satisfacer los siguientes fines:
a) Aumento de las pensiones graciables que se sirven actualmente a los
funcionarios policiales fallecidos en actos de servicio fijándose la
misma en $ 30.000 (treinta mil pesos) mensuales y pesos 5.000 (cinco
mil pesos) por cada hijo del causahabiente.
b) Pago de una indemnización por una sola vez de $ 3:000.000 (tres
millones de pesos) por concepto de reparación de daño moral y físico
que se abonará a la cónyuge supérstite, en caso de que el
fallecimiento del funcionario policial se produzca en acto de servicio.
Créanse en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno:
Montevideo" los siguientes cargos del escalafón Bg:
100 Agentes de 1ª (PA) grado 2.
100 Agentes de 2ª (PA) grado 1.
Increméntase en $ 3:000.000 (tres millones de pesos) la partida
autorizada por el artículo 94 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
asignada al Programa 4.01 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) para tareas
extraordinarias de la Dirección de Migración, Programa 4.02.
Asígnase al Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica
y Social" los siguientes rubros de gastos:
$
Rubro 1 .......... 500.000
Rubro 2 .......... 1:000.000
Rubro 3 .......... 500.000
CAPITULO VIII
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Las partidas para gastos, inversiones y retribuciones personales,
asignadas específicamente por normas presupuestales o extra
presupuestales, a las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, podrán ser utilizadas por ésta para atender indistintamente
las necesidades de cualquiera de sus servicios, conservando el destino legal para que fueron creadas.
Modifícase la mención del Renglón 021 "Contrataciones"
correspondiente al Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" del Ministerio
de Economía y Finanzas, prevista en el artículo 539 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Para la contratación de hasta ciento veinte cargos de Inspectores,
Escalafón AaA y Ac".
Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 85:500.000
(ochenta y cinco millones quinientos mil pesos) para solventar los gastos
que demande la renovación en el año 1972, del Censo General de Población
y Vivienda de la República, previsto por los artículos 369, 370, 371 y
372 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Del importe establecido en el inciso anterior, sólo podrán gastarse,
en 1971 hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos).
A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del
Programa 5.99 del Ministerio de Economía y Finanzas con más de tres años
de antigüedad prestando servicios en la Dirección General Impositiva
quedarán incorporados en las distintas oficinas de dicha Dirección.
Agrégase al inciso C) del artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, el apartado siguiente:
e) Para la adquisición de uniformes y equipos de los funcionarios
afectados a la prevención y represión de los ilícitos aduaneros y para
el acondicionamiento y equipamiento de las oficinas de la Dirección
Nacional de Aduanas.
Extiéndese a las Unidades Ejecutoras de los Programas 5.01, 5.04,
5.05, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17 y 5.99 lo dispuesto
por el artículo 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado
por el artículo 113 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
A los fines indicados en el inciso anterior autorízase una partida de
hasta $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para los referidos programas en conjunto, que se distribuirá entre ellos en proporción al
monto de sueldos de los mismos.
Realizada la distribución se abrirá el crédito que corresponda a cada
programa dentro del Rubro 0 respectivo.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el
artículo 40 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con respecto
a las oficinas integrantes de los Programas: 5.01, 5.02, 5.03, 5.04,
5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17 y 5.99,
se utilizarán los sueldos básicos del Ejercicio 1968.
Las mismas bases y amparando únicamente las situaciones a que se refiere el inciso anterior, se utilizarán para calcular el porcentaje establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de
1957, (ex-Inciso 4, Ministerio de Hacienda).
Las erogaciones resultantes del presente artículo se imputarán a los
excedentes que pudieren resultar de los créditos otorgados a los
programas correspondientes por los artículos 77 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969; 110, 111, 112, de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, y el excedente resultante del 1 % a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Créase en la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) anuales en el Renglón 073 "Compensaciones por tareas especializadas",
para compensar hasta en un 40 % (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, a los funcionarios que realicen tareas efectivas de programación y operación de los equipos mecanizados del Departamento Electro-Mecánico. La distribución de esta partida estará sujeta a las mismas exigencias reglamentarias a que se refiere el artículo 91 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO IX
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Inclúyese en el Programa 6.01 "Administración General", Ministerio
de Relaciones Exteriores, el Renglón 072 "Compensación por tareas
extraordinarias", con una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de
pesos).
Los funcionarios que ingresen al Escalafón Administrativo del
Ministerio de Relaciones Exteriores deberán someterse obligatoriamente a
pruebas de suficiencia en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Modifícase el inciso A) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de
su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta
un máximo de cinco".
Para el funcionario que deba desempeñar las tareas de Embajador
ante la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se aplicará,
mientras esté en el ejercicio de las mismas, el régimen de misión de servicio en la República, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dispondrá el Poder Ejecutivo.
Este régimen no podrá ser, en cuanto a la percepción de los haberes,
más favorable que el mínimo que se sirve en la actualidad para los
funcionarios llamados a la República en aquella condición de misión de servicio.
El presente régimen podrá ser extendido por Resolución fundada del
Ministerio de Relaciones Exteriores refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a tres funcionarios más, con rango de Embajador, que
deban prestar servicios especializados en la Cancillería.
Créanse dos cargos de Asesores Letrados en el Escalafón
Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Código AaA,
Categoría I Grado 7.
Los titulares de los cargos de Asesores Letrados que se crean por la
presente ley no están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 123 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, complementarios y modificativos.
Regularízanse en los cargos que hubieren reclamado, a los
funcionarios presupuestados que, amparados por lo dispuesto por el
artículo 540 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, hayan
deducido Acción de Nulidad contra designaciones efectuadas en perjuicio
de ellos.
La regularización se efectuará en el grado que corresponda del escalafón a que pertenece el cargo cuya designación fue recurrida.
Para tener derecho a lo establecido por esta disposición se requiere
contar con sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o con dictamen favorable del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, existiendo sentencias del Tribunal
acogiéndolo en casos similares.
El cargo presupuestal a que pertenecía el funcionario será suprimido.
Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, el siguiente apartado: "Exceptúase al Ministerio de Relaciones
Exteriores del cumplimiento de las disposiciones del artículo 540, para
el cual, sin perjuicio de las leyes especiales que obran en la materia, los cargos que vaquen, en el último grado del Servicio Exterior podrán además ser provistos con personas de ya probada capacidad en la
prestación de servicios en dicha Secretaría de Estado al verificarse las vacantes y al efectuarse las designaciones".
CAPITULO X
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y
permanencia del personal en régimen de contratación del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, estableciendo los requisitos para la
inscripción, selección y contratación, así como las normas de
calificación, a los efectos de la renovación o prórroga de los contratos.
Las contrataciones podrán realizarse por períodos de hasta tres años,
sujetas a las condiciones que se establezcan en las resoluciones que las
autoricen y en los respectivos contratos adicionales.
Cuando la contratación se efectúe en régimen de dedicación total, la
persona contratada estará obligada al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse íntegramente a las tareas del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberá documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.
Destínase al Ministerio de Ganadería y Agricultura la suma de $
170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) que se distribuirá de la
siguiente manera:
I) Aplicará con carácter prioritario los fondos requeridos para la
adecuación del Escalafón Técnico del Centro de Investigaciones
Veterinarias "Miguel C. Rubino".
II) Compensación de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales asignada a
los ingenieros agrónomos por el último parágrafo del artículo 275
de a Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
III) Compensación a los médicos veterinarios que trabajan en las
Regionales de dicha Secretaría de Estado y a los que actúan
permanentemente en zonas rurales, por concepto de radicación en el
departamento donde desempeñan sus tareas.
IV) Compensación del 40 % a todos los funcionarios del Escalafón
Técnico-Profesional Clase AaA y AaB, incluido el Director del
Ministerio.
V) Compensación del 20 % a los funcionarios que perciban una
remuneración inferior a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
VI) La partida fijada en este artículo podrá ser reforzada con las
economías de los renglones 021 y 041 de los Programas 7.01 al 7.08
y 7.99.
Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales"
del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en los montos que
se detallan a continuación de los respectivos Programas:
$
7.01 Dirección General 33:817.584
7.02 Investigación y Experimentación
Agropecuaria 59:404.212
7.03 Extensión y Asistencia Técnica 8:010.288
7.04 Desarrollo de los recursos Naturales
Renovables 30:674.796
7.05 Prestación de Servicios Agropecuarios 15:494.988
7.06 Control legal 16:019.088
7.07 Economía Agraria 1:167.036
7.09 Abastecimientos Agropecuarios 607.260
El incremento autorizado se destinará a solventar remuneraciones
personales que actualmente se atienden con recursos del desarrollo agropecuario (artículo 378 inciso I - Ley Nº 13.640 y modificativas).
La Contaduría General de la Nación incrementará las partidas de
referencia, en la suma necesaria para atender los aumentos establecidos
en el artículo 15 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo proveerá todos los cargos Técnicos de
Directores y Subdirectores de Programas y Subprograma del Inciso 7
"Ministerio de Ganadería y Agricultura", por el régimen de contratación.
Dichos cargos se proveerán por concurso de oposición y méritos dentro
de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas condiciones profesionales, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Los cargos técnicos vacantes y los que vaquen en el futuro de
Directores y Subdirectores en el Inciso 7 (Código AaA - Grados 8 y 7,
respectivamente) serán suprimidos. Asimismo, se suprimirán los cargos
técnicos y administrativos vacantes y que vaquen en el futuro (Código
AaA, Aab y Ab), que no den lugar a promociones.
Los montos correspondientes a los cargos suprimidos en función de este
artículo, así como también las compensaciones establecidas conforme al artículo 173 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 13
de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 y artículo 149 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, acrecentarán las dotaciones del Renglón 021 de los diversos Programas del Inciso 7.
Los aislamientos establecidos por las leyes de policía sanitaria
animal, podrán ser impuestos de inmediato de comprobada la infracción,
por el funcionario interviniente.
Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de
1910, en la siguiente forma:
"Artículo 9º - El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado
con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los
mercados de haciendas, exposiciones - ferias, tabladas, frigoríficos,
mataderos, saladeros, mataderos de aves, establecimientos de acopio,
industrialización de huevos, establecimientos de industrialización de
productos de la caza y de la pesca y en general todos aquellos
establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen
animal, sin perjuicio de lo que, en la materia, sea competencia de las
Intendencias Municipales".
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura
contratados o que se contraten en el futuro, con destino a la Dirección
de Industria Animal, con cargo al "Fondo de Inspección Sanitaria" a que
se refiere el artículo 421 de esta ley, serán considerados como funcionarios en uso de licencia extraordinaria, sin goce de sueldo, en
los programas correspondientes, durante la vigencia de los respectivos contratos.
Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura",
el Programa 7.11 "Servicios Veterinarios" que tendrá como Unidad
Ejecutora, la Dirección Coordinadora de los Servicios Veterinarios.
Dicho Programa se integrará con los actuales Subprogramas 7.02.04
"Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa", 7.05.03 "Dirección de Sanidad Animal" y 7.05.04 "Dirección de Industria Animal".
La retribución total fijada para el cargo motivo de la contratación establecida en el artículo 283 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, se considerará como remuneración básica a todos sus efectos.
A partir del 1º de enero de 1971, las denominaciones de los cargos
de Sub-Jefe de Departamento y Jefe de División, categorías (AaA 5) del
Programa 1 Inciso 7 Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán las de
Asesor Técnico (Ingenieros Agrónomos), con el mismo sueldo, categoría y
grado.
El 20 % (veinte por ciento) de los proventos del vivero "Dr.
Alejandro Gallinal" autorizado por el artículo 2º de la Ley Nº 12.079, de
11 de diciembre de 1953, podrá ser utilizado también por el Poder Ejecutivo para el establecimiento de un régimen de contratación a rendimiento del personal de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y Centros de Investigación de Animales de Granja.
CAPITULO XI
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la
nómina establecida en los artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 363
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Director de la Propiedad Industrial y el Director de Industrias.
Extiéndese el régimen establecido por el artículo 177 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios "Ayudantes
(Expertos)" y "Ayudantes Técnicos" y de otras denominaciones de grados equivalentes o superiores del Escalafón Ac de los programas 01 al 10 del
Inciso 8 con la limitación de la dotación legal actual del rubro respectivo. Los porcentajes serán calculados sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968.
Exclúyese de la prohibición establecida por el artículo 186 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que al 30
de mayo de 1970, estén prestando servicios en el Ministerio de Industria
y Comercio y mientras se mantenga tal situación.
Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, sin afectar los derechos de aquellos funcionarios que estuviesen amparados por su disposición, a la fecha de vigencia de la presente ley.
Cométese al Ministerio de Industria y Comercio la organización
periódica, dentro del territorio nacional, de exposiciones, ferias y
muestras de productos de la industria nacional o extranjera, cualquiera
fuere su naturaleza.
Asimismo, dicha Secretaría de Estado podrá, en casos especiales y por
decreto fundado, autorizar a entidades públicas o privadas y personas
físicas, el cumplimiento de dicho cometido, el que se ejecutará bajo la
supervisión directa del autorizante y siempre que se asegure la debida jerarquía de los acontecimientos referidos.
Los beneficios económicos resultantes en cada caso serán aplicados,
preferentemente, a cubrir sus gastos de administración, gestión y
promoción.
Los equipos, máquinas, mercaderías y productos de procedencia extranjera, ingresados en admisión temporaria con destino a su
exhibición, serán reembarcados y, solamente en casos excepcionales,
cuando se considere conveniente o necesario para los intereses del país,
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio, autorizará su nacionalización.
Regirán para el Ministerio de Industria y Comercio (Inciso 8) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del
artículo 123 de la citada ley, con la determinación que las
autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Administración, Asesor Jefe en Organización y
Métodos, Director de Secretaría General, Director de División del Ministerio, Director General de Industria y Energía, Subdirector General de Industria y Energía, Director de la Propiedad Industrial, Subdirector de la Propiedad Industrial, Director de Industrias, Subdirector de Industrias, Inspector General de Industrias, Director del Instituto Geológico, Subdirector del Instituto Geológico, Asesor Técnico del Ministerio, tres Asesores Económicos del Ministerio, Asesor Letrado del Ministerio, Director General de Comercio, Director de Comercio Exterior,
Director de Comercio Interior y Director de Integración Económica.
Declárase que el titular del cargo de Director General de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Comercio (inciso 8) podrá optar a
su jubilación mediante renuncia, siempre que tenga configurada causal de pasividad, teniendo los beneficios que se establecen en el artículo 145
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás disposiciones posteriores y modificativas.
Habilítase en el Programa 8.01 "Administración General" del Inciso 8,
el Rubro 0, Renglón 072, "Compensación por tareas extraordinarias" con
una dotación de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).
Agréganse a las exclusiones dispuestas por el artículo 150 de la Ley
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, las liquidaciones de honorarios atendidas con cargo al Programa 8.01 del Inciso 8.
Fíjanse entre el 20 % (veinte por ciento) y 80 % (ochenta por ciento)
los límites de las compensaciones establecidas por el artículo 177 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.
CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS
Y CONTRALOR DE PRECIOS
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para
la designación de personal cualquiera fuese su forma de retribución y
para la fijación de compensaciones personales, con cargo a fondos de cualquier naturaleza, deberá proceder en la forma indicada por el
artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Las planillas de liquidación de haberes del personal por cualquier
concepto deberán ser previamente intervenidas por la Contaduría Central del Ministerio de Industria Y Comercio.
Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
la organización funcional del Servicio de Contrastaciones de Pesas y Medidas con personal de su dependencia y con el incluido en la Planilla
de Disponibilidad (artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, con cargo al
Tesoro Nacional y en carácter de oportuno reintegro, adelante fondos al
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios con destino a la
adquisición de artículos de primera necesidad.
Dichos adelantos serán sujetos a la forma y condiciones que determine
la reglamentación.
Declárase que los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios que reciban las remuneraciones con cargo a los
fondos de la actividad comercial del Organismo, están comprendidos en las
disposiciones contenidas en los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar, en carácter de oportuno reintegro, al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, con cargo a la cuenta por suministros de dicho Consejo a Oficinas Públicas, las cantidades estrictamente indispensables
a los efectos de complementar los recursos del Organismo para el pago de
las retribuciones de sus funcionarios que deban ser atendidas con los
resultados de su giro comercial.
CAPITULO XII
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Increméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 9.04 "Dirección
General de Meteorología del Uruguay" en la suma de $ 243.000 (doscientos
cuarenta y tres mil pesos) destinados a abonar a tres Profesores de
Meteorología Aeronáutica, Idioma Inglés Técnico y de Instrumental
Meteorológico, a razón de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos) anuales cada
uno.
Establécese en el Inciso 9 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo", en el Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones" el Renglón 072 "Tareas Extraordinarias" con una dotación de pesos 600.000 (seiscientos mil) para pago de horas extraordinarias.
Transfiérese del Programa 9.07 "Dirección General de Telecomunicaciones", al Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones", la partida establecida en el Rubro 7 "Transferencias", por su importe total.
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, a los cargos presupuestados de la Dirección Nacional de Correos, los que tendrán las denominaciones vigentes a la fecha de
la mencionada ley.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 la autorización
otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la Ley Nº 13.797, de 28
de noviembre de 1969, para la explotación de los Casinos del Estado de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para instalar un casino en La
Paloma departamento de Rocha.
La explotación del mismo se efectuará directamente por el Poder
Ejecutivo durante los períodos de autorización legal y en las condiciones
que establezca la reglamentación respectiva.
Declárase a título de interpretación que comprende al personal
presupuestado y contratado de los Programas: 9.06, "Asesoramiento en la
formulación de la política, coordinación y supervisión de
Comunicaciones", 9.07 "Servicio de Telecomunicaciones", 9.02, "Asesoramiento en la formulación, coordinación y supervisión del Transporte" y 9.08 "Servicios Postales" la compensación establecida al Personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley
Nº 13.640, de 26 diciembre de 1967, modificado por el artículo 126 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a partir del 1º de enero de 1971 y
con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Los funcionarios de los Programas 9.06 y 9.07 "Dirección Nacional
de Comunicaciones" y "Dirección General de Telecomunicaciones"
respectivamente, que perciban la compensación establecida en la llamada
(1) del Rubro 0 de ambos Programas, deberán cumplir un horario de
cuarenta horas semanales, así como permanecer en todo momento a la orden
del servicio respectivo.
Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a utilizar hasta el 10 % (diez por ciento) de los dineros recaudados por tráfico
telegráfico o radiotelegráfico con destino al mejoramiento de los
servicios, pudiendo utilizar del monto resultante, hasta un 30 % (treinta
por ciento) para abonar horas extraordinarias de labor a los funcionarios
de la referida Dirección General.
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo
a enajenar total o parcialmente el inmueble propiedad del Estado, Padrón
Nº 180.124 con frente a la Avenida Brasil Nº 3085, 18ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, ocupado actualmente por la Sucursal de
Correos, Sucursal Pocitos y un Oficina Telegráfica.
El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio un edificio de
apartamentos (en régimen de propiedad horizontal), quedando como
contraprestación o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en propiedad horizontal, la planta baja del mismo como mínimo, terminada de acuerdo al proyecto que realice la expresada Secretaría de Estado.
A fin de celebrar la contratación respectiva se deberá cumplir las normas vigentes sobre licitación pública tenerse presente lo establecido por el artículo 29 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 104/968 de 6 de febrero de 1968.
Los inmuebles de propiedad del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, o que sean administrados por éste con destino a
hoteles, paradores o similares, sólo podrán ser entregados a particulares en régimen de concesión.
En ningún caso los concesionarios adquirirán la calidad de arrendatarios.
Suprímese la línea férrea Maldonado-Punta del Este.
La Administración de Ferrocarriles del Estado redistribuirá entre sus
dependencias el personal afectado a los servicios de la línea que se
suprime.
Si la redistribución impone dar destino a los funcionarios fuera del
departamento de Maldonado se necesitará la expresa conformidad de los
mismos.
En caso de no aceptar, pasará a integrar la Planilla de
Disponibilidad, para su redistribución por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles,
donde actualmente funciona el Casino del Estado de Punta del Este y sus
servicios complementarios, sito en la primera Sección Judicial del
departamento de Maldonado, Manzana Nº 4 de la ciudad de Punta del Este
que se describe en las escrituras públicas autorizadas en la ciudad de Montevideo por el señor Escribano de Hacienda don Raúl de Castro el 14 de
marzo y 2 de diciembre de 1969.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble en que
funcionara el "Casino Miguez", sito en la primera Sección Judicial del
departamento de Maldonado, Manzana Nº 2 de la ciudad de Punta del Este,
empadronado con el número 5, con frente a las calles números 20 y 31,
con una superficie total de 2.171 m2 en planta principal y accesos y 180
m2 en entrepisos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
en el Plan de Obras e Inversiones, Programa 9.14 "Inversiones para el
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" (artículo 252 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), para atender las expropiaciones a
que se refieren los artículos 124 y 125 de la presente ley.
Declárase de utilidad la expropiación de una fracción de terreno
de 90 há. 7.731 m2. sita en la ciudad de Carmelo del departamento de
Colonia, constituida por los padrones Nos. 2.665, 2.666, 2.668, 2.669,
2.671, 2.697, 2.699, 2.702, 2.692, 2.693, 2.698, 2.701, 2.703, 2.700,
4.672 en parte, 279, 2.667, 2.664, 2.670, 2.679 y 2.694. Esta erogación
será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 253, in
fine, de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.
Regirán para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo
(Inciso 9) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970, con la excepción de lo dispuesto en el
literal A) del artículo 123 de la citada ley, con la determinación que
las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes
cargos: Director General de Secretaría, Director Nacional de Transportes,
Director y Subdirector de Correos, Director de Contabilidad Central,
Director de Servicios Administrativos, Director de Aviación Civil,
Director Aeropuerto de Carrasco, Director de Asesoría Técnica de Comunicaciones y Director Nacional de Turismo.
Las promociones dentro del Escalafón Especializado (Ac) del Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas", se realizarán en la siguiente forma: los
funcionarios que ocupen cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos, Ayudantes de Arquitecto y Dibujantes, se considerarán como formando un Subescalafón y dentro de éste se efectuarán las promociones.
El personal tripulante de la Dirección de Hidrografía, se considerará
como integrando otro Subescalafón y dentro de éste se realizarán las
promociones.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes,
equipos mecánicos y vehículos del Ministerio de Obras Públicas, que por
razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo.
El producido de dichas enajenaciones se depositará en la cuenta "Fondo
Nacional de Inversiones", Subcuenta, "Inversiones del Ministerio de Obras
Públicas" y podrá ser invertido directamente para la incorporación de nuevas unidades.
Este producido podrá ser incrementado con la venta de otros materiales
y equipos en desuso.
Facúltase al Poder Ejecutivo con cargo a los Rubros establecidos
en el artículo 134 de esta ley para contratar el personal, con excepción
de administrativos y de servicio, que, a propuesta de la Dirección
Nacional de Vivienda, se estime necesario para el funcionamiento del Programa 12 "Administración de la Política de Vivienda" del Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas" y siempre que el mismo no pueda ser obtenido por vía de traslados en comisión de otras oficinas públicas ni
por el sistema establecido por los artículos 441 y 442 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y previo informe favorable de la Oficina del Servicio Civil.
Las denominaciones y remuneraciones básicas de los cargos contratados
en la Dirección Nacional de Vivienda serán las mismas que rijan para los
funcionarios del Ministerio de Obras Públicas con similar función.
El Director Nacional de Vivienda podrá establecer para su personal un
régimen de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios por tal concepto una compensación de hasta el 40 % (cuarenta
por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes de los cargos que
desempeñen, la que se calculará sobre los sueldos básicos vigentes del
año 1968.
Modifícase el artículo 170 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de
1970, el que quedará redactado como sigue:
"Artículo 170.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud
fundada de la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, y de los Gobiernos
Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.
En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.
Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la
asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar
los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9
de enero de 1969".
Establécense las siguientes partidas para el Programa 10.12
"Administración de la Política de Vivienda". Unidad Ejecutora: Dirección
Nacional de Vivienda:
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto anual
$
0 Retribución de Servicios Personales 21:725.865
1 Servicios no Personales 1:000.000
2 Materiales y Artículos de Consumo 1:000.000
3 Maquinaria, Equipos y Mobiliario 1:000.000
9 Asignaciones Globales 1:000.000
Total: 25:725.865
Distribución del Rubro Retribución de Servicios Personales
Rubro Subrubro
y Renglón Denominación Renglón Subrubro
$ $
0 Retribución de Servicios
Personales
01 Sueldos de Cargos
Presupuestados 1:514.100
02 Sueldos con Cargos a Partidas
Globales 6:000.000
021 Personal Contratado 6:000.000
06 Honorarios 1:000.000
060 Honorarios 1:000.000
07 Compensaciones Sujetas a
Montepío 13:000.000
071 Compensaciones por Régimen
de Dedicación Total (1) 8:000.000
079 Otras Compensaciones (2) 5:000.000
08 Compensaciones y Complementos
Varios 211.765
081 Gastos de Representación (3) 211.765
(1) Compensación al personal por permanencia a la orden y dedicación
total.
(2) Compensación por diferencia de sueldo al personal en comisión.
(3) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el
Subdirector.
Personal Presupuestado Aplicado al Programa
PLANILLA DE PERSONAL
Nº de Nº de Denomin. S.M. por M.A por
Part. Cargos Cargo Escalafón Partida Partida
$ $
1 1 Director Nac.
de Vivienda Cj 67.293 807.516
2 1 Subdirector Cj 58.882 706.584
Crease el Subprograma "Vivienda" en el Programa 10.01, cuyo cometido será promover la construcción de viviendas para los funcionarios del Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el artículo 112 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Inclúyese en las disposiciones establecidas por el artículo 208 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativo del artículo 111
de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los funcionarios
pertenecientes a los Escalafones Ab, AaB, y Ad del Inciso 10, "Ministerio
de Obras Públicas".
Las compensaciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Nº
13.320, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas sobre los sueldos
básicos fijados por la presente ley.
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" el Programa 13,
que se denominará "Planificación de Inversiones" y cuya Unidad Ejecutora
será el Departamento de Inversiones y Planificación, con el cometido principal de asistir al titular del Ministerio en la formulación,
coordinación de la ejecución y evaluación de los planes y programas de
desarrollo a cargo de dicha secretaría de Estado.
Los recursos necesarios para su funcionamiento se tomarán de los
diferentes Programas del citado Ministerio.
Dichos recursos no podrán exceder del 5 % (cinco por ciento) del monto
total de los diferentes programas.
Regirán para el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 10) las
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970 con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo
123 de la citada ley y con la determinación de que las contrataciones
sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría, Inspectores Generales del Ministerio, Directores
de Repartición (Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Tránsito) y sus respectivos Subdirectores, Contador General del Ministerio, un Técnico asesor de grado 8, 2 técnicos asesores de grado 7
y 2 técnicos asesores grado 6.
En el caso de que los funcionarios que desempeñan los cargos
mencionados anteriormente no opten por ser incluidos, en este régimen, el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio, podrá designar a otros
funcionarios de la misma repartición que aquellos y de grado inmediato
inferior.
CAPITULO XIV
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Declárase, por vía interpretativa, que los cargos
Técnico-Profesionales del Ministerio Público y Fiscal están comprendidos
en lo establecido por el primer inciso del artículo 230 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de
una partida anual de pesos 1:000.000 (un millón) para la realización de
exposiciones, muestras artísticas, representaciones teatrales y la
realización de otras actividades culturales.
Esta partida se destinará a reforzar en los montos correspondientes a
los respectivos rubros de los Programas del Inciso 11, cuyas Unidades
Ejecutoras participan en la realización de esos actos.
Decláranse comprendidos en el régimen previsto en el artículo 541
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos del Escalafón
Técnico-Profesional Clase B del Programa 11.11 y los cargos del Escalafón
Especializado del Programa 11.13, del Ministerio de Educación y Cultura.
Destínase una partida anual de hasta $ 7:000.000 (siete millones de
pesos) para atender la adquisición de libros Y otras publicaciones por la
Biblioteca Nacional.
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para atender en
forma prioritaria las necesidades de personal de las distintas
dependencias del Ministerio Público y Fiscal.
A tales efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil adoptará las
providencias que correspondan para el cumplimiento de esta disposición, utilizando con preferencia funcionarios que se encuentren desempeñando funciones en la misma localidad donde esté ubicada la sede de la respectiva Fiscalía. Los traslados deberán contar con el asentimiento de la Fiscalía correspondiente.
Deróganse los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 13.528, de 19 de
octubre de 1966. La declaración de utilidad pública del inmueble que
menciona el artículo 1º de la misma ley se atenderá con los recursos previstos por el numeral 3) del inciso 2º del artículo 290 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Dicho inmueble se destinará a la creación
de un Centro Cultural en la ciudad de Canelones, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura.
Destínase una partida anual de pesos 4:000.000 (cuarto millones) que
se atenderá con Rentas Generales para el mejoramiento y ampliación de los
servicios formativos y de especialización de la Escuela de Funcionarios
Penales.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y
Cultura y por decreto fundado, distribuirá el monto de esta partida de acuerdo al plan que oportunamente apruebe a propuesta de la Dirección de Institutos Penales.
Las altas y bajas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 227 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967, se rigen por lo dispuesto en el Decreto-Ley número
10.165, de 29 de mayo de 1942, serán dispuestas por la Dirección General de Institutos Penales con la única exigencia de lo previsto en el
artículo 66 de la Constitución de la República.
El Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos creado
por esta ley, dependerá de la Dirección General de Institutos Penales, y
cualquiera sea su radicación en el país, los reclusos del mismo
permanecerán bajo la jurisdicción de los respectivos jueces que entienden
en sus causas.
Declárase docente el cargo de Médico Jefe Especializado en Siquiatría,
que revista en las planillas presupuestales del Programa 11.07
"Administración de Cárceles", del Ministerio de Educación y Cultura.
Auméntase en la suma de $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos), el
Renglón 021 del Programa 11.07 "Dirección General de Institutos Penales",
con destino al pago de cien nuevas plazas en el Cuerpo de Guardias
Penitenciarios.
Inclúyese en los beneficios del artículo 88 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970, a todo el personal perteneciente al Cuerpo de
Guardias Penitenciarios, así como a los contratados del Cuerpo General de
Vigilancia.
Autorízase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a
enajenar los siguientes inmuebles de su propiedad: padrones números
4.978, 4.979, 4.980 y 4.981, con frente a las calles Andes y Mercedes y
el padrón número 93.194, con frente a la calle Martín Fierro, todos ellos
en la ciudad de Montevideo.
Su producido será destinado a la adquisición o construcción de una nueva sede para el Estudio Auditorio de ese Instituto.
Facúltase al SODRE para disponer de los proventos que recauda, de
hasta un mínimo de pesos 20:000.000 (veinte millones) a efectos de
nivelar las retribuciones personales del Personal Artístico, Técnico y
de Dirección de dicho Organismo, previa reglamentación del Ministerio de
Educación y Cultura.
En cuanto al Cuerpo de Baile, el mínimo mensual será de $ 24.000
(veinticuatro mil pesos).
Inclúyese dentro de la excepción a que alude el artículo 199 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, la adquisición de cintas magnetofónicas con destino a los servicios del SODRE, sin perjuicio de la
observancia del concurso de precios que deberá cumplirse en todos los
casos.
Créase en el Programa 11.05 "Inscripciones y Certificaciones
Relativas al Estado Civil de las Personas", el Renglón 072 "Compensación
por tareas extraordinarias" con un monto de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales.
La partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) a que se refiere
el inciso 1º del artículo 198 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
tendrá carácter permanente.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de
las partidas anuales que a continuación se mencionan y que se destinarán
a financiar el Programa 11.10 que ejecuta la Comisión Nacional de Energía
Atómica, de acuerdo al siguiente detalle:
$
A)Para el programa de irradiación de alimentos 1:500.000
B)Para la prospección de uranio 1:000.000
C)Para el servicio de radioisótopos 1:500.000
D)Para el centro de investigaciones nucleares 3:000.000
Estas partidas serán distribuidas en los Rubros 1 al 9 de dicho Programa.
Los técnicos profesionales contratados al 31 de octubre de 1968 en
los Registros del Inciso 11 del Programa 03, quedan comprendidos por lo
dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y por la prioridad prevista en el artículo 159 de
la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Los funcionarios presupuestados de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, en el cargo de Ayudante Archivero (artículo 100
de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964) y que no se hallen
escalafonados, pasarán al Escalafón Administrativo, en el cargo
correspondiente al sueldo que perciben. Esta modificación se realizará
siempre que no signifique lesión de derechos ni aumento de retribuciones.
A partir de la promulgación de la presente ley, los Agentes del
Interior del "Diario Oficial" quedan incorporados a los beneficios que
otorgan los artículos 45 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960
y 16 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, respectivamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, facúltase al Ministerio de Educación y Cultura
para que por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previa reglamentación, conceda retribuciones complementarias a los funcionarios
que prestan servicios en los Programas 11.01 "Administración General" y 11.07 "Administración de Cárceles" a cuyos efectos podrá utilizar las economías existentes en los Renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en los respectivos programas.
Con igual finalidad y de acuerdo a las mismas exigencias podrá
afectar hasta en un 25 % (veinticinco por ciento) el fondo creado por los
artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, para nivelar las remuneraciones del personal no docente de la Comisión
Nacional de Educación Física con sus respectivos dependientes del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que presten servicios
efectivos en la repartición.
El Ministerio de Economía y Finanzas entregará un máximo de
$ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, con el objeto de
contribuir a hacer efectivo lo dispuesto en los incisos anteriores.
Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 222 de
la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, las que serán aplicadas a
los funcionarios en comisión a las oficinas aludidas al 31 de diciembre
de 1969.
Inclúyese en el régimen de excepción previsto por el artículo 189 de
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, a todos los cargos de cualquier
escalafón correspondientes al Programa 11.06 del Ministerio de Educación
y Cultura.
Todas las instituciones del Estado, de la Administración Central y Descentralizada que editen publicaciones, remitirán al Instituto del
Libro 60 ejemplares de cada una de ellas, para que éste remita uno a cada
Biblioteca Pública de capital de departamento, en nuestro país, y uno a cada Biblioteca Nacional del exterior, en cumplimiento de los convenios firmados por nuestro Gobierno para el canje internacional de publicaciones.
Autorízase al Instituto del Libro a vender los textos de estudio a
todos los funcionarios del Estado sobre la base de los artículos 56, 57
y 58 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Decláranse de carácter docente los cargos de Director de Talleres y Administrador General de la Comisión Nacional de Educación Física.
Esta disposición no afectará el ascenso de los funcionarios del Escalafón Administrativo.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en
la 7ª Sección Judicial de Montevideo, Padrón Nº 1186, identificado con el
Nº 1711 de la calle Constituyente, el que será destinado al Instituto de
Estudios Superiores, para que continúe su obra cultural y docente, en
régimen de comodato que será reglamentado y autorizado por el Poder Ejecutivo, por períodos renovables de veinte años.
Al efecto se faculta al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales
hasta la suma de $ 13:000.000 (trece millones de pesos) con destino al pago de las indemnizaciones que correspondan por la referida expropiación.
Declárase que los titulares de los cargos que se mencionan en el
artículo 195 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, podrán optar a
su jubilación mediante renuncia, siempre que tengan configurada la causal
de pasividad y tendrán los beneficios que en dicho artículo se establecen
y disposiciones posteriores y modificativas, que se dicten para los
cargos a que se refiere el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
El Registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, funcionará desde la promulgación de la
presente, bajo dependencia jerárquica del Ministerio de Educación y Cultura y le serán aplicables las normas de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
El régimen establecido en los artículos 122 a 126 de la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970, beneficiará al Director General del
Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO XV
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Auméntase en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales para los funcionarios
del Ministerio de Salud Pública, el beneficio acordado por los
artículos 289 y 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 206
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa
12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación del Ministerio de
Salud Pública" los cargos siguientes: 3 cargos de Director Adjunto (Médico), AaA Grado 8; 1 cargo de Maestra (Especializada en Parálisis Cerebral), Be; 3 cargos de Médico Diabetólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Médico Diabetólogo Ayudante, AaA Grado 3; 3 cargos de Dietista, AaB Grado
2; 10 cargos de Auxiliar Especializado (de Farmacia, Laboratorio, Rayos
X, Hemoterapia, etc.); Ac Grado 6; 1 cargo de Médico Cirujano Pediatra Jefe de Servicio, AaA Grado 6; 4 cargos de Médico de Guardia AaA Grado 5;
5 cargos de Médico de Policlínica y Asistencia Domiciliaria, AaA Grado 5;
1 cargo de Intendente, Ab Grado 12; 1 cargo de Médico Pediatra, AaA Grado
5; 8 cargos de Médico Ginecotocólogo, AaA Grado 5; 1 cargo de Estadístico
Sanitario de 1ª, Ac Grado 12; 9 cargos de Médico Pediatra, AaA Grado 5; 2
cargos de Odontólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Nurse Jefe, AaB Grado
3; 3 cargos de Nurse, AaB Grado 2; 5 cargos de Visitadora Sanitarista,
AaB Grado 2; 3 cargos de Asistente Social, AaB Grado 2; 3 cargos de
Médico Radiólogo, AaA Grado 5; destinados a los Centros Departamentales
de Salud Pública de Cerro Largo y Treinta y Tres y al Centro Auxiliar de
Salud Pública de Carmelo; 2 cargos de Auxiliar 1º de Laboratorio de Inmunología Parasitaria, Ac Grado 6; 1 cargo de Médico de Guardia, AaA Grado 5; 50 cargos de Enfermero 2°, Ac Grado 5.
Regirán para el Ministerio de Salud Pública (Inciso 12) las
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal a) del
artículo 123 de la citada ley, hasta para 40 (cuarenta) funcionarios, y con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los
titulares de los siguientes cargos: Director General de la Salud,
Director de la División Arquitectura, Director de la División Asistencia,
Director de la División Higiene, Director de la División Planificación, Director de la División Técnica, Director del Centro Departamental de Montevideo, Director del Centro Departamental de Paysandú, Director del Centro Departamental de Salto, Director del Centro Departamental de
Soriano, Director de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Director
de Asistencia de Alienados Colonias "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín
Carlos Rossi", Director del Hospital Maciel, Director del Hospital
Pasteur, Director del Hospital Pereira Rossell, Director del Hospital
"Dr. Pedro Visca", Director del Hospital Vilardebó, Director del
Instituto de Ortopedia y Traumatología, Director Adjunto de la División
Asistencia, Director Adjunto de la División Higiene, Director Adjunto del
Hospital Pereira Rossell, Director del Departamento de Planificación de
la División de Planeamiento, Director del Departamento Jurídico, Director
de la Contaduría Central, Director del Servicio de Asistencia Externa, Inspector General de Hospitales, Escribano, Sub-Director de la División
Arquitectura, Director General de Secretaría, Director de Secciones, Director de la División Administración, Sub-Director de la División
Administración, Inspector General, Director de Planeamiento Presupuestario, Administrador del Hospital Maciel, Administrador del Hospital Pasteur, Administrador del Hospital Pereira Rossell, Administrador de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois",
Administrador de Asistencia de Alienados Colonias "Dr. Bernardo Etchepare
y Dr. Santín Carlos Rossi", Administrador del Hospital Vilardebó.
En el caso que los funcionarios que desempeñan los cargos mencionados
anteriormente no opten por ser incluidos en este régimen, facúltase al
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública para
designar a otros funcionarios, de la misma repartición, que los subroguen
en las mismas condiciones preestablecidas.
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa
12.09 "Producción de Medicamentos y Alimentos para uso interno del
Ministerio", los cargos siguientes: 4 cargos de Químico Farmacéutico Ayudante, AaA Grado 3 y 1 cargo de Intendente, Ab Grado 11.
Los cargos que se crean en al Programa 12.04 "Atención Médica
Curativa y de Rehabilitación" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
de Director Adjunto (Médico) (AaA 8), serán destinados a los Hospitales
Maciel, Pasteur, Pereira Rossell.
Los cargos de Médico Diabetólogo (AaA 5) y los de Médico Diabetólogo
Ayudante (AaA 3) a los Hospitales Maciel, Pasteur, Pedro Visca y Pereira
Rossell.
Los cincuenta cargos de Enfermero 2do. (Ac 5) que se crean en el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 12.04 "Atención
Médica Curativa y de Rehabilitación", podrán ser provistos únicamente con
los actuales Auxiliares de Servicio que tengan certificado de cursos de enfermería.
Los cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública de los
Escalafones Administrativo (Ab) y Secundario y de Servicio (Ad) se
proveerán por el mecanismo dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Cuando dichos cargos sean provistos con funcionarios contratados del
propio Ministerio, no serán disminuidas las partidas correspondientes de los Renglones 021, 041 y 090 de los distintos Programas del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para que, en representación del Estado, done las fracciones del terreno, con los edificios y mejoras
que contienen, ubicadas en la 1ª Sección del departamento de San José,
Padrón Nº 1894, señaladas con los números 1 y 3 en el plano inscripto en
la Oficina Departamental de Catastro de San José con el Nº 2149, el 8 de
octubre de 1969, al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal con destino al Instituto Normal "Elia Caputi de Corbacho" de San José, la
Nº 1 y a la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis con destino al Preventorio Infantil de dicha localidad, la Nº 3.
De los cargos que se crean por esta Ley en el Ministerio de Salud
Pública sólo podrá proveerse por trimestre un 25 % (veinticinco por
ciento) del total.
Sustitúyese el párrafo final del artículo 215 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970. En caso que el médico no resida en una zona rural, pueblo o villa a más de 40 kilómetros de Montevideo, donde exista un
cargo del Ministerio de Salud Pública, con un mínimo de cuatro años, sean
consecutivos o alternados por períodos no menores de dos años, los
méritos y la adjudicación del cargo se hará como establece la ordenanza
Nº 519 del Ministerio de Salud Pública.
Los cargos de profesores e instructores de la Escuela de Nurses
"Dr. Carlos Nery" y de la Escuela de Sanidad, "Dr. José Scosería" tendrán
el carácter de docentes. No rigen para el presente caso las disposiciones
establecidas en el artículo 35 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de
1953, sus modificativas y concordantes.
Agrégase al artículo 68 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de
1953, el siguiente inciso:
"Las facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y
Contralor de Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud
Pública, referentes a personas asistidas en los establecimientos de
dicha Secretaría de Estado, constituyen título ejecutivo".
A los efectos previstos por el artículo 205 de la Ley Nº 13.835, de 7
de enero de 1970, autorízase al Ministerio de Salud Pública a enajenar total o parcialmente, en subasta pública, aquellos bienes inmuebles privados de dicho Ministerio, que a la fecha de sanción de la presente
ley estuvieran destinados a renta u ocupados con carácter precario.
Modifícase el inciso 1º del artículo 12 de la Ley Nº 2.551, de 18
de agosto de 1898, en la siguiente forma:
"Artículo 12.- Una vez cubiertas estas hospitalidades o pensiones,
el Ministerio de Salud Pública podrá entregar libremente y sin
responsabilidad alguna a las personas que en su concepto tuvieran
derecho a ello, el saldo en dinero o en créditos y los bienes muebles
de los asilados a que se refiere el artículo anterior, cuando el
valor de todos estos bienes no supere el mínimo no imponible para el
impuesto a la renta".
Incorpóranse al planillado de cargos presupuestados del Inciso
12, Ministerio de Salud Pública, los cargos que actualmente revistan en
los presupuestos Padrones de la Comisión Honoraria de Contralor de
Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural, dándose de baja los importes que correspondan en los rubros de contratación respectivos.
El Poder Ejecutivo confirmará en titularidad mediante prueba de
suficiencia en dichos cargos presupuestados al personal que en la actualidad revista en cada uno de ellos como contratados con el carácter permanente que les confieran los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964.
Los funcionarios contratados en cargos correspondientes al Escalafón
Técnico-Profesional Clases A y B podrán optar por su permanencia en
carácter de contratados permanentes o su incorporación al planillado de cargos presupuestados con carácter interino y hasta la realización de los
concursos correspondientes, los cuales se efectuarán exclusivamente en un primero y único llamado entre el personal que revistaba en tales cargos
en calidad de contratados permanentes.
Tanto la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos como el Programa de Salud Pública Rural, a los efectos de la ulterior realización
de promociones, constituirán unidades independientes, pudiéndose ascender al personal únicamente dentro de ellas.
Créase el régimen de Residencias Médicas Hospitalarias. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula
funcionalmente al recién egresado con un Centro Asistencial y Docente, en
el que actúa en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión del personal superior estable de dicho Centro.
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias se adjudicará
sobre cargos existentes de Médico Ayudante (Escalafón AaA, Grado 3) que
se encuentren vacantes y que serán provistos por concurso abierto de
oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a
la reglamentación que para el caso se haga, entre aquellos egresados de
la Facultad de Medicina que no tengan más de cuatro años de titulados.
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para
quienes a él se acojan:
A) El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas
semanales.
B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad pública o
privada, remunerada u honoraria, con excepción del ejercicio libre
de la profesión, amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y de la Docencia en
cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal
sentido determine la reglamentación correspondiente.
C) La sujeción al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias
que elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la
Facultad de Medicina, que será sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
D) La sujeción a los dictámenes de un Consejo Técnico de Residencias
Médicas Hospitalarias que, integrado por tres representantes
médicos del Ministerio de Salud Pública y dos representantes
médicos de la Facultad de Medicina con no menos de diez años en
ejercicio de la profesión, actuará en la órbita de aquella
Secretaría de Estado.
Los cargos de Jefe de Residencia Médica serán hasta seis y se
tomarán de cargos de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la
medida en que se encuentren vacantes, al momento de la adjudicación del
régimen. Estos cargos se distribuirán, uno por cada centro hospitalario
seleccionado a los efectos de la implantación de este régimen.
El Jefe de Residencia Médica tendrá como sueldo básico mensual el que
la presente ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional de Clase A (Médico Ayudante), el que será incrementado con
una retribución complementaria por concepto de Residencia Médica, equivalente a la diferencia entre la dotación presupuestal que le correspondería en el mencionado cargo y $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos).
La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres
años, sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de
méritos y oposición correspondientes y los dos sucesivos a reválida anual
a propuesta del Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias, uno
de cuyos cometidos esenciales será el de entender en todos los aspectos disciplinarios y éticos relativos a la actuación del Residente.
El Residente, en consecuencia, estará sujeto, para la continuación en
efectividad en su cargo, a la propuesta de reelección anual por parte del
Consejo Técnico antes mencionado.
Los cargos de Médico Residente serán hasta sesenta y se tomarán
de cargos de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la medida en que
se encuentren vacantes al momento de la adjudicación de dicho régimen y a
razón de no más de veinte cargos por año.
El Médico Residente tendrá como sueldo básico mensual el que la
presente ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional
de Clase A (Médico Ayudante), el que será incrementado con una
retribución complementaria por concepto de Residencia Médica, equivalente
a la diferencia entre la dotación presupuestal total que le
correspondería en el mencionado cargo y los montos que a continuación se determinan para cada año:
1er. año de Residencia $ 70.000 mensuales
2do. año de Residencia " 75.000 "
3er. año de Residencia " 80.000 "
Cumplido el ciclo de tres años el Médico Residente tendrá opción a
postularse por dos años más en cargos de Jefe de Residencia Médica.
Extiéndese el beneficio establecido por el artículo 5º Inciso E
de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, en la forma dispuesta en
el artículo 12 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, a los
funcionarios de Salud Pública afectados a las Inspecciones de Sanidad
Aérea.
CAPITULO XVI
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fíjase para el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del
Programa 02 "Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo y del Empleo"
una partida por una sola vez de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos)
para atender los gastos de instalación del servicio.
Amplíase la competencia de los Juzgados Letrados Departamentales
del interior de la República, a efectos de intervenir en los juicios por
revisión de accidentes del trabajo o en los que el Banco de Seguros del
Estado debiera actuar como demandado.
Extiéndese a las organizaciones gremiales, obreras y patronales la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964 y su modificativa (Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970, artículo 220).
La falta de concurrencia que no estuviere debidamente justificada será
sancionada con multa de $ 500 (quinientos pesos) a $ 10.000 (diez mil
pesos) de acuerdo a la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia.
Fíjase en el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del
Programa 04 "Regulación del Salario y Relaciones Laborales" del Inciso
13, una partida por una sola vez de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para gastos de instalación y equipamiento.
Asígnase por única vez al Programa 06 "Investigación Dietética y
Asistencia Alimenticia" del Inciso 13, una partida de $ 7:000.000 (siete
millones de pesos) que incrementará el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y
Mobiliario" durante el Ejercicio 1971 y que se destinará a la adquisición
de material rodante.
Fíjase para el Programa 07 "Coordinación de la Asistencia Social"
del Inciso 13, el Rubro 3 con una partida por una sola vez de $ 500.000
(quinientos mil pesos) que se destinará a la instalación y equipamiento
del Centro Piloto de Rehabilitación Ocupacional.
Cométese al Consejo del Niño la administración e inversión de las
Pensiones Alimenticias y las Asignaciones Familiares que se recaudaren
por los menores que tuviere a su cargo. Dichos recursos se destinarán a
la atención directa de los menores dependientes del Consejo del Niño.
Decláranse comprendidos en las excepciones del artículo 541 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos técnico-profesionales, especializados docentes y de servicio del Consejo del Niño.
Mantiénense los beneficios otorgados por los artículos 355 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 224 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, que se declaran en vigencia a partir del 1º de enero
de 1968 para los funcionarios de los Programas 01 al 07 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (artículo 224 de la Ley interpretativa Nº 13.717 y artículo 13 del Código Civil) y a partir del 1º de enero de
1969, para los del Programa 08 del Inciso 13.
Se entenderán comprendidos en tales beneficios a los funcionarios del
Consejo del Niño designados por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de
febrero de 1967 y reincorporados al Organismo conforme a lo dispuesto por
la Ley Nº 13.633, de 14 de diciembre de 1967. Dichos beneficios continuarán siendo servidos por el Banco de Previsión Social.
Autorízase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social a disponer para refuerzo de sus rubros de gastos, de las
recaudaciones provenientes de la venta de planillas de contralor del
trabajo.
Las inversiones que se realicen quedan sometidas a los contralores
vigentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Nº
13.737, de 9 de enero de 1969.
Modifícase el artículo 221 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de
1970, que deberá decir:
"Artículo 221.- En caso de licencia de los titulares de cargos
técnico-profesionales, de docentes, y de personal especializado que
tenga la responsabilidad del cuidado directo de los menores, las
funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal
proveniente de listas resultantes de Concursos de Méritos, de acuerdo con
la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño".
Fíjase en $ 5.000 (cinco mil pesos) el monto mínimo nominal de
las pensiones graciables atendidas por Rentas Generales, no comprendidas
en la Ley Nº 13.676, de 5 de setiembre de 1968, siempre que sus titulares
no perciban entradas superiores a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) mensuales.
Regirán para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inciso 13)
las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del
artículo 123 de la citada ley, con un máximo de 10 funcionarios y con la
determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares
de los siguientes cargos: Director General, Director Servicio Mano de
Obra y Empleo, Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, Director Administrador del Instituto Nacional de Alimentación, Director
de Salarios y Relaciones Laborales, Presidente del Consejo del Niño, dos
Abogados, Contador General y Contador.
Facúltese al Poder Ejecutivo a contratar, con destino al Consejo del
Niño, el personal de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis incluido
en las planillas de trabajo de dicha institución al 1º de setiembre de 1970.
Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13 Programa 08) en
la cantidad necesaria para atender las contrataciones.
Quedan afectados al Consejo del Niño, los recursos legales de que
dispone la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis a la fecha de esta ley.
CAPITULO XVII
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Poder Judicial
(Inciso 16 Programa 01 a 06 Planillas de Sueldos y Gastos) fijadas por
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al
Rubro 0 Sub-Rubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos presupuestados, serán
incrementados a partir del 1º de enero de 1971 en un 25 % (veinticinco
por ciento).
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado
precedentemente, se redondearán en la centena superior.
Modifícanse a partir del 1º de enero de 1971, en el Inciso 16
"Poder Judicial", Programa 06, "Servicios Técnicos de Defensa y
Asistencia Letrada de Oficio Periciales y Registrales", los cargos que a
continuación se indican: 1 Subdirector Médico Legista en 1 Subdirector Médico Legista (al vacar Abogado notoriamente especializado en Medicina
Legal); 1 Jefe de División en 1 Jefe de División Médico; 1 Subjefe de División con $ 34.650 mensuales, en un Jefe de División con $ 36.850; 1
2do. Jefe de Laboratorio, en 1 2do. Jefe de Laboratorio (Químico Farmacéutico).
Los sueldos básicos que se fijan en el artículo precedente serán
incrementados a partir del 1º de enero de 1971, en el porcentaje que
corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 211.
Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido para los
funcionarios del Poder Judicial por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, en el artículo 175 y concordantes por una prima por antigüedad
de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos) por cada año de
actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado
pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
A los efectos de la liquidación de esta prima se computará la real
antigüedad acumulada por cada funcionario al 1º de enero de 1971, y los ajustes sucesivos serán anuales al 1º de enero de cada año.
Agrégase a los cargos enumerados en el inciso primero del artículo 331
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Subdirector de Secciones de la Suprema Corte de Justicia y los de Oficial Mayor de los
Tribunales de Apelaciones.
La compensación por dedicación total y exclusiva (artículo 158 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) establecida para cargos del
Poder Judicial, se calculará sobre los sueldos básicos fijados por la presente ley.
Los funcionarios del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, abogados o escribanos que hayan optado u
opten por el régimen de dedicación total, instituido por el artículo 158
de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, tendrán en lo sucesivo,
compatibilidad con el ejercicio remunerado de la profesión, en toda materia que no colida con el texto de la Constitución de la República.
Amplíanse las partidas correspondientes al Rubro 0-Sub-Rubro
07-Renglón 072 Compensación por tareas extraordinarias, fijadas por la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, (Inciso 16-Programa 01) y por
el artículo 227 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para los Juzgados Letrados de Instrucción de Montevideo y Juzgado Letrado de Aduana, en la cantidad de pesos 1:000.000 (un millón).
Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los Rubros que se
expresarán del Inciso 16, Poder Judicial, en los siguientes montos anuales:
Programa 01 - Administración Superior de Justicia
$
Rubro 1 (1) 900.000
(1) Para arrendamiento del local del Archivo General de los Registros Notariales.
Programa 02 - Administración de Justicia a nivel de Tribunales de
Apelaciones
$
Rubro 1 (2) 2.400.000
(1) Para arrendamiento sede de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Programa 06 - Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada,
Periciales y Registrales
$
Rubro 1 (3) 1:200.000
(1) Para arrendamiento local del Registro Público y General de Comercio.
Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes
partidas por una sola vez:
$
Programa 01 - Rubro 1 (1) 1:500.000
(1) Para gastos de traslado e instalación del archivo General de los Registros Notariales.
$
Programa 02 - Rubro 3 (1) 2:500.000
(1) Para instalación de los Tribunales de Apelaciones.
En toda gestión patrocinada judicialmente por los Abogados
Defensores de Oficio, en que recaiga condena en costos a cargo de la
parte contraria, el importe de los mismos deberá ser vertido por los curiales intervinientes a la orden de la Suprema Corte de Justicia, quien
destinará dichos fondos para el equipamiento de las Defensorías.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición.
Declárase incluidos en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley Nº
13.581, de 28 de diciembre de 1966, a los titulares de los cargos
expresados en el inciso 6º del artículo 239 de la Constitución de la República y a los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
y Procurador General del Estado.
DATA
La Asesoría Técnica de Arrendamientos, como Organismo de Derecho
Público, cumplirá las funciones de asesoramiento del Poder Judicial que
le encomienda la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y complementarias,
según el reglamento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.738, de
1º de mayo de 1969 y disposiciones generales que para mejor servicio establezca la Suprema Corte de Justicia.
Amplíase el artículo 25 de la Ley Nº 13.870, de 1º de julio de 1970,
con el siguiente inciso:
"Mientras el Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de
Arrendamientos no organice las Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o Regionales previstas en este artículo, para las nuevas solicitudes de alquiler referidas en el artículo siguiente, seguirá rigiendo en el interior de la República, en su totalidad, el
procedimiento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.659, de 2 de
junio de 1968".
Extiéndese a todos los actos dispuestos por la Dirección de la
Asesoría Técnica de Arrendamientos lo preceptuado en el artículo 26 de la
Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de las notificaciones a
practicarse.
Los funcionarios que a la fecha de promulgación de esta ley figuren en
la planilla de la Asesoría Técnica de Arrendamientos de acuerdo con
lo que establece el artículo 58 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de
1968, o se encuentren incorporados a ella por una relación contractual, continuarán en la misma con las categorías y grados que tenían en las Oficinas de donde provienen o en el último grado del escalafón judicial, percibiendo en todos los casos como remuneración mínima la que
corresponde al último grado del escalafón administrativo del Poder Judicial, extendiéndose esta disposición a todos los funcionarios
públicos de otros organismos que a la fecha se encuentren desempeñando funciones en comisión en el Poder Judicial.
Sus haberes serán satisfechos con cargo a los Presupuestos de las
respectivas reparticiones estatales o a los gastos de administración de
la Asesoría que a la misma fecha se hubieren acordado, según corresponda.
Los funcionarios incorporados de acuerdo a la citada Ley Nº 13.659, de
2 de junio de 1968, no perderán el derecho al ascenso que les corresponde
en las Oficinas de origen. Los incorporados por una relación contractual
ocuparán el último cargo de la categoría inferior, a los efectos del ascenso.
La Suprema Corte de Justicia llenará las vacantes que se produzcan en
el Personal contratado de acuerdo con las previsiones generales que la
facultan para hacer nombramientos.
La Contaduría General de la Nación incorporará en el respectivo
Programa los cargos que se llenen en esa forma, habilitando los créditos
necesarios para que los sueldos de estos cargos correspondan al último grado del escalafón judicial.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Fíjase el beneficio del sueldo progresivo vigente en el Tribunal de
Cuentas, en $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada
por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de
computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
La compensación fijada por el artículo 195 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, se aplicará sobre las retribuciones fijadas a
los cargos respectivos en la presente ley.
El Tesorero del Tribunal de Cuentas que estuviese en condiciones
de ascender a un cargo superior del escalafón y que deba permanecer en la
función, por decisión del Cuerpo, será compensado con cargo a la partida
adecuada con la suma equivalente a la diferencia del grado que
corresponda. Esta compensación es de carácter personal y no altera la dotación básica del cargo.
Autorízase al Tribunal de Cuentas a disponer de hasta un 10 %
(diez por ciento) de las recaudaciones de la tasa creada por la Ley Nº
13.496, de 22 de setiembre de 1916, para formar un fondo especial destinado a la adquisición o construcción de un edificio para su sede y
su equipamiento. En caso de adquisición el Tribunal de Cuentas dará preferencia a los inmuebles que queden desocupados o estén en
construcción pertenecientes a otras dependencias del Estado. Hasta el cumplimiento de los objetivos antes indicados, mantiénese la vigencia de la Ley Nº 13.496, de 22 de setiembre de 1966.
En el Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa
17.01, Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, Sueldos de cargos
presupuestados, donde dice 11 Auxiliares de 3ra., debe decir 12
Auxiliares de 3ra. El cargo que se crea será desempeñado por el funcionario de la ex-Dirección de Crédito Público que actualmente se encuentra prestando servicios en comisión en el Tribunal.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido por la
Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el artículo 189, por una
prima por antigüedad de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos),
por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya
generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta
acumulaciones.
La Corte Electoral podrá declarar sujeto al régimen de dedicación
total y establecer compensaciones para tareas especializadas, un número
de cargos que no excederá de 150 (ciento cincuenta) unidades. De éstas,
nueve serán los Miembros de la Corte.
En cualquiera de ambos casos, los cargos tendrán por tal concepto una
retribución adicional que fijará la Corte Electoral y que no excederá del
40 % (cuarenta por ciento) del sueldo básico.
Agrégase al artículo 241 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
el siguiente inciso:
"Autorízase a la Corte Electoral a disponer de los excedentes en
dinero que resultaren de las adquisiciones que realizare en uso de la
facultad que le acuerda el inciso anterior, con destino a la compra de un
inmueble en la ciudad de Rivera, para funcionamiento de la Oficina Electoral Departamental.
Asimismo podrá, en caso de producirse nuevos excedentes, destinarlos a
la reconstrucción, refacción, adaptación o alhajamiento de los inmuebles
adquiridos".
La Corte Electoral podrá usar los excedentes de sus rubros de
gastos correspondientes a cada Ejercicio, durante los primeros seis meses
del año siguiente al cierre de cada uno de ellos, aun cuando no
estuvieran afectadas en definitiva las erogaciones a realizar el 31 de diciembre del año a que pertenecen.
Las retribuciones de los Ministros de la Corte Electoral, una vez
aplicados los aumentos determinados en los artículos que anteceden,
responden a valores líquidos.
Auméntanse las dotaciones de los rubros el Inciso 18 Corte
Electoral, a partir del 1º de enero de 1971, en la forma que seguidamente
se detalla:
PROGRAMA 18.01
$
1 Servicios no personales 4:000.000
2 Materiales y artículos de consumo 3:600.000
Total 7:600.000
PROGRAMA 18.02
$
1 Servicios no personales 3:600.000
2 Materiales y artículos de consumo 3:600.000
Total 7:200.000
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo (Inciso 19 del Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones -Unidad Ejecutora 01- Programa 1.01 - Planilla de Sueldos y Gastos Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0
Sub-Rubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos Presupuestados se
incrementarán a partir del 1º de enero de 1971 en el porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento), con ajuste a la centena superior.
Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
tendrán la misma asignación presupuestal que los Jueces Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil (artículo 332 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Transfórmanse en presupuestados los actuales cargos contratados
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. A esos efectos disminúyese
la partida de contratación en la cantidad necesaria para cubrir los sueldos básicos de los respectivos cargos.
Créase el cargo de Defensor de Oficio en materia Contencioso-
Administrativa anulatoria, quien en el ejercicio de su función actuará
con independencia técnica, y cuya actividad será reglamentada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Su dotación será la misma que la establecida para los Defensores de
Oficio del Poder Judicial en materia civil, y tendrá la prohibición del
ejercicio profesional en asuntos administrativos y contencioso-
administrativos, de carácter particular.
Será aplicable al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo una
prima por antigüedad de $ 300 (trescientos pesos) mensuales, por cada año
de servicio, con un máximo de treinta años. Las liquidaciones se
efectuarán tomando en cuenta la antigüedad del funcionario en toda actividad amparada por leyes jubilatorias, que no haya sido objeto de pasividad, en el momento de computarse con un máximo de 30 años.
Autorízase al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para
adquirir una camioneta hasta la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil
pesos).
Exonérase de todo recargo, impuestos nacionales, deudas de aduana, así
como el depósito previo, impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas portuarias y demás gravámenes, tributos y derechos que puedan corresponder a la importación del vehículo que se adquiere.
Increméntanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo", Programa 01 "Jurisdicción Anulatoria sobre los Actos Administrativos Definitivos y Jurisdicción sobre contiendas de
competencias y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos
Organos y entre éstos entre sí", los rubros de gastos en las cantidades
que se indican:
Rubro Denominación Monto anual
$
1 Servicios no personales 219.000
2 Materiales y artículos de
consumo 336.000
3 Maquinaria, equipos y
mobiliario 135.000
9 Asignaciones globales 62.000
y fíjanse en el
PROGRAMA 19.02
SERVICIO DE ASISTENCIA LETRADA EN MATERIA
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANULATORIA
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto anual
$
9 Asignaciones globales 150.000
INCISO 20
OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO
Refuérzanse las partidas con destino a la obra Don Orione (Escuela de
la Floresta) en la suma de $ 3:000.000 (tres millones de pesos).
INCISOS 23 a 26
ORGANISMOS DOCENTES
DISPOSICIONES GENERALES
Refuérzase el Rubro 0 de los presupuestos de los Organismos
Docentes, a partir del 1º de enero de 1971, en las cantidades que se
indican:
$
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 1.045:000.000
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria 460:000.000
Universidad del Trabajo del Uruguay 220:000.000
Universidad de la República 458:000.000
Estas partidas serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.
INCISO 23
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL
Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales"
y "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a las creaciones de cargos y por las cantidades que se indican:
Cargos Docentes $ $
Rubro 0 285:000.000
Rubro 6 58:000.000 343:000.000
Cargos de Auxiliares
Vigilantes
Rubro 0 4:000.000
Los montos precedentes serán disminuidos, en 1971, en un 25 % (veinticinco por ciento).
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá hacer uso de
la facultad establecida en el artículo 247 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, para la realización de construcciones escolares por
convenio con las Comisiones de Fomento, los Gobiernos Departamentales o
el Ministerio de Obras Públicas.
Los maestros de Escuelas de Sordomudos y Retardo Mental de Enseñanza Primaria y Normal, profesores de Taller de Sordomudos, Escuela Hogar
para Irregulares de Carácter y Residencial de Ciegos y Ambliopes tendrán
un incremento adicional de un 40 % (cuarenta por ciento) sobre las
remuneraciones básicas que les correspondan por esta ley.
Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 23) fijadas por la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0,
"Retribución de Servicios Personales", serán incrementadas a partir del
1º de enero de 1971, en un 20 % (veinte por ciento) a cuyos efectos se aumentará dicho Rubro en $ 261:000.000 (doscientos sesenta y un millones de pesos).
INCISO 24
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 100:000.000
(cien millones de pesos) con destino a la creación de cargos docentes.
Dicha suma, con los mismos fines, será elevada a $ 200:000.000
(doscientos millones de pesos) en el año 1972.
La afiliación jubilatoria de los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del
Uruguay está determinada por las Leyes Nos. 10.014, de 23 de mayo de
1941; 11.021, de 5 de enero de 1948; y 12.996 (artículo 5º), de 28 de noviembre de 1961, con todos los derechos jubilatorios que provengan de
las mismas.
El cambio de afiliación dispuesta no altera la regularidad de la
situación pre-existente en lo que refiere al simultáneo desempeño de
otras tareas, o goce de pasividades siempre que las mismas hayan subsistido, a la fecha de vigencia de esta ley.
Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 15:000.000
(quince millones de pesos), cuyo único destino será la atención de la erogación que demande la oficialización en el año 1971, de los siguientes
Liceos:
1 Rincón del Cerro
2 Villa García
3 Ecilda Paullier
4 Villa Rodríguez
5 Tambores
6 Solís de Mataojo
7 Cerrillos
8 Capilla del Sauce
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a utilizar
las economías producidas por la no provisión de suplencias a los efectos
de aplicar el instituto de dedicación exclusiva con una compensación del 40 % (cuarenta por ciento) en su personal docente, ajustándose a las
siguientes condiciones:
a) se trate de profesores titulares e interinos;
b) que presten atención de todas las horas correspondientes a la
categoría, acrecidas en una unidad docente;
c) dedicación total y exclusiva.
En adición, y con el mismo fin, podrán utilizarse las economías por
menores erogaciones que se produzcan, con relación a 1970, por la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 246 de la Ley
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
INCISO 25
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY
Se confiere carácter permanente a la transposición de rubros por
$ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) dispuesta en el
presupuesto de la Universidad del Trabajo del Uruguay por el artículo 253
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Increméntase dicha suma en $ 49:000.000 (cuarenta y nueve millones de
pesos) a los efectos del pago de los aumentos de retribuciones dispuestas
por la ley citada y la presente.
Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" de
la Universidad del Trabajo del Uruguay, en la suma de $ 60:000.000,
(sesenta millones de pesos), con destino a la creación de cargos docentes.
Dicha suma, con el mismo destino, será elevada a $ 300:000.000
(trescientos millones de pesos) en el año 1972.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Extiéndese a los funcionarios del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela" que desempeñen funciones vinculadas directamente a la
asistencia y atención de enfermos, el beneficio establecido en el
artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en
$ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).
Increméntanse los siguientes Rubros de la Universidad de la
República, en las cantidades y con el destino que se indican:
Rubro 0 Rubro de Gastos
$ $
Centro de Diagnóstico y
Tratamiento de Insuficiencia
Penal 4:500.000 6:000.000
Centro de Quemados 5:000.000 11:000.000
Programa de Residencia
Hospitalaria 13:327.600 2:000.000
Para el año 1972 los Rubros del Programa de Residencia Hospitalaria se
establecen en las siguientes cantidades:
Rubro 0 Rubro de Gastos
$ $
26:665.200 3:000.000
Increméntase el Rubro de Gastos de Funcionamiento de la Universidad de
la República en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) anuales para la labor de investigación.
Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Rubro 0
"Retribución de Servicios Personales" de la Universidad de la República,
con el destino de atender los aumentos de sueldos progresivos.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos
de sueldos no podrán ser menores al 5 % (cinco por ciento) del monto
correspondiente al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos
pesos).
En todos los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen las que se produzcan por aplicación del primer inciso.
Para el caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50 %
(cincuenta por ciento) de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva.
Para estos fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al
sueldo básico, en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.
Declárase que el sueldo básico a los efectos del artículo 354 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo integran las remuneraciones que determina el artículo 349 de misma ley.
El personal del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez) dedicado a las tareas de cobranza domiciliaria será contratado por
plazos de seis meses, renovables por períodos iguales.
Los mencionados funcionarios percibirán: a) Un sueldo básico a cuyos
efectos se crea un crédito presupuestal de $ 14:000.000 (catorce millones de pesos) anuales en el Subprograma respectivo; b) Comisiones, en función
del rendimiento de la cobranza según reglamentación que dicte el Directorio. La suma de ambas remuneraciones no podrá superar la
asignación total del último grado del escalafón administrativo.
Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Nº 7
-Banco de Previsión Social- Construcción de Edificio Sede, en $
350:000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos).
La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de
las obras.
Las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso
28, se incrementarán en las siguientes proporciones:
Renglón 072 un 50 %
Rubro 1 un 100 %
Rubro 2 un 30 %
Sustitúyense los numerales 4 y 5 del artículo 13 de la Ley Nº
13.426, de 2 de diciembre de 1965, por los siguientes:
4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50 % (cincuenta por
ciento) del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de
que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su
carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que
les correspondía originariamente.
5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier
actividad remunerada.
Los titulares de los cargos comprendidos en el artículo 274 de la
Constitución, ex-titulares y sus respectivos causahabientes, quedarán
comprendidos en los beneficios del artículo 5º de la Ley Nº 12.996 de 28
de noviembre de 1961.
Se modifica el artículo 142 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 142.- El Banco de Previsión Social con un tope máximo
de $ 1.500 (mil quinientos pesos) tomará a su cargo el pago de
las cuotas de afiliación a sociedades de asistencia médica
integral de sus funcionarios activos y de los que cesen en el
futuro para acogerse a la pasividad, y de sus respectivos cónyuges
e hijos menores o incapaces.
Del sueldo del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje
que se fije por vía de reglamentación general. La cantidad
resultante no podrá exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del
monto de dichas cuotas como aporte al beneficio que se estatuye
por este artículo, habilitándose el crédito presupuestal
respectivo.
En lo referente al último cargo de los Escalafones
Administrativo y Secundario y de Servicio, dicho porcentaje no
podrá exceder del 20 % (veinte por ciento). Quedan excluidos
quienes estén en goce de un beneficio del mismo carácter, otorgado
por un organismo público o privado."
El personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía tareas en carácter
de eventual o jornalero en cualquiera de las dependencias del Banco de
Previsión Social, podrá ser contratado por el Directorio en caso de considerar necesarios sus servicios y siempre que acredite idoneidad específica para las tareas que venía cumpliendo.
Dicho personal percibirá como remuneración la asignación que fije el
Directorio, habilitándose el crédito presupuestal respectivo.
Igualmente quedará comprendido en esta norma, el personal que al 31 de
marzo de 1970 cumplía funciones en carácter de verificador de servicios
en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
siempre que a la fecha de vigencia de la presente ley no tuviera otra actividad comprendida en leyes jubilatorias, así como los procuradores y personal de limpieza del Interior.
Decláranse definitivamente incorporados al Banco de Previsión
Social, los funcionarios solicitados en comisión en las Cajas de
Jubilaciones antes del 1º de marzo de 1967 y que hubieren obtenido la autorización expresa de la oficina de origen.
Incorpóranse al Programa 6 "Coordinación de los Servicios Estatales de Seguridad Social" del Inciso 28 "Banco de Previsión Social", cuatro
cargos de Gerentes Regionales.
Estos cargos tendrán como remuneración la similar a la de Sub-Gerente
General.
Los funcionarios del Banco de Previsión social percibirán por
concepto de Prima por Antigüedad, la suma de $ 300 (trescientos pesos)
por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse con un máximo de treinta acumulaciones.
Modifícase el planillado del Programa 28.02 en la siguiente
forma:
Escalafón personal de computación
Nº de cargos Sueldo mensual
Vig.Proyec. Denominación por cargo
$
1 1 Director 32.900
7 7 Subdirector y Asesoría 29.650
- 10 Jefes 27.000
16 26 Analistas de 1ª Operadores de
Consola de 1ª Programador 1º 25.500
16 19 Analistas de 2ª Operadores de
Consola de 2ª Programador 2º 23.500
18 10 Operadores Sistema Central de 1ª.
Ayud. 1ª 21.900
29 15 Operador Sistema Central de 2ª 19.650
74 14 Perfo-Verificador 16.600
Las economías resultantes de esta modificación incrementarán el rubro
de tareas especializadas previstas para este Programa.
Suprímense los cargos que quedaren vacantes a la fecha da promulgación
de esta ley, en el último grado del Escalafón "Personal de Computación".
Declárase que los cargos incorporados al Banco de Previsión
Social por aplicación del artículo 318 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, provenientes de la Contaduría General de la Nación ajustarán sus
asignaciones, compensaciones y demás complementos, de acuerdo con las que
correspondan para los de igual denominación ya existentes en dicho
Organismo.
Para los casos de ascensos en el Banco de Previsión Social a dichos
funcionarios se les computará la antigüedad en el cargo a partir del 1º
de enero de 1969.
Se agregan al Programa 01 del Inciso 28 los siguientes créditos
presupuestales para gastos de funcionamiento:
$
Rubro 1 18:000.000
Rubro 2 8:000.000
Rubro 3 10:000.000
Rubro 7 1:000.000
Rubro 9 3:000.000
Se creará el Fondo de Ayuda Social, del cual se otorgará a los familiares de los funcionarios que fallezcan en actividad una suma igual
a seis veces el total de la remuneración al cargo.
Se entregará en forma directa y en el siguiente orden que es excluyente:
A) Cónyuge supérstite.
B) Hijos legítimos y naturales, en la misma proporción.
C) Padres.
Los funcionarios aportarán con destino a este Fondo el 0.0 5% de las
remuneraciones que perciban.
Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que integran el Banco de Previsión Social contribuirán con una cantidad igual a la aportación de sus funcionarios.
Dicho Fondo será administrado por una Comisión Plenaria integrada por
un Director del Banco, que la presidirá, un Gerente General, un Contador
y un Delegado del Personal. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las asignaciones presupuestales de los servicios comprendidos en
los Programas 28.01 y 28.02, serán atendidas por cada una de las Cajas en
relación directa al monto compuesto de recursos y prestaciones,
efectivamente realizados por cada uno.
Declárase comprendidos en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960 y artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967 a los Directores Generales y ex-Directores Generales de Departamento de Gobierno Departamental de Montevideo.
Fíjase para los afiliados activos de las Cajas regidas por el Banco
de Previsión Social, un plazo de 120 días a partir del día 1º del mes
siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para
denunciar servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión,
prestados por patronos, empleados u obreros, que a la fecha de denuncia
no hubieren sido declarados jubilados.
Los causahabientes de los afiliados fallecidos sin haber sido declarados jubilados, podrán efectuar igual denuncia, dentro del mismo plazo, mientras no haya recaído resolución firme del Directorio del Banco
de Previsión Social o del Poder Ejecutivo sobre el derecho impetrado.
Igual plazo se establece para hacer uso de la opción de traspasar
a bancarios, servicios de cualquier naturaleza amparados por otros institutos de Previsión Social.
En los casas de celebrar convenios de pago con sus deudores el
Directorio del Banco de Previsión Social, podrá exigir garantía
hipotecaria o prendaria por los adeudos correspondientes.
Los deudores podrán proponer escribanos, si los actos son autorizados
por los Escribanos del Banco de Previsión Social lo serán sin cargo por
concepto de honorarios. En ambos casos, la contribución a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones se realizará sobre la base del 5 % (cinco por ciento) del honorario establecido por el Arancel de Escribanos
vigente en el momento de autorizarse el acto notarial.
Los actos jurídicos otorgados conforme a la disposición precedente,
estarán exentos de todo impuesto. A los efectos de su otorgamiento, los
certificados registrales serán gratuitos y expedidos en papel simple
e igual gratuidad amparará a las inscripciones; tampoco será necesario acreditar el pago de adeudos fiscales o contribuciones a la Seguridad Social, con la sola excepción de la Contribución Inmobiliaria del último
ejercicio exigible.
Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que se encontraren
al 31 de diciembre de 1970 al día, tanto en el pago de sus aportaciones regulares, como en las cuotas de convenio que hubiesen celebrado,
gozarán, a partir del 1º de enero de 1971, de una disminución del 2 %
(dos por ciento) de la tasa de contribución patronal que regirá en tanto
se mantenga el cumplimiento puntual de todas sus obligaciones.
Anualmente, en función de la situación financiera que se aprecie por
el Organismo, y en especial de la influencia que en ella haya resultado
tener la bonificación al puntual pagador, el Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder Ejecutivo el aumento de dicho beneficio, a
efectos de premiar progresivamente al contribuyente en esas condiciones. El Poder Ejecutivo fijará el nuevo porcentaje, que comenzará a regir a
partir del primero de enero siguiente a la publicación de dicha norma,
dando cuenta a la Asamblea General.
Los créditos correspondientes se efectuarán en los estados de
resúmenes anuales (ajustes) que deberán presentar los contribuyentes con
arreglo a lo establecido por la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
INCISO 29
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS
Y AFINES
Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, a disponer de $ 2.500.000 (dos
millones quinientos mil pesos) anuales de sus fondos, para contratar con
el Banco de Seguros del Estado, un seguro colectivo de vida para los obreros integrantes del Registro "A" de Titulares.
Extiéndese a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, lo dispuesto por
el artículo 263 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. La erogación
pertinente será atendida con los recursos propios del organismo.
Refuérzanse los rubros siguientes en las cantidades que se indican:
PROGRAMA 29.01
$
Rubro 1 - Servicios no personales 1:500.000
Rubro 9 - Asignaciones globales 1:260.000
PROGRAMA 29.02
Rubro 1 - Servicios no personales 600.000
Rubro 9 - Asignaciones globales 540.000
INCISO 30
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA
Increméntanse en $ 3:403.270 (tres millones cuatrocientos tres mil
doscientos setenta pesos) los rubros de gastos de los programas del
Inciso 30 Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.
PROGRAMA 30.01
$
Rubro 1 - Servicios no personales 69.490
Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo 108.000
Rubro 9 - Asignaciones globales 80.000
257.490
PROGRAMA 30.02
$
Rubro 0 - Retribución de servicios personales
Sub-Rubro 0.82 "Quebrantos de Caja" 261.480
Rubro 1 - Servicios no personales 1:609.850
Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo 1:224.450
Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario 50.000
3:145.780
RESUMEN
$
Programa 30.01 257.490
Programa 30.02 3:145.780
3:403.270
Establécese que un cargo de la Partida Nº 27 Limpiadoras y el cargo
de Portero de 2da., Partida Nº 26 del Programa 30.02, Inciso 30 "Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica" al quedar
vacante se transformarán en Limpiador-Sereno y Portero-Sereno, respectivamente.
Los funcionarios del Inciso 30 afectados a las tareas de pagos a
los afiliados, deberán tener integrado un fondo permanente equivalente a
diez veces el importe de la Partida que tienen asignada cada uno por concepto de Quebrantos de Caja, a cuyos efectos se retendrá de dichas Partidas el 75 % (setenta y cinco por ciento) mensual.
Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica (Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944) a
destinar los recursos producidos por "Multas" que se aplican al personal
por concepto de inasistencias, entradas y salidas fuera de hora, sanciones, etc., al pago de cuotas de afiliación de sus funcionarios a Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica, comprendidas en los incisos
a), b) y c) del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero
de 1943, y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. En el caso de que el importe recaudado por el concepto establecido no fuere suficiente para atender la erogación que demande ese beneficio, el saldo será prorrateado entre el total de
los funcionarios de la Caja.
Limítase el importe del reintegro de cuotas a la cifra asignada con
igual fin a los afiliados a la Caja conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.576, de 1º de noviembre de 1966.
Fíjase en $ 250 (doscientos cincuenta pesos) mensuales por año de
servicio la prima por antigüedad, para el personal de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Ley
Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944). Dicho beneficio que se atenderá
con los recursos de la referida Caja comenzará a percibirse a partir del
quinto año de ingreso a la Administración Pública.
INCISO 31
CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES
Inclúyese en el régimen de los artículos 11 y 28 de las Leyes
Nos. 12.802 y 13.033, de 30 de noviembre de 1960, y 7 de diciembre de
1961, respectivamente, a todos los retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de
1958.
Auméntase en un 100 % (cien por ciento) los rubros de gastos: 1
"Servicios no Personales"; 2 "Materiales y Artículos de Consumo"; 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario", del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", establecidos en la Ley Presupuestal Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967. Asígnase en el Rubro 9 "Asignaciones
Globales" del mismo Inciso-Subrubro 92 "Partidas para refuerzo de otros
rubros", Renglón 921 "Créditos para reaplicar", la suma anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos).
Autorízase a la "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" a
utilizar por una sola vez de sus recursos propios, la suma de hasta $
5:000.000 (cinco millones de pesos) para atender las necesidades del funcionamiento de los respectivos Centros de Pagos.
Incorpórase en el último grado del Escalafón Administrativo del
Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", a los
funcionarios que al 30 de junio de 1970 se hallen desempeñando funciones
en el mismo en calidad de contratados. Suprímese la autorización presupuestal disponible en el Rubro 0 Sub-Rubro 2 Renglón 1 "Retribución
de Servicios Personales - Sueldos con cargo a Partidas Globales -
Personal Contratado".
Reordénase la planilla de personal del Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales", Sub-Rubro 1 "Sueldos de cargos presupuestados",
Renglón 0 del Programa 31.01, la que quedará integrada por: un Administrador General, un Sub-Administrador General, un Tesorero, un
Sub-Tesorero, cinco Jefes de Departamento, cinco Sub-Jefes de Departamento, seis Jefes de 1ª, siete Jefes de 2ª, nueve Jefes de 3ª,
doce Oficiales 1ros., quince Oficiales 2dos., dieciocho Oficiales 3ros.,
un Abogado Asesor Letrado y un Contador Jefe de División. Un Intendente,
un Conserje, un Portero, un Mensajero, un Sereno, un Encargado de
Conservación y Mantenimiento del Edificio (al vacar se proveerá también
con un idóneo), un Telefonista y tres Limpiadores.
Créase en el Escalafón Técnico-Profesional del Inciso 31 "Caja de
Retirados y Pensionistas Militares" un cargo de Escribano. Un cargo de
Sub-Contador a proveerse con un profesional universitario de la Planilla
de Disponibilidad, correspondiéndole a cada uno asignaciones equivalentes
a las de Sub-Jefe de Departamento.
INCISO 33
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Se establece para los funcionarios del Inve una prima por
antigüedad, en sustitución del régimen vigente de $ 300 (trescientos
pesos) por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no
hayan generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para
contratar, cuando la ejecución del Plan Nacional de Viviendas lo
requiera, el personal técnico, especializado y administrativo que sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de sus programas. A
tales efectos auméntase en $ 7:000.000 (siete millones de pesos) el Renglón 021 del presupuesto de funcionamiento del Organismo, distribuyéndose por Programas de acuerdo a las necesidades.
Modifícase el artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el artículo 264 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 368.- Destínase de las sumas invertidas anualmente en
construcción de viviendas y servicios anexos, el 4 % (cuatro por ciento)
sobre los primeros $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) y el 2 %
(dos por ciento) sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a
los funcionarios con una remuneración adicional que no sobrepasará el
40 % (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes a ese
lapso excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales
de fin de año.
Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en
proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la
forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a
que se refiere este artículo.
Las sumas que excedan de la partida autorizada a estos efectos para el
Ejercicio 1970 (Renglón 079) se atenderán con recursos propios del
Organismo".
Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida
"Construcción de Edificio Para Oficina" incluida en el Programa 33.04
"Construcción de Viviendas Económicas" del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969.
CAPITULO XVIII
SERVICIOS GENERALES
Fíjase el aporte patronal al Banco de Previsión Social, en la parte a
cargo de Rentas Generales, en el 15 % (quince por ciento) de las
retribuciones personales sujetas a montepío.
Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar de la recaudación para
Rentas Generales, hasta la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de
pesos) anuales, con destino al Fondo Nacional de Inversiones.
CAPITULO XIX
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Fíjense, para los años 1971 y 1972 los siguientes aportes anuales
del Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los
rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican:
A) Para PLUNA, una partida de hasta 240:000.000
B) Para el SOYP, una partida de hasta 135:000.000
C) Para INVE, una partida de hasta 300:000.000
D) Para el Instituto Nacional de
Colonización, una partida de hasta 120:000.000
E) Para AFE, una partida de hasta 3.700:000.000
Fíjase asimismo, para este último
Organismo, como refuerzo de la
partida correspondiente al Ejercicio
1970, una partida de hasta 800:000.000
Fíjase para el año 1970 en $ 300:000.000 (trescientos millones de
pesos) anuales el aporte del Fondo Nacional de Subsidios para financiar
los rubros de sueldos y gastos en los Municipios del Interior, que será
distribuido de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Para los años 1971 y 1972 el aporte del Fondo Nacional de Subsidios
destinado a financiar los rubros de sueldos y gastos en los Municipios
del Interior, será de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos)
anuales aplicando el mismo criterio de distribución establecido en el parágrafo anterior del presente artículo.
Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 300:000.000
(trescientos millones de pesos) anuales, la partida permanente para el
desarrollo agropecuario establecida en el inciso I) del artículo 378 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional
de Subsidios. De dicha suma se destinarán $ 10:000.000 (diez millones de
pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para la Cooperativa de Producción y Consumo de Ganadería y Agricultura.
La referida partida no podrá destinarse a contrataciones de personal.
Exceptúase de la prohibición anterior, el personal destinado a programas de crédito supervisado. El monto destinado al pago de servicios
personales no podrá exceder el 10 % (diez por ciento) del monto total
anual del crédito que cada programa conceda.
Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde al siguiente.
Mantiénense, para los años 1971 y 1972, y en iguales condiciones,
las disposiciones a que se refiere el artículo 350 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970.
Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 800:000.000
(ochocientos millones de pesos) anuales, la partida a que se refiere el
inciso E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida, que corresponde al siguiente.
Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos,
caducarán en caso de que los mismos acuerden aumentos en las asignaciones
de su personal, superiores a los previstos por la presente ley para la Administración Central.
CAPITULO XX
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
DISPOSICIONES VARIAS
Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) con
cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:
$
Para la adquisición de inmuebles de Oficinas Públicas 14:000.000
Para la adquisición de inmuebles de la Corte Electoral 50:000.000
Para saneamiento de la ciudad de La Paz, departamento
de Canelones (1ª Etapa) 60:000.000
Para la construcción del Liceo Cerrito de la Victoria 20:000.000
Para la adquisición de tierras y remodelación del
Centro Poblado "El Eucalipto" en el departamento de
Paysandú 10:000.000
Ampliación del Hospital de Cerro Chato 1:000.000
Terminación de obras del Liceo de Rosario 10:000.000
Para la adquisición del Padrón Nº 6045 en la 6ta.
Sección Judicial del departamento de Colonia con destino
a la escuela de Enología, la que retendrá la nula
propiedad, concediéndose por 30 años (treinta años) el
usufructo a Sovicar 3:000.000
Para la adquisición del Padrón Nº 864 de la 5ª Sección
Judicial del departamento de Canelones; para la Comisión
Nacional de Educación Física y para la obra del Club
Social y Deportivo Viale 2:000.000
Comedor del Liceo "Dr. Brause", Pando 3:000.000
Centro Auxiliar de Pando 2:000.000
Para la remodelación del Balneario Jaureguiberry,
departamento de Canelones 1:000.000
Hogar de Ancianos de Rocha 3:000.000
Escuela Nº 28 de Chuy, departamento de Rocha 5:000.000
Escuela Nº 93 de Lazcano, departamento de Rocha 5:000.000
Hogar de Ancianos de Rosario, departamento de Colonia 3:000.000
Escuela de Recuperación Síquica de Trinidad departamento
de Flores 3:000.000
Para saneamiento de la ciudad de Trinidad, departamento
de Flores 5:000.000
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, para los años
1971-1972, con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de
Economía y Finanzas", las siguientes partidas:
SOYP $
A) Para la adquisición de un barco de pesca de
cerco y arrastre (combinado) 100:000.000
B) Para la instalación de un Parque Mitícola, a
localizarse en las costas de la Bahía de
Maldonado, primera etapa 94:000.000
C) Para conexiones, implementación y material
científico complementario para la planta
frigorífica y afines a construirse en la Bahía de
Montevideo (terminal pesquero) 66:000.000
D) Adquisición y equipamiento para la pesca, de dos
buques atuneros 150:000.000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Autorízase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las
siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas":
Programa 3.02 "Comando General del Ejército"
$
1) Para adquirir elementos indispensables para
montar la rama ejecutiva del Departamento II,
tales como: vehículos aptos para la función,
medios de transmisiones, copiadores, elementos
fotográficos, muebles para archivo y elementos
técnicos 3:000.000
2) Reacondicionamiento Sala de Instrucción Primaria 150.000
3) Liceo Militar General Artigas:
a) Reconstrucción azotea central y aberturas 1:500.000
b) Construcción cuatro aulas con vestuarios y baños 20:000.000
4) Región Militar Nº 1: para sistema de alerta y
seguridad de las unidades 16:000.000
5) Región Militar Nº 3: para terminación sede
Región Militar Nº 3 10:000.000
6) Estado Mayor del Ejército: un grupo electrógeno
para iluminación del edificio 1:000.000
Programa 3.04 "Comando General de la Fuerza Aérea"
7) Para la construcción del Pabellón de Alumnos de
la Escuela Militar de Aeronáutica, 1ª etapa
(1971 - 1972) 15:000.000
8) Para la terminación del edificio en construcción
de la Escuela Técnica de Aeronáutica (1971-1972) 10:000.000
9) Para la construcción de depósitos de combustibles
subterráneos de la Escuela Militar de Aeronáutica 1:000.000
10)Para la construcción de Polvorín en la Brigada
Aérea Nº 1 500.000
11)Para instalación de agua corriente de la Brigada
Aérea Nº 1 1:000.000
12)Para equipo de comunicaciones del Comando Aéreo
Técnico 2:500.000
13)Para equipo de Comunicaciones del Grupo 5
"Búsqueda y Rescate" 1:800.000
Programa 3.06 "Salud Militar"
$
14)Para continuar las construcciones hospitalarias
iniciadas en el Hospital Central de las Fuerzas
Armadas, incluyendo reparación, remodelación y
ampliación de sus actuales edificios e
instalaciones (1971) 20:000.000
15)Para construcción del complejo sanatorial Jefes
y Oficiales - Servicios Técnicos fundamentales
del Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas 35:000.000
16)Para la adquisición e instalación de una Usina
Eléctrica de emergencia para el Hospital Central
de las Fuerzas Armadas y la renovación y
ampliación de las canalizaciones 10:000.000
Programa 3.08 "Policía de Costas"
$
17)Para edificación de los locales destinados a la
Prefectura del Puerto de Salto y Sub-Prefectura
del Puerto de Bella Unión 4:000.000
18)Ampliación de la Central de Comunicaciones
conectada con la red de teléfonos 150.000
19)Para adquisición del local que ocupa actualmente
la Subprefectura del Puerto de La Paloma 1:500.000
20)Para construcción de un panteón en una parcela
ubicada en el Cementerio del Norte (aporte del
Estado) 4:000.000
Total 183:100.000
De la partida autorizada por el artículo 280 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970, en el Programa 14 "Ampliación y Remodelación de
Aeropuertos" Nº 8 "Aeropuerto Nacional de Carrasco" destínase la suma de
$ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para obras de ampliación y
modernización del Aeródromo "General Artigas" Pando.
Destínase la cantidad de $ 6:500.000 (seis millones quinientos
mil pesos), para la adquisición de un predio en la 1ª Sección del
departamento de Durazno, Padrón Nº 513, con un área de 150 Há 5.277 m2.
Incorpóranse al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", en los
Programas que se detallan, las siguientes partidas con cargo al "Fondo
Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas"
Programa ll: "Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares".
$ $
1 Adquisición e instalación de dos
ascensores en el local del
Comando General de la Armada 6:000.000
2 Reacondicionamiento y reparación
de muelles, accesos, locales e
instalaciones de las Unidades de
la Armada Nacional con asiento en
Punta Lobos (Cerro) 20:000.000 20:000.000
3 Instalación de equipos y antenas
pertenecientes a la Central de
Comunicaciones de la Armada 10:000.000
4 Adquisición de equipos y materiales
necesarios para mantener
operativo el "Equipo de Buceo y
Salvataje", así como los medios de
transporte para el desplazamiento
de equipos electrógenos, compresor
de buceo, bomberos y de rescate que
utilizan los grupos de Acción
Cívica Militar de la Armada 8:000.000
PROGRAMA 12: "Construcciones para Enseñanza Secundaria y
Técnico-Especializada".
Designación 1971
$
1 Equipamiento y adaptación del local
destinado a la Reserva Naval 5:000.000
2 Construcción en el área de Miramar de
una piscina y gimnasio cerrado, y
equipamiento de las unidades con asiento
en la misma 23:000.000
PROGRAMA 15: "Construcciones y equipamiento del Servicio de
Iluminación y Balizamiento y Adquisición de buques para servicio
de la Marina".
Designación
1 Rehabilitación, reparación y
modernización de faros, equipos y
elementos de señalización y balizamiento
(boyas, balizas, pontones, aparatos
electrónicos) destinados a la ayuda a la
navegación marítima 80:000.000
2 Adquisición de una grúa terrestre de
cinco toneladas autopropulsada,
destinada al Servicio de Iluminación y
Balizamiento 5:000.000
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de hasta $ 10:000.000
(diez millones de pesos) para la construcción del edificio de la
Cooperativa de las Fuerzas Armadas y de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la Cooperativa Policial, con cargo al Fondo de Inversiones Sub-Cuenta Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Créase el Sub-Programa "Vivienda" en el Programa 4.01, cuyo cometido
será promover la construcción de viviendas para los funcionarios del
Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el artículo 112 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Incorpórase al Programa 08 "Construcción y Reparación de Edificios de
los Servicios de Seguridad Interna" del Inciso 4, las siguientes
partidas con cargo a la Cuenta de "Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas":
Designación $
1 Construcción de dos
cuartelillos de Bomberos en
la ciudad de Montevideo 10:000.000
2 Adquisición de un Sanatorio
para el Servicio Policial de
Asistencia Médica y Social 50:000.000
3 Reparación del edificio del
Ministerio 10:000.000
4 Adquisición de instrumentos
para la Banda Policial 2:000.000
5 Adquisición de inmueble
Seccional 21ª de Canelones
(Las Piedras) 4:000.000
Amplíase la partida autorizada por el inciso segundo del artículo
247 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en la cantidad de $
50:000.000 (cincuenta millones de pesos), Ejercicio 1970-1972, para la
adquisición de un inmueble destinado al Instituto de Enseñanza
Profesional y a la Escuela de Tropa del Ministerio del Interior.
El Poder Ejecutivo destinará el producido de la enajenación de los
predios actualmente ocupados por el Instituto de Enseñanza Profesional (Padrones Nos. 83.655, 116.076 y 116.079) y por la Escuela de Tropa (Padrón Nº 80.263) a atender el pago de la partida que se autoriza por este artículo.
Incorpóranse al Inciso 4 del Programa 4.09 "Equipamiento básico
esencial de varios servicios", las siguientes partidas que serán
financiadas por la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
Designación $
1 Adquisición de vehículos
y materiales de incendio
para el Cuerpo de Bomberos
de Montevideo 25:000.000
2 Adquisición de motocicletas
para la Jefatura de Policía
de Montevideo 20:000.000
3 Adquisición de herramientas
para el Cuerpo de Bomberos
de Montevideo 4:440.000
4 Equipamiento de Cuartelillos de
Bomberos de Montevideo 3:000.000
5 Equipos móviles de
comunicaciones 30:000.000
6 Comunicaciones telefónicas
y radio comunicaciones 30:000.000
7 Grupos electrógenos para
Jefaturas del Interior 6:000.000
8 Equipamiento del Instituto
de Enseñanza Profesional 1:000.000
Increméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) la partida
dispuesta por el inciso 4 del artículo 283 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, y amplíase el destino de dicho crédito a la adquisición de
equipos electrógenos para las Comisarías Seccionales, Servicios y
Unidades Militarizadas.
Establécese en el Programa 4.08 con cargo a la Subcuenta "Inversiones
Estatales Ministerio de Economía y Finanzas" las siguientes partidas:
Designación $
Para la construcción de una Planta en el
edificio del Departamento Central de Policía
de Montevideo y remodelación del inmueble
adquirido para asiento del Departamento de
Servicios Técnicos 15:000.000
Reconstrucción del edificio propiedad del
Estado sede de las Comisarías 11ª y 14ª de
Montevideo 5:000.000
Aporte del Estado para creación por
administración del Panteón Familiar Policial
proyectado en el Cementerio del Norte con
aporte financiero parcial de los funcionarios
policiales 10:000.000
Aporte por una sola vez para obras de
reacondicionamiento del inmueble sede del
Círculo Policial 2:500.000
Continuación de las obras para el edificio de
la Guardia Republicana (Propios y Arrieta)
Montevideo 20:000.000
Continuación de las obras para el edificio de
la Guardia Metropolitana (calle Magallanes)
Montevideo 20:000.000
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Incorpórase al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
Programa 05 "Construcción e Inversión para el Servicio de Relaciones
Exteriores" una partida de $ 157:500.000 (ciento cincuenta y siete millones quinientos mil pesos) para el período 1971-72, destinada a la construcción de la residencia y Cancillería de la Misión Diplomática de
la República en Brasilia (Brasil), con cargo al Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas".
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Incorpórase al numeral 7, apartado del Programa 10, Inciso 7, del
artículo 2º, anexo I, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
con cargo a las partidas autorizadas, la siguiente obra:
Construcción de silos terminales en Fray Bentos.
Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura"
Programa 10 "Inversión en construcciones y equipamiento para los
servicios agropecuarios" la siguiente partida:
1971-72
$
Para obras de Campos de Investigaciones
Agropecuarias 170:000.000
Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura"
con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de
Economía y Finanzas", la siguiente obra:
PROGRAMA 01 - "Dirección y Administración del Ministerio de Ganadería y
Agricultura".
Gastos de instalación y equipamiento del edificio central del Ministerio de Ganadería y Agricultura, $ 50:000.000 (cincuenta millones
de pesos).
Fíjase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), para el año
1971, la partida incluida en el Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y
Agricultura" del Programa 7.04 bis "Desarrollo de los Recursos Naturales
Renovables - Programa Desarrollo Regional Cuenca de la Laguna Merín".
Dicha partida será con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas".
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Asígnase al Ministerio de Industria y Comercio, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas", una partida de $ 10:750.000 (diez millones setecientos cincuenta mil pesos) con destino al financiamiento del Plan de Estudios Complementario de la Zona Ferrífera de Valentines.
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo
a disponer con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta
"Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", hasta la suma de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) destinada a la
adquisición y mejoramiento de un edificio para sede de la Dirección General de Meteorología del Uruguay.
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes
partidas:
AFE
1971 1972
$ $
Para adquisición de material
rodante, vías y durmientes,
obras de recuperación del
servicio en su 1ª etapa 1.000:000.000 1.000:000.000
Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado a
contratar gastos e inversiones por concurso de precios hasta la suma de $
1:000.000 (un millón de pesos).
El Directorio de Afe podrá facultar a los ordenadores secundarios de
gastos e inversiones a contratar hasta la referida suma.
Para estas contrataciones regirán las normas establecidas por el artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Modifícase al artículo 398 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 398.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los
Gobiernos Departamentales y comisiones vecinales y entidades públicas o
privadas para ejecutar obras de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución del Estado se imputará
a los créditos legales de las respectivas obras".
Auméntese en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para
el período 1971-72, la partida asignada al numeral 1 del Programa 11
"Obligaciones y Obras Varias" del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas".
Establécese que las obras indicadas en los numerales 89 y 91 del
Programa 8 Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", constituirán un solo
Programa de Obras a ejecutarse por convenios con los Gobiernos
Departamentales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y sus modificativas.
A los efectos indicados precedentemente se reforzarán los créditos
disponibles del numeral 91 con los correspondientes al numeral 89 y se afectará el total así obtenido a la formulación de convenios, de acuerdo
con lo previsto en la citada ley y con las siguientes normas complementarias:
A)Los caminos de penetración en zonas rurales a que se refiere el
numeral 89 del Programa 8 del Inciso 10, se considerarán incluidos
en las obras del tipo que se indican en el inciso a) del artículo
27 de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y el monto
destinado a los mismos no será inferior al 50 % (cincuenta por
ciento) del monto del plan anual de convenios a celebrarse con cada
Gobierno Departamental. A los efectos de la solicitud prevista en
el artículo 29 de la citada ley, los Gobiernos Departamentales
deberán presentar el Programa de caminos de penetración en capítulo
separado y de acuerdo con la reglamentación que rige en la materia.
B)Las sumas aplicadas anualmente a la ejecución de obras del tipo
indicado en el inciso b) del artículo 27 de la citada ley, no
podrán superar en cada departamento al 20 % (veinte por ciento) del
monto total del plan.
C) La contribución anual del Estado en cada plan de Convenios será
la que resulte de distribuir los recursos autorizados a tales
efectos en la forma establecida por el artículo 30 de la citada
ley, modificado por el artículo 399 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
Si un Gobierno Departamental no incluyera en su solicitud el
Programa de caminos de penetración a que se refiere el inciso A),
la afectación del Estado le será reducida en un 50 % (cincuenta por
ciento) y el o los saldos disponibles se redistribuirán en otros
planes departamentales.
D)Las contribuciones del Ministerio de Obras Públicas y de los
Gobiernos Departamentales podrán constituirse parcial o totalmente
en efectivo o en especies.
Establécese que la contrapartida nacional para la ejecución del
Plan de Obras Complementario del Sistema Vial vinculado con el puente
internacional de Fray Bentos - Puerto Unzué estará integrada por los
créditos autorizados para las obras del Programa 08, Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas" que se indican a continuación:
Puente sobre arroyo Canelón Grande Ruta 11
Puente sobre arroyo Mansavillagra Ruta 6
Puente sobre arroyo Don Esteban Ruta 3
Puente sobre arroyo Parao Ruta 18
Puente sobre arroyo Corrales Ruta 27
Puente sobre arroyo Rabón Ruta 24
Las citadas obras se ejecutarán como parte del Plan de Obras Complementario a que se ha hecho referencia y de acuerdo con el procedimiento que indicará la ley que autorice el crédito externo respectivo.
Modifícase el texto del numeral 44 del Programa 09 del Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas" el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Conservación de obras portuarias y de defensa de costas; para
obras de reparación y mantenimiento de instalaciones portuarias,
funcionamiento de los puertos a cargo del Ministerio de Obras Públicas y gastos de inspección y vigilancia en costas y riberas, incluso contribución a la Prefectura General Marítima para los mismos fines".
Modifícase el destino de las partidas asignadas por las Leyes Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, al
numeral 42 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas"
las que pasarán a reforzar el crédito asignado al numeral 23 del mismo Programa e Inciso.
Auméntanse en $ 450:000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de
pesos), para el período 1971-1972, las partidas asignadas a los
apartados G "Estudios" de los Programas 08, 09 y 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" que se destinan a atender gastos de estudio, dirección, contralor, vigilancia y administración de obras. Dichas partidas representan el 3 % (tres por ciento) de la inversión programada con cargo a la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y se aplicarán de acuerdo con la siguiente distribución por programa:
$
Programa 08 200:000.000
Programa 09 100:000.000
Programa 10 150:000.000
Incorpórase al Programa 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras
Públicas" la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para
la construcción de terminales aduaneras y servicios complementarios, así
como para el desarrollo de obras de urbanización, en las zonas de acceso en territorio uruguayo a los puentes internacionales de Fray Bentos-
Puerto Unzué y Paysandú-Colón.
Dicha partida se aplicará por aportes iguales a cada uno de los
citados puentes. El pago de las obras será atendido con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas" y Subcuenta IMOP a cargo del Ministerio de Obras Públicas, en
la parte que corresponda a su destino.
Incorpórase al Programa 11 del Inciso 10 "Ministerio de Obras
Públicas" la partida de pesos 50:000.000 (cincuenta millones) destinada a
financiar estudios de preinversión para obras de aprovechamiento hidráulico, de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca.
Destínase la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del
Ministerio de Obras Públicas" para la contrapartida de las obras de saneamiento de Bella Unión, departamento de Artigas.
Destínase la suma de $ 23:000.000 (veintitrés millones de pesos)
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del
Ministerio de Obras Públicas" para la construcción de una plaza de deportes y una piscina en la ciudad de Las Piedras.
Las mencionadas obras, una vez terminadas, serán administradas por el
Club Montevideo Wanderers F. C. con la obligación de dicha Institución de
contribuir con una partida no menor al 15 % (quince por ciento) del costo
de las obras.
El uso de las instalaciones a que se refiere este artículo estará
sometido a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Nacional de Educación Física. En dicha reglamentación deberá tenerse especialmente en cuenta el uso por parte de los alumnos de los Institutos Oficiales de Enseñanza.
Amplíase la Partida del Grupo "B" del artículo 286 de la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970, Inciso 10, Programa 08 "Obra Puente
Internacional sobre el Río Uruguay Paysandú-Colón", en la cantidad de $
397:000.000 (trescientos noventa y siete millones de pesos).
Destínase con cargo al Fondo de Inversiones (Cuenta de Inversiones del
Ministerio de Obras Públicas) por una sola vez, una partida de $
25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para solventar los gustos que
demande el dotar de luz y riego a la Colonia Tomás Berreta del departamento de Río Negro.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Auméntase en $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para el
período 1971-72 la asignación presupuestal del Programa 11.21 del
Ministerio de Educación y Cultura, que se destinará a la ejecución del
plan de reequipamiento y modernización de los servicios de Radio y Televisión del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica. La financiación del Programa 11.21, se atenderá con los recursos, del Fondo
Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas" y su ejecución estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y del Consejo Directivo del Sodre.
Incorpórase al Programa 11.19 la siguiente obra:
Nº Desig. de la obra 1971 1972 Total
$ $ $
27 Oficinas Centrales
del Ministerio de
Educación y Cultura.
Remodelación 6:000.000 14:000.000 20:000.000
Esta obra se atenderá con cargo a la Cuenta Imop del Fondo Nacional
de Inversiones.
Declárase que las asignaciones presupuestales correspondientes al
Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y
campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", serán atendidos con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de
hasta el 20 % (veinte por ciento) del total del crédito asignado al
Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", a los efectos de contribuir a la financiación de las siguientes obras:
A) Mejoramiento e instalaciones complementarias de la pileta de
natación de Trouville.
B) Centros de Barrio en las Unidades Buceo, Malvín Norte y Barrio
Municipal Instrucciones.
C) Construcción de gimnasio y pileta de natación en la plaza de
deportes del Cerrito de la Victoria.
D) Mejoramiento a instalaciones complementarias de la Pista Oficial de
Atletismo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 8:000.000
(ocho millones de pesos) para compensar el valor del inmueble padrón
número 202.091 de Montevideo, destinado a sede de la Procuraduría del
Estado en lo Contencioso-Administrativo, que fije la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, la que será vertida en la Cuenta Especial del Banco de la República Oriental del Uruguay
afectada al cumplimiento de las disposiciones testamentarias del ex-propietario.
Destínase una partida por una sola vez de $ 50:000.000 (cincuenta
millones de pesos) para la construcción o adquisición de locales
destinados a sedes del Museo de Historia Natural y de la Comisión
Nacional de Artes Plásticas.
Esta partida se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de una
partida de hasta $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para la
adquisición o construcción de un inmueble que será destinados a la
instalación del Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos y
de los servicios técnicos y especializados auxiliares para el tratamiento
de los reclusos.
Esta erogación se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones".
La partida para construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del reactor atómico a que se refiere el artículo 273 de la
Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, será atendida con recursos de
la Subcuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" del Fondo Nacional de Inversiones, reduciéndose su monto a $ 12.000.000 (doce millones de pesos).
Fíjase una partida de $ 73:000.000 (setenta y tres millones de
pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones.
Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:
$
Para equipamiento de Institutos Normales dependientes
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 20:000.000
Para Hogares Estudiantiles del Ministerio de Educación
y Cultura 20:000.000
Para construcción de un gimnasio cerrado de la Escuela
Nº 187 de Las Piedras 3:000.000
Para Promoción Acción Social (Obra Padre Martín) 4:000.000
Para adquisición de sede del Club Olimpic Belgrano de
Montevideo 3:000.000
Para Asociación Uruguaya de Caza Mayor 2:000.000
Para Casa de Residentes de Lavalleja 3:000.000
Para Club Plaza Colonia 2:000.000
Para el Club Independiente de Juan Lacaze 3:000.000
Para la Liga Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 5:000.000
Para Sociedad Mutualista de Juan Lacaze 4:000.000
Para erección de un Monumento de Artigas en la ciudad
de Minas 4:000.000
Destínase para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
(Inciso 23) para edificación escolar:
Año 1970: $ 100:000.000. Año 1971-72: $ 100:000.000.
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones las siguientes
partidas:
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
PLAN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS PARA 1970
CAPITAL
Terminación de obras en Liceos de Capital $ 70:000.000
Liceo Nº 8 $ 34:000.000
Liceo Nº 13 " 20:000.000
Liceo Nº 14 " 7:000.000
Liceo Nº 18 " 9:000.000
Obras de ampliación y transformación
Liceo Nº 23 $ 34:000.000
Liceo Nº 7 " 20:000.000
Obras de creación
Liceo Villa García $ 22:000.000 $ 146:000.000
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Inclúyese en el Programa 12.13 "Equipamiento Básico Esencial de Varios
Servicios" del Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" la suma de $ 300:000.000
(trescientos millones de pesos), para la adquisición de un Betatrón.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Incorpóranse al Inciso 13, Programa 11, "Construcción y Adquisición de
Inmuebles", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":
Construcción o adquisición, reacondicionamiento,
ampliación y equipamiento de un inmueble destinado
a la instalación del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. $ 60:000.000
Construcción o adquisición, reacondicionamiento,
ampliación y equipamiento de un inmueble destinado
a la instalación del Servicio de Mano de Obra y
Empleo " 15:000.000
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a convenir con
el Banco de Previsión Social el acondicionamiento de su edificio actualmente en construcción, de manera tal que contemple las necesidades
locativas del Ministerio, a cuyos efectos podrá invertir las partidas que
se autorizan por esta disposición.
CAPITULO XXI
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Los escalafones así como todos los demás beneficios y modificaciones
presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir el
1º de enero de 1971.
TITULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
IMPUESTO UNICO A LA EXPORTACION DE LANAS
Sustitúyense todos los impuestos que a la fecha de esta ley
gravan la exportación de lanas, cualquiera sea su estado, por un impuesto
único que se aplicará en todas las exportaciones de lanas de acuerdo a
las siguientes tasas:
%
Lanas sucias 14
Lanas desbordadas 12,5
Lanas lavadas 8
Lanas peinadas 3,5
Las tasas del impuesto se aplicarán sobre los valores de aforo que en
función de los precios internacionales fije el Poder Ejecutivo, antes del
15 de setiembre de cada año.
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la prestación pecuniaria móvil que el Secretariado Uruguayo de la Lana percibe en
virtud de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de
julio de 1967.
La recaudación del impuesto creado por el artículo 364 estará a
cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay que efectuará la
retención en el momento de la exportación en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, quedando derogadas todas las exoneraciones
generales o especiales vigentes a la fecha.
Del producido del impuesto se destinará un 45 % (cuarenta y cinco
por ciento por ciento) para el Banco de Previsión Social (Caja de
Trabajadores Rurales) y un 10 % (diez por ciento) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.
El 45 % (cuarenta y cinco por ciento) de los importes abonados por las
Cooperativas Agropecuarias será acreditado en una cuenta especial de cada
Cooperativa en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Sólo se
podrá girar contra estas cuentas mediante presentación de facturas firmadas por los productores cooperadores y por la respectiva
Cooperativa, correspondientes a adquisiciones de fertilizantes, específicos veterinarios, semillas forrajeras o materiales para alambrar.
Este régimen se mantendrá hasta que se estructure una nueva ley de
Cooperativas Agropecuarias.
Inclúyense dentro de las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias establecidas en el artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, las lanas destinadas a la exportación.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Sustitúyense los apartados a) y f) del artículo 15 de la Ley Nº
12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 1º de la
Ley Nº 13.319, de 17 de diciembre de 1964 y modificativas, por los siguientes:
"a) Intereses de depósitos en moneda nacional en Cajas de Ahorro o a
plazo fijo, constituidos en instituciones bancarias o cajas
populares.
f) Intereses que se abonen al exterior derivados de créditos
concedidos para la adquisición de bienes por empresas
industriales o comerciales".
A partir del 1º de enero de 1971 la retención que se refiere el
inciso 12 del artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de
1964, quedará fijada en 25 % (veinticinco por ciento) cuando se paguen o
acrediten dividendos de acciones nominativas.
CAPITULO III
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Agrégase al artículo 47 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, el siguiente inciso:
"F) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas."
Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo 51.- El patrimonio de las personas jurídicas y los
activos destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán en
lo pertinente por las disposiciones que rijan para el impuesto
sustitutivo del de Herencias.
Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el
25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el
25 % (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en
función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
Montevideo.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49".
CAPITULO IV
IMPUESTO A LA REGULARIZACION DE RENTAS
Las rentas gravadas obtenidas por las personas físicas o jurídicas hasta el 30 de noviembre de 1969 estarán exentas de los impuestos que
las gravan y, en su caso, de los que inciden sobre el capital siempre que
estos últimos no hubieren sido pagados.
Para acogerse a la exención establecida, los titulares de dichas
rentas deberán:
A) Declararlas dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha
del decreto reglamentario correspondiente.
B) Pagar un impuesto de 8 % (ocho por ciento) a la Regularización de
Rentas, que se liquidará sobre el monto de las rentas declaradas,
conforme el apartado A), ajustadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 390.
Las personas físicas o jurídicas que se acojan al régimen creado por
el artículo anterior deberán probar, dentro del plazo establecido en el apartado A) de dicha disposición, la posesión de bienes ubicados en el país o la introducción de fondos radicados en el exterior, obtenidos con las rentas a que se refiere el artículo anterior, en la forma,
condiciones y demás circunstancias que determine el reglamento, el cual será dictado dentro de los 30 días de promulgada esta ley.
Los bienes adquiridos con las rentas gravadas no declaradas serán
avaluados de la siguiente forma:
A) Para las personas jurídicas de acuerdo a las normas que rigen
para el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, y
B) para las personas físicas de acuerdo a las normas que rigen para
el Impuesto al Patrimonio.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior el
valor de los bienes adquiridos con rentas gravadas no declaradas
resultare superior al monto de estas, el impuesto se calculará sobre el valor mayor.
No quedan comprendidas en el régimen creado por el artículo 373 las
rentas que hayan sido objeto de inspección Administrativa.
CAPITULO V
IMPUESTO ADICIONAL AL PATRIMONIO
Créase para los años 1971 y 1972 un Impuesto Adicional al Patrimonio
equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del monto del impuesto
establecido por el artículo 40 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, que correspondió liquidar durante el año 1969.
El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales iguales, en los
meses de enero, abril, julio y setiembre de 1971 y 1972. Los pagos realizados en plazo gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento)
establecida por el artículo 3º de la Ley 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.
El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del interior del país y será distribuido de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos.
La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones
mensuales en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
CAPITULO VI
IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS
Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que
las ventas de carne de cualquier tipo y subproductos efectuados por los
frigoríficos habilitados y destinados al consumo público, están
exonerados del Impuesto a las Entradas Brutas a que se refiere el
artículo 61 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas.
CAPITULO VII
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que los bienes cuya
comercialización esté gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios
sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares, que podrán ser aplicados en ocasión de la importación,
fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la
identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior, fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes
se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, decretándose además el comiso del bien en
infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
Serán responsables de las sanciones establecidas y del pago del
impuesto que corresponda, los tenedores o poseedores de los bienes en
infracción, aún cuando no sean contribuyentes del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
La existencia de bienes en infracción en locales comerciales o
industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior
con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria o depósito, sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle contra terceros.
CAPITULO VIII
IMPUESTOS INTERNOS
Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de
1964, por el siguiente:
"Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones, no se decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y
otros elementos utilizados en el transporte de los efectos en infracción,
en los siguientes casos:
A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el
artículo 5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el
tenedor, poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos
de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos
configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la
presente ley, de 3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro
del término de 2 (dos) años.
B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la
suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las
defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5
(cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en
trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque
éste haya sido decretado".
Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1971, para:
A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se
apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados
por el Poder Ejecutivo por Decreto 378, de 10 de junio de 1967.
B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles,
excepto naftas, destinados al consumo de la Administración de las
Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la
explotación de sus servicios.
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre
de 1969, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 58.- La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la
entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los
denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso
exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en
plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone.
Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y
por los denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia
con respecto a las mercaderías o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes a que se refiere el inciso
final del artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido
individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que
justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes.
En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos
que corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos".
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer reducciones en los
impuestos que gravan los combustibles, cuando éstos sean destinados al
uso en vehículos afectados al servicio público de transporte de pasajeros.
Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) por litro o fracción el monto
de la multa aplicable a los vinos a que se refiere el artículo 9º de la
Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y en $ 20 (veinte pesos) por litro
o fracción cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, siempre que los mismos no sean determinados en circulación o en los comercios que los expendan al
público en cuyo caso se aplicará una multa de $ 100 (cien pesos) por
litro o fracción.
CAPITULO IX
DERECHO DE REGISTRO
Sustitúyese el numeral 2º del artículo 251 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"2º) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o
cesión de cuotas sociales y los compromisos de compraventa de los
mismos establecimientos y la cesión total o parcial de dichos
compromisos, pagarán el 2 o/oo (dos por mil) sobre el capital o
el precio en su caso".
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de
1953, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 59.- Los instrumentos públicos o privados en que se
documenten los compromisos o contratos de promesa de compraventa de
establecimientos o empresas comerciales o industriales, la cesión total o
parcial de los mismos o la transferencia de dichos establecimientos o
empresas, deberán ser inscriptos en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los treinta días a contar de la fecha de su otorgamiento".
CAPITULO X
TRIBUTO DE SELLOS
Modifícase el artículo 191 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, el que quedará redactado en
la siguiente forma:
"Artículo 191.- (Contrato de promesa de venta).- Los compromisos o
contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles y de vehículos
automotores a que se refiere el artículo 99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, aun cuando en ellos se declare recibir todo o parte
del precio, podrán extenderse en papel simple, pero deberá reponerse un
sello de $ 20 (veinte pesos) por cada hoja si el respectivo documento hubiere de presentarse ante cualquier autoridad del Estado.
También se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar actos o contratos que por disposición de la ley requieran para su validez
el requisito de la escritura pública".
Los responsables del pago de tributo de sellos que hayan incurrido en
las infracciones sancionadas por el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, podrán
regularizar la documentación mediante el pago del impuesto en un plazo de
60 (sesenta) días a partir de la vigencia de esta ley. Además del
impuesto que corresponda se aplicará una multa equivalente a una vez el monto del mismo.
Cuando la infracción hubiese sido comprobada por la administración se
aplicará lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Lo dispuesto en este artículo no alcanza a las situaciones
comprendidas en el inciso 3º del artículo 225 citado y en ningún caso generará derecho a devoluciones.
Declárase que la exoneración contenida en el artículo 203 de la Ley Nº
12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes,
respecto a los depósitos en cuenta corriente o caja de ahorros, ya fuere
a plazo fijo o con preavisos, exime del Tributo de Sellos a los créditos
por los intereses devengados en dichos depósitos y a los recibos
otorgados por los retiros de fondos de las cuentas.
Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la
presente ley para regularizar, sin imposición de sanciones la omisión en
el pago del tributo de sellos, en los casos de reducción total o parcial
de créditos en cuenta.
A los efectos del pago del impuesto, los interesados deberán presentar
ante la Dirección General Impositiva, (Oficina de Impuestos Directos), a las Sucursales y Agencias de la Dirección General Impositiva, una declaración jurada.
Sustitúyese el inciso 6º del artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, y modificativas, que quedará redactado en la
siguiente forma:
"6º) Cuando el tributo se perciba mediante el procedimiento
establecido en el numeral 5 del artículo 180 el pago deberá
efectuarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del
mes que corresponda.
Si el pago se efectuare fuera de dicho plazo y antes de los
treinta días siguientes al vencimiento del mes que corresponda,
se incurrirá en las sanciones de contravención y mora".
Sustitúyese el inciso 7º del artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"7º) Vencido este último plazo se incurrirá en una multa de diez
veces el monto del tributo adeudado".
Agrégase, con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, a
las exoneraciones previstas por el artículo 220 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960 y modificativas:
"18) Los recibos otorgados por los frigoríficos, habilitados a los
comerciantes minoristas por sus ventas de carne y subproductos
destinados al consumo".
Agrégase al artículo 144 de la Ley número 13.637, de 21 de diciembre
de 1967 el siguiente inciso:
"Estarán exonerados de este impuesto los préstamos con garantía
hipotecaria que las prealudidas instituciones otorguen al amparo de las
Leyes Especiales de Vivienda".
Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones podrán
canjear sin pago del Tributo de Sellos las acciones o títulos
representativos de su capital por otros de valor nominal mayor siempre que: a) exista disposición estatutaria que lo autorice; b) que los
títulos sustitutivos sean múltiples de los sustituidos en la proporción mínima de diez.
El canje se efectuará ante la Dirección General Impositiva (Oficina de
Impuestos Directos) en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
CAPITULO XI
IMPUESTO A LAS VENTAS DE CONTADO
Modifícase el inciso final del artículo 237 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir la tasa de este
impuesto, así como también a establecer regímenes especiales para la
liquidación y pago del mismo, atendiendo a la índole de la actividad que
efectúa los actos gravados".
Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que
la venta de carne de cualquier tipo destinada al consumo y para la venta
de leche y sus transportes, de 1º de enero de 1965, están exonerados del
Impuesto de las Ventas al Contado a que se refiere el artículo 237 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
CAPITULO XII
DEROGACIONES
Derógase el impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria creado
por el artículo 10 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y
modificado por el artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967.
CAPITULO XIII
FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS FISCALES
Los deudores del impuesto de Transacciones Agropecuarias y de
impuestos nacionales recaudados por la Dirección General Impositiva, con
excepción del Tributo de Sellos, con plazos para el pago vencidos hasta
el 30 de junio de 1970, dispondrán del término de sesenta días a partir
de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar su situación fiscal.
A tal efecto los contribuyentes deberán presentar ante la oficina
recaudadora que corresponda, declaración jurada o una estimación del
monto de los impuestos adeudados, comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, que podrán abonar:
1º) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de una
exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por
morosidad, correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.
2º) Hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En
este caso sobre el monto del adeudo fiscal declarado o estimado se
liquidarán los siguientes recargos:
a) Hasta el 30 de junio de 1968 el 4 % (cuatro por ciento) mensual.
b) A partir del 1º de julio de 1968 y hasta la fecha de vigencia de
esta ley el 3 % (tres por ciento) mensual.
La deuda por impuestos y recargos devengará, a partir del día
siguiente a la fecha de vigencia de esta ley un interés mensual del 3 %
(tres por ciento) sobre saldos deudores.
Los contribuyentes de los Impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva la fecha de vigencia de esta ley se encuentren
acogidos a un régimen de facilidades otorgado por ley o por la Administración, gozarán de la bonificación establecida en el artículo 3º
de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, y modificativas sobre las cuotas que paguen en plazo, una vez vencido el período de franquicias.
Aquellos contribuyentes que estuvieren atrasados en el pago de cuotas
del los regímenes mencionados, vencidas a partir del 1º de Julio de 1970,
dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo 405 para cancelar las cuotas atrasadas sin los recargos aplicables a las mismas.
Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley obtengan
facilidades otorgadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de
la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967 y modificativas, para el pago de
sus adeudes con relación a un impuesto, gozarán de una bonificación del
5 % (cinco por ciento) sobre el impuesto devengado posteriormente y
pagado en plazo, siempre que estén al día en el régimen de facilidades y
el impuesto de que se trate se encuentre comprendido dentro de los bonificados.
Los deudores por el impuesto creado por el artículo 75 de la Ley Nº
13.586, de 13 de febrero de 1967 a la fecha de vigencia de esta ley
podrán abonar el total de sus adeudos en un plazo de hasta diez años, sin
multas ni recargos. Los montos de los adeudos devengarán el interés anual
del 12 % (doce por ciento anual).
Las sociedades que se acojan al régimen de facilidades creado en
el artículo 405 no podrán distribuir dividendos ni utilidades mientras el
mismo se encuentre vigente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior traerá aparejada la caducidad de las facilidades, haciéndose exigible el saldo
de la deuda por impuestos y recargos y los intereses que se devenguen hasta la cancelación del mismo.
CAPITULO XIV
SOCIEDADES ANONIMAS
Modifícase el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 13.608,
de 8 de setiembre de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán
poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales cualquiera fuere el título
invocado, cuando la totalidad del capital accionario estuviere representado por acciones nominativas cuyos titulares sean personas físicas".
Modifícase el inciso segundo del artículo 222 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Declárase que las sociedades anónimas y las en comandita por
acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se
refiere el artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si
no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo, con la redacción dada en el artículo 409 de esta ley".
Declárase, por vía interpretativa del artículo 405 del Código de
Comercio modificado por el artículo 208 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, que los Bancos y Casas Bancarias serán autorizados
por el Poder Ejecutivo, correspondiendo a este mismo Poder la aprobación
de los Estatutos.
Modifícanse los artículos 332, 333 y 334 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, con la modificación establecida en el artículo 328 de
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 332.- A los efectos dispuestos por los artículos 210 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, para el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones citadas.
Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se
entenderá que no ha regido la disolución de pleno derecho establecida en
las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el
plazo acordado".
"Artículo 333.- Para tramitar judicialmente la reforma de los
estatutos de sociedades anónimas y adecuación de los contratos de sociedades en comandita y la inscripción de ambos en el Registro Público
de Comercio, con motivo de actos realizados conforme a las leyes citadas
en el artículo anterior, sólo se exigirá el estatuto o contrato vigente y
el instrumento que acredite la reforma".
"Artículo 334.- Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de
la presente ley, que quieran ampararse en el régimen de excepción
previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de
1967, dispondrán de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1970 para
iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes.
Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a
partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos del
artículo 332 para representar su capital totalmente por acciones nominativas o proceder a su liquidación".
Las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 87 de la Ley
Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, se aplicarán a las sociedades que
obtengan o hayas obtenido la autorización judicial con posterioridad al
20 de noviembre de 1969.
Deróganse el inciso tercero del artículo 82 y el inciso segundo del
artículo 86 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
CAPITULO XV
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Sustitúyense los artículos 244, 251, 252 y 254 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 244. (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El
impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble
(urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en
forma ficta.
I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual
y se regulará como sigue:
a) La renta ficta mensual será del l % del valor del aforo o valor
real, determinados por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se
actualizará en base a los siguientes coeficientes:
Antigüedad del aforo Factor de actualización
Hasta 1 año 1.5
De más de 1 hasta 2 1.9
De más de 2 hasta 3 2.4
De más de 3 hasta 4 2.8
De más de 4 hasta 5 3.2
De más de 5 hasta 6 3.5
De más de 6 hasta 7 3.8
De más de 7 hasta 8 4.1
De más de 8 hasta 9 4.4
De más de 9 hasta 10 4.7
De más de 10 hasta 15 5
De más de 15 hasta 20 8
De más de 20 años 10
b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se
aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente
escala:
Rentas Fictas mensuales menores de $ 200 exoneradas
Rentas Fictas mensuales de $ 201 a $ 2.000 $ 100
Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000 5 %
Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500 6 %
Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000 7 %
Rentas Fictas mensuales mayores de $ 10.000 8 %
c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o
inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este
será responsable solidario del pago del impuesto.
Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de
crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus
negocios la administración de propiedades.
d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el
impuesto se calculará de acuerdo con el inciso b) del apartado I)
del artículo 244 dividiendo su resultado por el número de locales o
apartamientos existentes. Si el resultado esta división no cubre el
mínimo de $ 100 por unidad locativa, cada, una de éstas devengará
igualmente dicho importe.
e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los
siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se
alquilen por piezas y casas de inquilinatos.
II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del
departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales suministrará estos al Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:
Rentas Fictas mensuales menores de $ 10.000 exoneradas
Rentas Fictas mensuales de $ 10.001 a $ 50.000 2 %
Rentas Fictas mensuales de $ 50.001 a $ 100.000 1.5 %
Rentas Fictas mensuales de $ 100.001 a $ 150.000 1 %
Rentas Fictas mensuales mayores de $ 150.000 3 %
III) En los departamentos del interior de la República el pago del
impuesto se ajustará a las siguientes normas:
a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de
Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000 1 %
Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 %
Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000 3 %
b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo
pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que
resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en
el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las
garantías establecidas para la percepción del precio del
arrendamiento.
c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se
pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República,
para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito
se documentará en formularios múltiples que a tal efecto
proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria
respectiva.
No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la
Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del
contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su
exoneración".
"Artículo 251. (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán
autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el
pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante del pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto de que se
trate o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio corriente
en su caso. A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como
máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones
de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las
constancias aludidas no las tuvieran".
"Artículo 252. (Recargo por Cobranza fuera de radio). - Los
contribuyentes que abonaren el impuesto fuera de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo por cada gestión de cobro. El recargo será
determinado con un máximo de $ 50 (cincuenta pesos), y documentado por el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El producido se
destinará a reintegrar gastos de cobranza".
"Artículo 254. - Toda gestión de cobro que deba realizarse por
Procuración generará un recargo de mora del 2 % (dos por ciento) mensual.
Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin
necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender
un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que,
autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título
ejecutivo, a los efectos pertinentes".
CAPITULO XVI
TRIBUTOS VARIOS
Modifícase el artículo 111 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de
1969, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 111.- Grávase con un 2 % (dos por ciento) por concepto de
tarifas de análisis, toda importación de materias primas y productos
semielaborados destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y
productos biológicos, así como a todos los específicos zooterápicos y
biológicos totalmente elaborados, importados al amparo de las
disposiciones de la Ley Nº 9.656, de 27 de mayo de 1937.
Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor CIF declarado de las
importaciones mencionadas.
Exceptúanse del presente gravamen las materias primas importadas para
la elaboración de vacunas antiaftósicas.
El pago respectivo deberá ser realizado en el Centro de
Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" una vez que dicho Centro
haya efectuado los controles correspondientes y previo a la extensión de
los respectivos certificados.
El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Ministerio de
Ganadería y Agricultura - Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel
C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de
laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicio del
mencionado Centro.
Los saldos de dicha cuenta que al vencimiento del Ejercicio no hayan
sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente".
Los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa, como
asimismo los importadores de dichas vacunas, deberán pagar un impuesto
del 15 % (quince por ciento), sobre el precio oficial de venta fijado por
el organismo competente.
La forma y condiciones de pago serán fijadas por el Poder Ejecutivo.
El importe de lo recaudado por este impuesto se verterá en la cuenta
Nº 31.305 -Sub-Cuenta Nº 220- abierta en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura-Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente
para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este
impuesto a las partidas de vacunas que se exporten.
Derógase el artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
Agrégase al apartado d) del artículo 63 de la Ley Nº 13.241, de 31 de
enero de 1964, el siguiente texto:
"Fletes de transporte marítimo internacional en embarcaciones de
bandera nacional".
Incorpórase en las excepciones que se determinan en la primera parte
del artículo 206 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las
empresas cablegráficas y aquellas dedicadas a cursar tráfico de prensa,
que funcionan en el país.
Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Comunicaciones el
10 % (diez por ciento) del producido de los impuestos creados por el
artículo 12 de la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, modificado por
la Ley Nº 8.167, de 15 de diciembre de 1927 y los artículos 205 y 207 de
la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, para el mejoramiento de sus
servicios.
Los organismos recaudadores del referido impuesto depositarán el aludido porcentaje, directamente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en una cuenta denominada "Dirección Nacional de Comunicaciones -
Modernización de Servicios" y contra la cual girará el expresado Organismo.
Créase el Fondo de Inspección Sanitaria que se formará con los
siguientes recursos:
A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la
exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto
conservadas, que será descontado por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por
los frigoríficos autorizados.
B) 1 % (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al
consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre
el cual se aplicará el impuesto, será aquel que pagase el carnicero
minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago,
siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a
retenerlo.
C) $ 50 (cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por
los establecimientos autorizados para la faena con destino a la
industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y
que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria
Animal.
Las recaudaciones serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro
Nacional denominada "Fondo de Inspección Sanitaria".
Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones
personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio
de Ganadería y Agricultura el contralor higiénico, sanitario y
tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes
preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes
frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y
subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los
lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 202, de 24
de abril de 1969 y concordantes.
En el caso de que los recursos existentes en la cuenta a que se
refiere el parágrafo primero fueran circunstancialmente insuficientes
para atender el pago de las remuneraciones del personal contratado para
la Dirección de Industria Animal, conforme al Decreto N° 202, de 24 de
abril de 1969, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
Contaduría General de la Nación, adelantará la diferencia, en carácter de
oportuno reintegro, con cargo al crédito a que se refiere el artículo 29
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos efectos queda
autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.
Durante el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la
facultad a que se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones
del Fondo no alcancen la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de
pesos) mensuales.
A partir de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico
porcentaje al establecido en el artículo 527 de la presente ley, como
incremento de sueldo y salario familiar, en función de lo dispuesto en el
artículo antes mencionado.
Las contrataciones y modificaciones de remuneraciones que se realicen
conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán
resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de
Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.
Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de
1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6º - Transcurridos 30 días a partir de la fecha de
transferencia sin que se haya verificado el pago del impuesto, el deudor
caerá en mora y le serán aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas".
Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de
1952, por el siguiente:
"Artículo 35.- La Administración de los Ferrocarriles del Estado
está exonerada del pago de toda clase de tributos en las operaciones que
realice".
Modifícanse los numerales 25 y 26 del amparado C) del artículo 15 de
la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, quedando redactados en la
siguiente forma:
"Numeral 25. - Por el certificado de origen de pequeños bultos, encomiendas o mercaderías cuyo valor FOB no exceda de $ 5.000 (cinco mil
pesos) en plaza exportadora: $ 0.50 (cincuenta centésimos)".
"Numeral 26. - Por el juego de factura consular cuando el valor FOB
declarado de la mercadería en plaza exportadora sea mayor de $ 5.000 (cinco mil pesos) derecho fijo: $ 5 (cinco pesos) más el 1 o/oo (uno por
mil) sobre el valor FOB declarado en moneda uruguaya".
Modifícase el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 12.700, de
4 de febrero de 1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto
únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía".
Destínase a los Gobiernos Departamentales del Interior de la
República el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del impuesto
establecido por los artículos 99 a 105, inclusive, de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965 y los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Nº
13.637, de 31 de diciembre de 1967 y las disposiciones modificativas y complementarias.
El producido de este tributo será vertido mensualmente por las
Oficinas Departamentales de la Dirección General Impositiva en una cuenta
abierta al efecto en la Sucursal del Banco de la República de cada departamento y de la cual podrán disponer los organismos beneficiarios,
de acuerdo al producido de este recurso en los departamentos respectivos.
La liquidación debidamente aprobada por el Intendente Municipal y
notificada, personalmente o por edictos, por las deudas correspondientes
a tributos que se refieren a la propiedad inmueble constituirá título
ejecutivo.
La acción se iniciará ante los Jueces de Hacienda en el Departamento
de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás
departamentos, o ante los Jueces de Paz, según las normas procesales
comunes en razón de cuantía.
Modifícase el inciso G) del numeral 24 del artículo 35 de la Ley
Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y uso humano, con la facultad de prohibir el
expendio y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud,
sin obligación de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer
multas dentro de los términos señalados por esta ley".
Los Registros Departamentales de Traslaciones de Dominio remitirán quincenalmente a las respectivas Intendencias Municipales una relación
de todas las registraciones de transferencias inmobiliarias. Sin
perjuicio de ello, facilitarán a las referidas Intendencias el acceso a
los libros de Registros a fin de extraer de ellos los datos necesarios para mantener al día sus respectivos Catastros.
Los certificados guías a que hace referencia el artículo 184 del
Código Rural y el artículo 44 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, emitidos por la Dirección General Impositiva, serán expedidos por
las Intendencias Municipales en libretas de hojas con numeración progresiva que conste de tres partes: Una denominada "Talón"; otra denominada "Certificado de Guía para la Policía" y otra denominada "Certificado de Guía" para el comprador.
Agrégase al artículo 82 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de
1968, el siguiente inciso:
d) Sebo bovino, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 %
(cincuenta por ciento).
Decláranse incluidos en la exoneración prevista en el artículo 12 de
la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, a los productores del Banco
de Seguros del Estado, por las comisiones que perciben de éste.
TITULO III
DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPITULO I
INDUSTRIA NACIONAL
Declárase de interés nacional:
A) El aumento y diversificación de las exportaciones de bienes
industrializados que incorporen el máximo de valor agregado a las
materias primas.
B) La localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de
las existentes en el interior del país en función del óptimo
aprovechamiento de los mercados proveedores de la materia prima
nacional así como de la mano de obra disponible.
C) Obtención de la mayor eficiencia en la productividad en base a
niveles adecuados de tecnología, tamaño y calidad.
D) El respaldo a programas seleccionados de investigación
tecnológica aplicada, orientados a la utilización de materias
primas nacionales inexplotadas y a la obtención o
perfeccionamiento de productos que puedan ser genuinos y típicos
del país a la capacitación, de técnicos y obreros; al contralor y
certificación de la calidad.
Los organismos Públicos y Paraestatales darán preferencia en sus
adquisiciones a los productos de la Industria Nacional siempre que ésta
asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de
calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje, establecido por
el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará
en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el precio puesto
en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de
importación; proventos, gastos y derechos de aduana; impuesto a las
ventas y servicios; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la
mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en
el país, aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de ellos.
No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de
interés general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la Industria Nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los Organismos Públicos y
Paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.
Se tendrán por inexistentes en los pliegos de Licitaciones o
Adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la Industria Nacional.
En todos los préstamos, incluidos los de Organismos Internacionales,
destinados a financiar adquisiciones de Organismos Públicos o Paraestatales, se declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la Industria Nacional
y para las materias primas que ésta utilice.
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Declárase de interés nacional que los vehículos automotores que se libren al uso permanente dentro del territorio de la República,
cualquiera sea el régimen al amparo del cual se autorice su circulación
en el mismo, sean suministrados por la Industria ensambladora nacional y
sean equipados con componentes fabricados en el país, de conformidad con las disposiciones reguladoras y de fomento de la industria automotriz en
vigor a la fecha de la presente Ley, y las que se dictaren en el futuro con idéntica finalidad.
INDUSTRIA DE FERTILIZANTES
Exonéranse las importaciones de plantas industriales, equipos,
maquinarias y sus repuestos, que no sean producidos normalmente en el
país en condiciones adecuadas de calidad y precio, destinadas a la instalación de nuevas industrias para la elaboración de fertilizantes o a
la ampliación o reforma de las existentes, del pago de impuestos, recargos, depósitos previos, derechos consulares o cualquier otro
gravamen a la importación, así como los proventos, derechos y demás gravámenes recaudados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Las industrias a que se refiere el artículo anterior estarán
exoneradas del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria por los préstamos y
garantías destinados a la implantación, ampliación o reforma de dichas
industrias.
Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes estarán
exoneradas de los Impuestos al Patrimonio y a las Entradas Brutas,
manteniéndose también la exoneración del Impuesto a las Ventas.
Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no estarán
amparadas por los beneficios que se otorguen por la presente ley, cuando
recaigan sobre bienes que no estén afectados directamente al giro u
operaciones que dan mérito a la misma y sobre importaciones y entradas de
cualquier índole que no se relacionan directamente con el giro exonerado.
El otorgamiento de los beneficios previstos por la presente ley
alcanza a todas las industrias de fertilizantes instaladas con
anterioridad al 31 de diciembre de 1969.
Las nuevas industrias, así como las ampliaciones o reformas de las
existentes gozarán de los mismos beneficios siempre que sean declaradas por el Poder Ejecutivo, de interés nacional, previo informe de la
Comisión Honoraria para el Plan de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de Industrias.
Cuando así lo permitan las características de los proyectos de
inversión en la industria de fertilizantes, se tendrá especialmente en
cuenta:
a) La posibilidad de que la actividad industrial se realice fuera de
los límites del departamento de Montevideo.
b) La existencia de mecanismos tendientes a generar las divisas
necesarias para el abastecimiento de materia prima.
c) Fácil acceso al sistema ferroviario nacional.
Las exoneraciones previstas en los artículos 437, 439 y 440 tendrán
una vigencia de diez años a contar desde la promulgación de la presente
ley.
INDUSTRIAS DE EXPORTACION
Las empresas que industrialicen productos de exportación y que
exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.268, de 9
de Julio de 1964 y normas concordantes y que no se encuentren al día en
el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente
tendrán derecho a los beneficios que dispone dicha ley, con arreglo al siguiente régimen:
A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en
el artículo 5º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, el
"Certificado de reintegro de impuesto" que emite dicha Institución
se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva, Banco
de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares
según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación
precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria.
B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a
lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las
empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados,
en pago de sus obligaciones.
C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de
Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares,
el régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe
de los certificados de reintegros de impuestos que hubieren
recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a Rentas Generales.
Modifícase el artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de
1967, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46.- Elévase hasta el 40 % (cuarenta por ciento) el reintegro
a que se refiere el inciso A), del artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964.
Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50 %)
del valor FOB, para los productos de lana industrializada.
Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes
producidos en el país y destinados a la exportación, no siéndoles
aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de
1935.
Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los
cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el
artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones de calzados confeccionados con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suelas utilizados en la fabricación del calzado.
Agrégase a las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias establecidas en el artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, las siguientes:
"La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se
exporten".
CAPITULO II
SOBRE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Declárase que las mejoras salariales otorgadas por Convenio a los
trabajadores del Grupo 17 a partir del 16 de mayo de 1968, son
extensibles desde la misma fecha a los de las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones por Desocupación creada por la Ley
Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966.
Las diferencias salariales que se originen en lo precedentemente
establecido, serán compensadas con los préstamos concedidos por las
empresas al personal con posterioridad al 1º de mayo de 1968, por el
monto de los mismos, y hasta la fecha de sanción de esta ley.
Los aportes adeudados a los organismos de Seguridad Social, por
aplicación de lo precedentemente establecido, serán abonados a los
institutos respectivos en 180 cuotas mensuales iguales y consecutivas,
pagadera la primera dentro de los diez primeros días del mes siguiente al
de la sanción de esta ley.
Los saldos deudores devengarán un interés del 12 % (doce por ciento)
anual.
En la determinación de dichos adeudos no se computarán recargos ni
intereses por la demora incurrida en el pago.
A las empresas que hubieran abonado total o parcialmente las
obligaciones citadas en el artículo anterior, se les acreditarán dichos
importes a los aportes que adeudaren a los organismos de seguridad social
no originadas en el incremento resultante por la aplicación de esta ley,
quedando en consecuencia dichas empresas en condiciones de acogerse al
plan de facilidades previsto precedentemente por el total de dichos aportes.
Podrán acogerse a los beneficios otorgados, respecto a los aportes al
Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones
Familiares, generados por los aumentos de salarios establecidos en el
Convenio de 1º de junio de 1968, los frigoríficos afiliados a la Caja de
Compensación creada por Ley Nº 10.562, de 12 diciembre de 1944.
El régimen previsto por los artículos 35 y 36 del Decreto-Ley Nº
10.331, de 29 de enero de 1943, será aplicable contra todas las
resoluciones que a partir de la fecha de publicación de esta ley dicten
los consejos directivos de los organismos no estatales integrantes del régimen de seguridad social, con excepción de la Caja de Profesionales Universitarios que se seguirá rigiendo por lo dispuesto por la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá suspender el
contralor de las aportaciones que deben hacer los escribanos en sus
registros hasta que aquellos regularicen las que correspondan por sus
empleados, teniendo un plazo de seis meses, a partir de la publicación de
la presente ley, para dicha regularización sin recargos de ninguna especie.
Prorrógase la afectación dispuesta en el parágrafo final del inciso
9º del artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por
el término de cinco años a partir de 1970, disponiéndose que la contribución anual será de $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
CAPITULO III
SERVICIO CENTRAL DE COMPRAS Y SUMINISTROS
Facúltase al Poder Ejecutivo para crear en el Inciso 5 "Ministerio de
Economía y Finanzas" el Programa 5.21, que se denominará, "Servicio
Central de compras y Suministros". Dicho Servicio tendrá como cometido
esencial formular las previsiones de necesidades de suministros y sus
respectivas contrataciones y licitar la compra de artículos o servicios
de uso general o particular de las dependencias de la Administración Central.
Las adquisiciones que se realicen deberán ajustarse a las normas
vigentes sobre contratos del Estado y deberán tenerse en cuenta, al
establecer las ventajas de las ofertas presentadas, aquellas que sean más
convenientes a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, propendiendo en todos los casos a que el pago de las mismas sea al contado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del "Servicio
Central de Compras y Suministros".
CAPITULO IV
COMISION HONORARIA DEL PLAN AGROPECUARIO
La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario creada por el artículo 3º
de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se integrará también con un
delegado titular y su respectivo suplente designado por el Banco Central
del Uruguay. En caso de empate en las votaciones de dicha Comisión, el voto del Presidente tendrá carácter decisivo.
Elévase al 8 % (ocho por ciento) anual el interés máximo establecido
por el inciso b) del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
Los ingresos provenientes de amortización e intereses se aplicarán en
primer lugar a atender el servicio de la deuda externa originada por los
Programas de Desarrollo Ganadero que se ejecuten de acuerdo al artículo
317 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Con el excedente se
integrará un fondo rotativo para efectuar nuevos préstamos con las mismas
finalidades.
Por servicios de deuda sólo podrán cobrarse estrictamente los montos
establecidos en los respectivos contratos de préstamos celebrados con el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con exclusión de comisiones y todo otro concepto similar, exceptuados los recargos que correspondan a los deudores morosos.
CAPITULO V
FOMENTO CITRICOLA
Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por
montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el
mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos, considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración impositiva dispuestos en el artículo 12 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Asimismo será aplicable el artículo 13 de la Ley Nº 13.723 citada,
pero para tales exenciones será necesario el previo dictamen del
Ministerio de Ganadería y Agricultura y los plazos serán los siguientes:
a) Para los montes en producción, por los meses que sea necesario
para que la misma permita atender el pago, pudiendo extenderse en
caso de catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte
quede rehabilitado para la producción.
b) Para los montes que se implanten después de la sanción de la
presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el
impuesto se pagará en tres cuotas anuales e iguales en un plazo de
tres años.
En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses, del 6 % (seis por
ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez
años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.
Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores
cesarán desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o
fuera abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos 2º y 3º del artículo 14 y los
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 13.723, de 1º de diciembre de 1968.
Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos
estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los
técnicos designados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a tales
fines, y deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada caso.
CAPITULO VI
SANIDAD ANIMAL
Declárase obligatoria en todo el país la lucha contra la piojera
ovina. Para su erradicación se aplicarán las normas contenidas en la Ley
Nº 11.199, de 27 de diciembre de 1948. Derógase la Ley Nº 12.645, de 3 de
noviembre de 1959.
Fíjase como monto mínimo de las multas impuestas por las leyes de
Policía Sanitaria Animal la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos), sin
perjuicio del procedimiento de actualización establecido en los artículos
331, 332 y 333 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura y a sus oficinas
dependientes a solicitar la clausura de todos los juicios iniciados
hasta la vigencia de esta ley, para el cobro de multas en los que se
reclame una suma inferior a $ 2.000 (dos mil pesos).
A pedido de la oficina actora los Tribunales decretarán la clausura de
los procedimientos dejando sin efecto las medidas precautorias y declarando de oficio los tributos causados.
Autorízase a las mismas a disponer la clausura y archivo de los
expedientes administrativos en trámite por igual concepto y monto.
Sustitúyense los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.937, de 9
de noviembre de 1961, por los siguientes:
"Artículo 4º - Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita
identificar al técnico responsable del trabajo y una identificación en el
lugar y forma que determinará la reglamentación de la ley y que serán
exclusivamente reservados a sus efectos".
"Artículo 5º - Se podrá prescindir de la identificación que menciona
el artículo 4º en los casos de animales que presenten tatuajes
correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de
Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal".
"Artículo 7º - A partir de la vigencia de la presente ley los
propietarios o tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la
brucelosis a la edad establecida por las disposiciones vigentes serán
sancionados con la aplicación de las multas establecidas en el artículo
9º de esta ley y sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las
ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción con animales en
infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos legales".
Los propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos
hembras de más de ocho meses de edad que al entrar en vigencia la
presente ley no hayan sido vacunados contra la brucelosis, de acuerdo con
las disposiciones legales, deberán formular la denuncia ante la Dirección
de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo
de 90 (noventa) días, a partir de la promulgación de esta ley. Los animales denunciados serán identificados por la referida Dirección y podrán ser comercializados con destino a la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.
Vencido dicho plazo, el propietario o tenedor de los animales que no
haya realizado la denuncia ante las autoridades competentes será sancionado con el aislamiento del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y su identificación a los efectos de la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.
El importe de los gastos que se originen por incumplimiento de la
presente ley, será de cargo de los infractores y se hará efectivo dentro
del plazo de 15 (quince) días a contar del siguiente al de la notificación.
La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) prestará
asesoramiento y asistencia técnica y financiera a las agrupaciones y
comisiones de vecinos, constituidos y promovidas en áreas locales y regionales, para la formulación y ejecución de proyectos de desarrollo comunitario y regional. A estos efectos extiéndese a las referidas agrupaciones y comisiones las facultades atribuidas por el artículo 73 de
la Ley Nº 10.024 (Código Rural) y el artículo 420 inciso 2º del Código
Rural de 1875, en vigencia por el artículo 290 de la mencionada ley.
Dicha oficina podrá celebrar convenios con las referidas agrupaciones
y comisiones así como con organismos y personas de derecho público y
privado cuyos cometidos, atribuciones y actividades se relacionen con la
acción comunitaria y regional, los que serán elevados para su aprobación
al Ministerio de Ganadería y Agricultura.
La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) deberá informar a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a los organismos y personas de
derecho público a que se refiere el inciso anterior, sobre proyectos y actividades que contarían con el apoyo y aportes vecinales. Esta información deberá proporcionarse en oportunidad del estudio de los respectivos Presupuestos y Rendiciones de Cuentas.
Incorpóranse al artículo 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, los siguientes incisos:
"El incumplimiento de las normas contenidas en el inciso anterior,
así como toda aquella medida que adopten los propietarios de playas de
faena del país (frigoríficos o mataderos) o quienes los representen, en
el sentido de impedir u obstaculizar el cumplimiento de las
autorizaciones acordadas por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, para la extracción de epitelios destinados a la elaboración de
vacunas contra dicha enfermedad, podrá determinar, previa intimación por
la Dirección de Industria Animal, el retiro de la inspección veterinaria
oficial en el establecimiento motivo de la infracción.
El Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa, reglamentará la precedente disposición".
CAPITULO VII
COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes
créanse Comisiones Liquidadoras para los Bancos y Sociedades que se
indicarán y entidades que les pertenezcan. Estas Comisiones se integrarán
con tres miembros: uno designado por el Poder Ejecutivo que la presidirá;
otro designado por el Banco Central, debiendo recaer la designación, de ser posible, en personas que hayan actuado anteriormente en carácter de
liquidadores, y el tercero se nombrará por no menos de siete votos conformes de los doce mayores acreedores del Banco con mayor pasivo de cada grupo.
Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley. Para el
caso de que aquéllas no se recibieran dentro del plazo indicado, este Ministerio, procederá a efectuar las designaciones pendientes.
Las decisiones de las Comisiones que se crean serán adoptadas por el
voto de la mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas, salvo que cuenten con la unanimidad de los
votos.
El quórum para celebrar sesiones deberá ser el de la mayoría absoluta
de sus integrantes.
La forma y monto de la retribución de los miembros de cada Comisión se
fijará por el Poder Ejecutivo y se pagará independientemente para cada
uno de ellos por quien haya procedido a su designación.
Las Comisiones indicadas en el artículo 474 serán las siguientes:
Comisión Nº 1, con el cometido de liquidar: Banco Italiano del
Uruguay, Banco del Comercio Minorista y Agrario, Banco Industrial, Banco
del Sur, Viviendas Uruguayas S.A. y Ungaro y Barbará Ahorro y Préstamo.
Comisión Nº 2, con el cometido de liquidar: Banco Regional, Banco Rural, Banco de Producción y Consumo y Cooperativa de la Vivienda Propia
General Artigas.
Comisión Nº 3, con el cometido de liquidar: Banco Transatlántico del
Uruguay, Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Protecho S. A.
Quedan comprendidas en dichas liquidaciones las sociedades o empresas
colaterales de las instituciones bancarias indicadas.
A los efectos de la liquidación se considerará como una sola entidad
patrimonial el de cada institución bancaria y sus correspondientes colaterales.
Para el cumplimiento de sus cometidos, las Comisiones dispondrán de
los más amplios poderes de administración y disposición, sin
limitaciones de especie alguna sobre los bienes, acciones, obligaciones o
derechos que pertenezcan a los Bancos, sociedades o empresas comprendidas
en la liquidación; les competerá igualmente la verificación de créditos,
la definición de masa solvente o insolvente, la conversión de
obligaciones en moneda extranjera, los ajustes de las mismas en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el
logro de sus fines.
Las Comisiones dispondrán para el cumplimiento de sus cometidos de un
plazo que no excederá de un año a partir del día en que estén
totalmente integradas, aun cuando en dicho período se designen
sustitutos. Si resultare insuficiente podrán solicitar mediante petición
fundada, prórroga del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, el que
la podrá conceder por un plazo no mayor de seis meses. Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas, debiendo rendir
cuentas al Ministerio de Economía y Finanzas el que informará al Poder
Legislativo. En este caso, y de ser necesario, se procederá a la designación de los nuevos integrantes de la Comisión en la forma
dispuesta en el artículo 471, siendo de aplicación los mismos plazos fijados por el presente artículo.
Las Comisiones informarán mensualmente en forma circunstanciada al
Ministerio de Economía y Finanzas sobre la actividad cumplida.
Declárase en estado de liquidación a las empresas que se mencionan en
el artículo 475 de la presente ley.
Se tendrá por fecha de liquidación la de la sentencia de Primera
Instancia que así lo haya dispuesto.
Para el caso que no existiera sentencia de Primera Instancia se tendrá
por fecha de liquidación la del cese de las actividades normales
bancarias y comerciales en su caso, a juicio de la Comisión.
La liquidación del Banco importa, ipso jure, en su misma fecha, la de
las respectivas sociedades o empresas colaterales.
El efecto de la declaratoria de liquidación precedentemente prevista será la clausura de los procedimientos en juzgados y tribunales, los que,
recibida que fuere la comunicación relativa a la referida declaratoria, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren,
a la Comisión que los hubiera solicitado.
Las Comisiones Liquidadoras continuarán con todo o parte del actual
personal en la medida que lo consideren estrictamente indispensable, en
cuyo caso deberán contratar servicios por plazo no mayor de seis meses;
también podrán afectar, si lo creyeren necesario personal administrativo
y de servicio de los cuadros funcionales del Ministerio de Economía y Finanzas, del Banco Central del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay con su acuerdo. El cumplimiento de dichas tareas
será considerado para los funcionarios como una obligación del cargo. Si
los órganos públicos mencionados tuvieran imposibilidad absoluta de suministrar, total o parcialmente, el personal que se les pida, éste será
requerido a los Bancos privados por intermedio de la Asociación de Bancos
del Uruguay.
Los funcionarios que pasen a prestar funciones a la orden de las
Comisiones Liquidadoras no pierden su cargo o empleo mientras desempeñen
su actividad en la institución en liquidación, debiéndose reintegrar a su
cargo una vez cesada ésta.
Los funcionarios públicos o empleados privados gozarán de las mismas
retribuciones que en sus cargos de origen y serán de cuenta del Banco en
liquidación sus remuneraciones de naturaleza salarial, indemnizatoria o
social y del pago de los aportes jubilatorios correspondientes, asignaciones familiares y de cualquier otra naturaleza que hubiera.
Las Comisiones propondrán y el Ministerio de Economía y Finanzas
designará, en caso de ser absolutamente indispensable, el personal
técnico y profesional, y en igual forma se fijarán sus retribuciones.
Contra las resoluciones de las Comisiones Liquidadoras y durante el
plazo de su gestión, podrán interponerse el recurso de reposición y en
subsidio para el caso denegatorio, el de apelación para ante el Tribunal
de Apelaciones, los que deberán interponerse en forma conjunta y debidamente fundados; deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez
días a partir de la notificación.
Las Comisiones dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para decidir el recurso de reposición y, en caso de no hacerlo en dicho
término deberán franquear el recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones, el que resolverá como de punto previo y especial pronunciamiento, si el recurso planteado tiene o no efecto suspensivo. Esta declaratoria deberá hacerse en el plazo perentorio de quince días;
si no resolviera en ese plazo, el recurso no tendrá efecto suspensivo.
El Tribunal tendrá un plazo perentorio de 45 días, a partir de la
fecha de recepción del expediente. Vencido el término anterior, el
recurso se tendrá por rechazado y confirmada, por lo tanto, la resolución
recurrida.
Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda
nacional de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de la liquidación.
Una vez cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples
de las entidades comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente
patrimonial, se procederá a efectuar una reliquidación de las
obligaciones en moneda nacional y extranjera. Las obligaciones en moneda
nacional se actualizarán aplicándole al capital el porcentaje de incremento del costo de vida que correspondiere al período comprendido
entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior al de la
fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos de la
Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y
Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se reliquidarán a la
cotización vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación
sea practicada.
De ser insuficiente el excedente patrimonial para cancelar las
reliquidaciones en la forma dispuesta en el inciso anterior, se procederá
a efectuar los prorrateos en proporción al importe de los créditos.
Las conversiones, actualizaciones y reliquidaciones previstas en el
presente artículo comprenderán todas las deudas de las empresas a la
fecha de la liquidación. Los pagos ya efectuados a cuenta o por el total
serán también reliquidados practicándose la reliquidación a la fecha de
los mismos.
A solicitud de las Comisiones Liquidadoras los Jueces decretarán el
desalojo de los inmuebles urbanos o rurales de propiedad de los Bancos,
sociedades o empresas en liquidación que se encuentren arrendados con
contratos vencidos cualquiera fuese su destino.
El plazo de desalojo será de ciento ochenta días a partir de la
respectiva intimación. La sentencia de primera instancia causará ejecutoria.
Vencido el plazo y a petición de parte se ordenará el lanzamiento sin
más trámite. En caso de enajenación de un inmueble con posterioridad al
decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este
artículo atribuye a las Comisiones Liquidadoras.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
El crédito en cuenta corriente del Poder Ejecutivo establecido por el
artículo 255 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, quedará
radicado en el Banco Central del Uruguay y lo suministrará dicha
Institución.
Dicho crédito no devengará intereses.
A los efectos de la aplicación de este artículo el crédito existente
en el Banco de la República Oriental del Uruguay será transferido a la
cuenta respectiva del Banco Central del Uruguay, deducido el importe del
crédito ya utilizado.
Amplíase la aplicación del inciso 2º del artículo 114 de la Ley Nº
13.782, de 3 de noviembre de 1969, a las rifas cuyos resultados se
destinen a financiar viajes, de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior, que hayan sido autorizados oficialmente.
Modifícase el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.327, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"Artículo 5º - Los depósitos de la Clase 1, sólo pueden ser
explotados por el Estado. Los de las Clases restantes pueden serlo por
particulares mediante concesiones mineras otorgadas con arreglo al Código
de Minería.
Las piedras y metales preciosos que se encuentren aislados en la
superficie del suelo, pertenecen al primero que los tome, no siendo
dentro de los límites de una concesión definitiva y siempre que no
constituyan afloramientos de un yacimiento. Las sustancias minerales que
rellenan las vacuolas de las riadas de lava y que se encuentren sueltas
en la superficie del suelo o en el cauce de los cursos de agua, que se
han desprendido de la roca original por efecto de la meteorización de
ésta, constituyen afloramientos de los yacimientos respectivos.
Las sustancias minerales exceptuadas de la Clase III, según el
artículo 3º, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de
explotación común para cualquier particular que haya obtenido la
correspondiente autorización de la Inspección General de Minas.
Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, sólo
podrán ser explotadas mediante la autorización concedida por escrito por
el dueño del fundo.
El Estado se reserva en ambos casos la atribución de aprobar,
modificar o rechazar los planes de laboreo en todas las canteras, para
preservar la riqueza nacional y la salud de los trabajadores de acuerdo
con las disposiciones del Código de Minas.
Para las exportaciones de piedras preciosas o semipreciosas en bruto
(ágatas, amatistas, cristales de roca, calcedonias) así como el envío de
muestras de los mismos minerales, a que hace referencia el artículo, se
requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio.
Se crea una Comisión Asesora compuesta por: 1 representante del
Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; 1 representante del
Banco de la República Oriental del Uruguay; 1 representante de la
Dirección General de Aduanas, y 1 representante de los
industrializadores, elegidos por el Poder Ejecutivo, con el cometido de
asesorarlo en todo lo relacionado con la industrialización y
comercialización de los minerales que trata el artículo".
Declárase que se consideran atributarios del Beneficio de Hogar
Constituido a ambos cónyuges, cuando, revistiendo los dos la calidad de
Funcionarios Públicos, uno de ellos tenga hijos fruto de un matrimonio
anterior que se encuentran a cargo del ex-cónyuge divorciado. En estos casos, uno de los beneficios alcanzará al núcleo familiar integrado por
los funcionarios y el otro, al compuesto por el ex-cónyuge e hijos.
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968,
por el siguiente:
"Artículo 9º - Facúltase al Banco de la República Oriental del
Uruguay a conceder créditos con destino a cancelar obligaciones
contraídas por empresas periodísticas en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30 de junio de 1970. El plazo no podrá exceder de 10 años y la tasa del interés anual del 12 % por todo concepto.
El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos
particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos.
Esta disposición comprenderá también a las garantías solidarias
suscriptas con el mismo fin".
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a descontar a
las empresas periodísticas, los créditos por publicidad efectuada por
dichas empresas, en las condiciones y con las garantías que establezca
dicha institución bancaria.
Dichos créditos podrán ser redescontados en el Banco Central del Uruguay.
Con cargo al crédito global que mantienen las Intendencias
Municipales del Interior por concepto de la asignación de $ 600:000.000
(seiscientos millones de pesos) anuales, establecida en el Programa Nº 20
del Ministerio de Economía y Finanzas, que asciende al año 1970 la suma
de $ 1.800:000.000 (mil ochocientos millones de pesos) se destinará a dichas Intendencias, para la adquisición mediante pagos diferidos, en el
exterior, de maquinaria vial, camiones y repuestos, una suma equivalente
a $ 880:000.000 (ochocientos ochenta millones de pesos) en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América.
Dichos Bonos serán depositados en el Banco de la República Oriental
del Uruguay para aplicar el producido de su colocación al pago de las deudas que al respecto contraigan las Intendencias Municipales en los plazos y demás condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Estos fondos se distribuirán entre las Intendencias Municipales del
Interior, de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo Nº 165 de 23 de
febrero de 1968.
Agrégase al artículo 113 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de
1969, el siguiente inciso:
"Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e
impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato
totalizador para la venta de boletos de apuestas."
Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954,
cuyo texto será el siguiente: "Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces solicitarán dictamen de perito o peritos que
designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que
se refieren los artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer".
Modifícase el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 13.603, de
28 de julio de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma: "A
los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los
Jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será
producido por dependencias o funcionarios técnicos del Estado".
Desaféctase del uso público el terreno ubicado en la 1ª Sección
Judicial del departamento de Maldonado, Padrón Nº 6.333, compuesto de una
superficie aproximada de 900 m2, en el que están ubicadas la sede social
y otras instalaciones del Yacht Club de Punta del Este y cuyo uso
precario le fue autorizado por el Consejo Nacional de Administración en
Resolución de 19 de noviembre de 1932.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar a esa institución el referido
inmueble por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales, pudiendo otorgarse a la compradora, en la medida que se juzgue necesario, facilidades de pago con
garantía hipotecaria sobre el inmueble.
Las operaciones precedentemente indicadas estarán exentas de toda
tributación.
Se hace extensivo el beneficio acordado por los artículos 21 y 135 de
la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y artículo 97 de la Ley Nº
13.426, de 2 de diciembre de 1965, a favor de los hijos y menores a cargo
de jubilados y pensionistas así como de personas que tengan derecho a
jubilación o pensión, declarados por autoridad competente, afiliados a
las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el personal del Jockey Club de Montevideo, en la forma y condiciones que en dichos artículos se establece.
Decláranse incluidas en el artículo 134 inciso 2º de la Ley Nº
12.802, de diciembre de 1960 las instituciones comprendidas en el
artículo 113 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969,
exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión Social.
Agrégase como inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº 13.870, de
17 de julio de 1970, el siguiente:
"No obstante, estarán también comprendidos los locales, con acceso
directo a espacios comunes que tengan una superficie continua no menor de
treinta metros cuadrados y salida directa al exterior".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 13.870, de
17 de julio de 1970, por el siguiente:
"El cumplimiento de dicho requisito se acreditará por certificación
de arquitecto o ingeniero."
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 13.870, de
17 de julio de 1970, por el siguiente:
"Las prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no
regirán para los condóminos de origen contractual, titulares de derecho
de uso y copropietarios en general, que ocupen efectivamente sus
unidades habitacionales, así como para las unidades que no estuvieren
ocupadas. No alcanzarán tampoco, a los adquirentes en remate judicial
como consecuencia de ejecuciones hipotecarias promovidas por
instituciones oficiales, por créditos otorgados para la adquisición de la
unidad."
En caso de detención, incautación o hallazgo de aeronaves utilizadas
para cometer presuntas infracciones fiscales aduaneras, el Juez
competente, previa tasación comercial del avión incautado, efectuada por
dos peritos técnicos en la materia, ordenará sin más trámite y en la
providencia inicial del proceso contencioso aduanero correspondiente, la
entrega inmediata de las unidades de más de cuatro plazas al Comando de
la Fuerza Aérea y las restantes a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
El Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección General de Aeronáutica Civil dispondrán de las aeronaves en presunta infracción aduanera hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio fiscal pertinente, estándose a las resultancias de la misma en cuanto al ulterior destino de
las unidades.
Los derechos del denunciante, en caso de decretarse el comiso de la
aeronave, quedarán sustituidos por el valor de la tasación.
En caso de no hacerse lugar al comiso, el propietario de la aeronave
podrá optar entre recibir la misma en el estado en que se encuentre o el
precio de tasación.
La Dirección General de Aeronáutica Civil distribuirá las unidades a los distintos centros de Aviación Civil del país en razón directa a la
distancia que separa dicho centro de la capital y en razón inversa al número de unidades que posean.
Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la importación definitiva
de los vehículos automotores que, al amparo del régimen establecido por
los artículos 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y 120
de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por
el territorio nacional y de los que, al amparo del régimen establecido
por el artículo 119 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por los territorios de los departamentos que
enumera dicha disposición legal.
La importación definitiva de dichos vehículos estará gravada por un
único tributo que sustituirá a los recargos aduaneros, impuesto
suntuario y demás tributos a la importación de automotores. Dicho tributo
se fija en el 20 % del valor al vehículo, según la tabla vigente del
Banco de Seguros del Estado.
Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el
régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados,
ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de
promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.
La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el
comiso del vehículo.
Declárese que el artículo 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967 y los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre
de 1969, establecieron regímenes de carácter excepcional. Las
disposiciones precedentes se aplicarán únicamente a 108 automóviles
entrados al país antes del 30 de abril de 1970.
El producido por la aplicación de los impuestos establecidos será
invertido en: el 25 % para Rentas Generales; el 25 % para construcción de
edificios escolares; el 25 % para terminación de obras municipales y adquisición de equipos viales en los departamentos de Artigas, Rivera y
Rocha; el otro 25 % para financiar la construcción de los puentes sobre
el río Tacuarí y el arroyo Parao, en la Ruta 18 (Ruta Panamericana) y Obras de bituminizado de la Ruta 26 en el tramo Melo-Río Branco.
El producido de este impuesto se depositará en una Cuenta Especial en
el Banco de la República a la orden de los organismos antes mencionados,
los que podrán girar contra esa cuenta en la proporción indicada.
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, por el siguiente:
"Artículo 205.- La prohibición establecida por el artículo 33 no
regirá para la Caja Nacional de Ahorro Postal, hasta el 1º de julio de
1973."
Se hace extensivo a las empresas uruguayas de aeronavegación y a la
carga que éstas transportan, las franquicias y facilidades que
benefician a las naves de cabotaje y las mercaderías embarcadas en ellos,
establecidos por el artículo 11 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21
de diciembre de 1967.
Las citadas franquicias y prerrogativas se conceden en las mismas
condiciones y con idénticas limitaciones, a las determinadas en las
aludidas normas legales, debiendo las empresas uruguayas de
aeronavegación que se amparen en dichos beneficios inscribirse en un Registro que al efecto lleve la Dirección General de Aviación Civil donde
conste: 1) Fecha de la autorización dada por el Poder Ejecutivo a la empresa para efectuar el servicio de que se trate. 2) Itinerario y clase
de servicio autorizado. 3) Tipos de aeronaves utilizadas y capacidad de
carga de las mismas.
El desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado arrendados,
cualquiera sea su destino, siempre que no exista plazo contractual
pendiente y que el arrendatario sea buen pagador, si se solicita por
causa de necesidad pública se ajustará al siguiente procedimiento:
Interpuesta la demanda del desalojo, el Juez lo decretará con un plazo
de un año, si el destino fuere casa-habitación y de ciento ochenta días
si fuere otro destino.
Vencido dicho plazo y solicitado el lanzamiento éste se decretará sin
más trámite con un plazo de quince días como máximo.
Si el inmueble fuere enajenado con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este artículo
atribuye al Estado.
En los casos de malos pagadores o de ocupantes a título precario, el
plazo de desalojo será de quince días, no pudiendo oponerse otra
excepción que la de haberse hecho efectivo el pago si se tratare de arrendamiento del inmueble.
Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación en
una o varias partidas, de hasta un monto máximo representativo de $
1.000:000.000 (mil millones de pesos), en monedas de alpaca por un valor
sellado de $ 50 (cincuenta pesos) cada una, en homenaje al centenario del
nacimiento del escritor nacional don José Enrique Rodó, de acuerdo con
las características y especificaciones que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación; con casas oficiales acuñadoras de moneda, sin llamar a licitación pública.
A) Las monedas serán circulares y su borde o canto deberá ser
estriado.
B) Tendrán 24 1/2 (veinticuatro y medio) milímetros de diámetro y 5
1/4 (cinco un cuarto) gramos de peso.
C) Las tolerancias en el peso de las monedas serán en más o en menos
de 1 1/2 % (uno y medio por ciento).
D) La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del
70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de
zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro.
E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos
ornamentales de los cuños del anverso y reverso de las monedas, las
que lucirán el año de acuñación.
F) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las
monedas acuñadas conforme a la presente ley se destinará según lo
dispuesto por el inciso i) del artículo 235 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, previa deducción de $ 500.000 (quinientos
mil pesos) con destino a ampliar el pago del Gran Premio Nacional
de Literatura.
Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus Estatutos a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 60 de la Ley Nº 13.349, de 29 de
Julio de 1965, gozarán de los beneficios establecidos por dicha
disposición. Al mismo régimen estarán sometidas aquellas sociedades que
demuestren la ausencia de fines de lucro probada por:
A) El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de
utilidades desde la vigencia de dicha ley.
B) Las disposiciones de sus Estatutos en que se establezca que el
ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.
Las deudas por impuestos y aportes a organismos de Previsión Social,
devengadas y no pagadas a la fecha de vigencia de esta ley podrán ser canceladas, sin multas ni recargos, en un plazo de hasta veinte años, con
un interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.
Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con excepción
de los del departamento de Montevideo, serán también competentes para
conocer, en primera instancia, hasta un monto de $ l:000.000 (un millón
de pesos), en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos tributarios.
En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil.
La competencia para conocer en los juicios por cobro de Impuestos a
las Herencias y Actos Asimilados, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.
Exceptúese a la Ley de Vivienda para funcionarios de Ancap, Ley Nº 13.506, de 6 de octubre de 1966, de lo establecido en los artículos 33 y
81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por un plazo de 48 meses más a partir del mes de junio de 1971.
Derógase el artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
La derogación establecida por el inciso anterior no da lugar a la
repetición de las sumas retenidas por disposición del artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de 1952 (Carta Orgánica de AFE), por el siguiente:
"Artículo 28.- La elección de los delegados del personal se efectuará
bajo el contralor de la Corte Electoral, con la base del voto secreto y
la representación proporcional.
La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto
eleccionario. Los miembros de la Comisión Asesora durarán tres años en
sus funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde
la fecha de su cese. La elección se realizará en el mes de enero de cada
período, el día que señale el Directorio, oída la Comisión Asesora".
Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación
para cancelar las deudas del Estado con la Cooperativa Nacional de
Productores de Leche por las diferencias en los costos de pasterización.
Dichos certificados podrán ser utilizados directamente por la Cooperativa Nacional de Productores de Leche o transferidos a sus remitentes de leche
para cancelar adeudos por impuestos nacionales.
Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con
personería jurídica están comprendidos en el artículo 69 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Cuando haya de ser emplazado el Estado en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y las sucesivas notificaciones se practicarán con el Ministerio respectivo.
Este régimen, tendrá, asimismo, aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.
Los organismos del Estado, incluidos los Servicios Descentralizados y
Entes Autónomos, sometidos a la obligación de invertir un mínimo del 20 %
(veinte por ciento) de sus rubros para gastos de propaganda,
publicidad o información en los medios de difusión del Sodre, conforme a
lo establecido en el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, deberán verter directamente el porcentaje que corresponda, o el
mínimo a que se alude, en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a la
orden del Sodre, sin perjuicio de lo que establece el artículo 239 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Declárase que en todos los casos de enajenación o gravamen de bienes
inmuebles que hayan sido habilitados por la autoridad municipal
competente y en los que corresponda utilizar la certificación expedida
por Chamsec de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el comprador o propietario que gravare el inmueble y
sus sucesores a cualquier título, quedarán eximidos de toda responsabilidad por deudas existentes a la fecha de expedición del certificado. El escribano autorizante deberá hacer mención, en el instrumento respectivo, del número y fecha del certificado.
No obstante, a la Administración del Organismo le asistirá el derecho
de ejercer las acciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder
contra quien resultare ser el responsable de dichas deudas.
Las promesas de enajenación de inmuebles a plazos cuyo término de
ejecución sea menor de un año y los compromisos simples de compraventa,
inscriptos conforme a los artículos 6º, 51 concordantes de la Ley Nº
8.733, de 17 de junio de 1931, quedan sujetas a todas las normas de dicha
ley.
En todos los casos de escrituración forzosa a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 8.733, comprendidos los que se expresan en el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 56 de la
Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, respecto de los embargos o interdicciones posteriores a la inscripción de la promesa de enajenación
o compromiso de compraventa.
La escritura podrá autorizarse e inscribirse en el Registro de
Traslaciones de Dominio aún cuando no se exhiban los comprobantes fiscales, certificados y documentos habilitantes exigidos para las enajenaciones de inmuebles, con excepción de la contribución inmobiliaria
y adicionales. En tal caso, el Juez no permitirá disponer de los fondos
depositados con motivo del cumplimiento de la promesa o compromiso de que
se trata, hasta tanto se exhiban ante la Oficina Actuaria los
comprobantes y certificados cuyo contralor se hubiere omitido.
A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre de 1972, no se podrá realizar designación alguna en ninguna
dependencia del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha de esta ley, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro preexistente. Esta prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos
del Presupuesto Nacional, sino también a aquellos en que se empleen
fondos extra-presupuestales de cualquier naturaleza. La prohibición establecida en este artículo no regirá para aquellas funciones de alta
especialización que no puedan, a juicio del Poder Ejecutivo, ser
cumplidas por ningún otro funcionario que se encuentre prestando
servicios en la misma u otra repartición.
También están excluidos los cargos declarados de confianza por la
Constitución o la ley, los militares, policiales, enfermeros personal de
servicio de Salud Pública y Consejo del Niño, aquellos cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso, que hubiera tenido a la fecha de
esta ley, principio de ejecución, así como aquellos cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables para el desarrollo de los
programas de alta prioridad. En este último caso será indispensable la
aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.
Derógase el artículo 38 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de
1967 y concordantes.
Los Gobernadores titulares y suplentes ante el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, el Banco Internacional de Desarrollo y el Fondo
Monetario Internacional serán designados por el Poder Ejecutivo.
Las tierras municipales a que se refiere la Ley Nº 4.272, de 21 de
octubre de 1912, se considerarán definitivamente salidas del dominio
municipal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y
que esa posesión conste de documento público o auténtico.
Las sobras de las tierras que ampara el inciso anterior, también se
considerarán salidas del dominio municipal, siempre que no excedan del
quince por ciento del área referida, en los títulos respectivos. Si el sobrante fuera mayor, en la parte que exceda de ese quince por ciento,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando se trate de poseedores que no tengan posesión de 45 años,
acreditada en la forma del inciso 1º del artículo precedente y de
poseedores cuyo sobrante extra título exceda del quince por ciento del área titulada, podrán obtener la salida del dominio municipal, pagando al
Municipio tantos 45 avos del valor fiscal vigente al momento de iniciar
la gestión, como años enteros faltaran para completar dichos 45 años.
En lo pertinente serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 4.272
y concordantes.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de octubre
de 1970.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.- Andrés M.
Mata, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Montevideo, 19 de octubre de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
PACHECO ARECO.- ARMANDO R. MALET.- GENERAL ANTONIO FRANCESE.- JORGE PEIRANO FACIO.- GENERAL CESAR R. BORBA.- WALTER PINTOS RISSO.- WALTER RAVENNA.- JUAN MARIA BORDABERRY.- JULIO MARIA SANGUINETTI.- CARLOS M. FLEITAS.- JORGE SAPELLI.- AGUSTIN C. CAPUTI.