Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 13.892 

SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1969

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:


                             TITULO I

                  RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS

                             CAPITULO I

                      DEFICIT Y SU FINANCIACION

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución 
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1969.

Artículo 2

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente 
al Ejercicio 1969, en la suma de $ 13.173:933.089 (trece mil ciento 
setenta y tres millones, novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve 
pesos).

Artículo 3

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre 
de 1969, por préstamos a los funcionarios públicos en $ 4.236:293.025 
(cuatro mil doscientos treinta y seis millones doscientos noventa y tres 
mil veinticinco pesos), correspondiendo $ 2.780:633.054 (dos mil setecientos ochenta millones seiscientos treinta y tres mil cincuenta y cuatro pesos) a 1968 y $ 1.455:659.971 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y un 
pesos) a 1969.

Artículo 4

   Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1969 a los 
Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: Administración 
de los Ferrocarriles del Estado (Afe), $ 1.736:000.000 (mil setecientos treinta y seis millones de pesos); Servicio Oceanográfico y de Pesca (Soyp), $ 18:800.000 (dieciocho millones ochocientos mil pesos); Administración Nacional de Puertos, $ 71:702.617 (setenta y un millones setecientos dos mil seiscientos diecisiete pesos); Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (Pluna), $ 240:000.000 (doscientos cuarenta 
millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 678:300.504 (seiscientos setenta y ocho millones trescientos mil quinientos 
cuatro pesos).

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de 
Consolidación 1968 hasta la suma de $ 20.155:029.235 (veinte mil ciento 
cincuenta y cinco millones veintinueve mil doscientos treinta y cinco 
pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1969 a que 
se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de esta ley.

Artículo 6

   La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder 
Ejecutivo a:

1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento), como mínimo, 
   deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos 
   Públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo 
   podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante 
   el mismo procedimiento.

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el 
   acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre 
   de 1969, por aprovisionamiento.

3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3º existentes 
   al 31 de diciembre de 1969.

Artículo 7

   Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto 
por los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10, de la Ley Nº 13.737, de 9 de 
enero de 1969.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada la 
presente ley, remitirá a la Asamblea General un proyecto de conversión de 
la Deuda Interna de Consolidación autorizada por las Leyes Nos. 13.737, 
de 9 de enero de 1969, 13.835, de 7 de enero de 1970 y esta ley, que deberá contener normas que aseguren su ágil colocación en el mercado bursátil.

                             CAPITULO II

                RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 7º de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 7º - El Escalafón Técnico-Profesional Clase A tendrá los 
siguientes grados y retribuciones:

      Grado        Sueldo

                     $

      1 .......... 19.900
      2 .......... 21.200
      3 .......... 22.350
      4 .......... 24.200
      5 .......... 26.300
      6 .......... 28.050
      7 .......... 31.000
      8 .......... 34.800
      Extra más de 34.800

   El Escalafón Técnico-Profesional Clase B tendrá los siguientes 
grados y retribuciones:

      Grado        Sueldo
                    
                     $

      1 .......... 18.800
      2 .......... 19.900
      3 .......... 21.200
      4 .......... 22.350
      5 .......... 24.200
      6 .......... 26.300
      7 .......... 28.050
      8 .......... 31.000
      Extra más de 31.000"

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 12. - El Escalafón para el Personal Administrativo y 
Especializado, tendrá los siguientes grados y retribuciones:

      Grado     Denominación      Sueldo

                                     $

      1         Auxiliar 4to.       14.050
      2         Auxiliar 3ro.       14.500
      3         Auxiliar 2do.       14.950
      4         Auxiliar 1ro.       15.350
      5         Oficial 4to.        15.550
      6         Oficial 3ro.        16.150
      7         Oficial 2do.        16.600
      8         Oficial 1ro.        17.350
      9         Subjefe             18.000
      10        Jefe de 3ra.        19.050
      11        Jefe de 2da.        19.900
      12        Jefe de 1ra.        20.900
      13        Subdirector         22.350
      14        Director de 
                Departamento        23.650
      15        Director de 
                División o 
                Subdirector 
                General             25.100
      16        Director            27.300
      17        Director            31.000
      Extra más de                  31.000"

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 18.- El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio 
tendrá los siguientes grados y retribuciones:


      Grado           Denominación           Sueldo

                                                $

      1               Ayudante de 4ta.       14.050
      2               Ayudante de 3ra.       14.500
      3               Ayudante de 2da.       14.950
      4               Ayudante de 1ra.       15.350
      5               Subconserje            15.550
      6               Conserje               16.150
      7               Conserje de 1ra.       16.600
      8               Subintendente de 2ª    17.350
      9               Subintendente de 1ª    18.400
      10              Intendente de 1ª       19.500
      11              Intendente             20.300
      Extra más de                           20.300"

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 
1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 22.- El Escalafón para el Personal Policial así como el de 
la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la 
Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, 
denominaciones y retribuciones:

      Grado           Denominación             Sueldo

                                                  $

      0       Cadete Instituto de Enseñanza     7.050
      1       Agente, Coracero, Bombero, 
              Marinero Prefectura General 
              Marítima de 2ª                   15.850
      2       Agente Coracero, Bombero, 
              Marinero Prefectura General 
              Marítima de 1ª                   15.950
      3       Cabo, Cabo de 2ª Prefectura 
              General Marítima                 16.300
      4       Sargento, Cabo de 1ª Prefectura 
              General Marítima, Vigilante de 
              Institutos Penales               16.600
      5       Sargento 1º, Sargento Prefectura 
              General Marítima                 17.350
      6       Oficial Subayudante, Suboficial 
              Prefectura General Marítima, 
              Subinspector Institutos Penales  18.700
      7       Oficial Ayudante, Alférez, 
              Inspector de 3ª de Institutos 
              Penales                          19.800
      8       Oficial Inspector, Teniente 2º, 
              Teniente 2º Prefectura General 
              Marítima, Inspector de 2ª 
              Institutos Penales               20.800
      9       Subcomisario, Teniente 1º, 
              Teniente 1º Prefectura General 
              Marítima, Inspector de 1ª 
              Institutos Penales               22.000
      10      Comisario, Capitán Prefectura 
              General Marítima, Jefe de 
              Vigilancia de 2ª Institutos 
              Penales                          23.300
      11      Subinspector, Mayor, Mayor 
              Prefectura General Marítima, 
              Jefe de Vigilancia de 1ª 
              Institutos Penales               24.900
      12      Inspector, Inspector de 
              Prefectura General Marítima      26.600
      13      Inspector de 1ª, Subjefe del 
              Interior                         28.250
      14      Jefe de Policía del Interior, 
              Director, Subjefe de Policía de 
              Montevideo                       36.000
      15      Jefe de Policía de Montevideo    38.850"

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 24.- El Escalafón del Personal de Servicio Exterior se 
regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:


      Grado             Denominación             Sueldo

                                                    $

      1               Secretario de 3ª           18.000
      2               Secretario de 2ª           20.300
      3               Secretario de 1ª           22.800
      4               Consejero                  25.450
      5               Ministro Consejero         29.250
      6               Ministro                   34.800
      7               Embajador                  40.400"

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 21.- El Escalafón del Personal Militar en actividad se 
regulará de acuerdo con las siguientes denominaciones y sueldos:

     Denominación                                Sueldo

                                                    $

     General, Contraalmirante, Brigadier         57.450
     Coronel, Capitán de Navío                   51.250
     Teniente Coronel, Capitán de Fragata        45.500
     Mayor, Capitán de Corbeta                   39.750
     Capitán, Teniente de Navío                  34.400
     Teniente 1º, Alférez de Navío               28.200
     Teniente 2º, Guardiamarina                  23.800
     Alférez                                     20.750
     Suboficial Mayor del Ejército y Fuerza 
     Aérea, Suboficial de Cargo                  21.350
     Sargento de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea 
     y Suboficial de 1ª de la Marina             20.250
     Sargento del Ejército y Fuerza Aérea 
     y Suboficial de 2ª de la Marina             19.300
     Cabo de 1ª del Ejército, Fuerza Aérea y 
     Marina                                      17.850
     Cabo de 2ª del Ejército, Fuerza Aérea y 
     Marina                                      17.000
     Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa         16.250
     Soldado de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea, 
     Marinero de 1ª                              15.750
     Soldado de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea, 
     Marinero de 2ª                              15.200
     Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza 
     Aérea                                       12.750

   Personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales

   Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de 
   Aeronáutica y aspirante a escuela Naval, 
   aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar 
   de Aeronáutica                                10.500"

Artículo 15

   Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios 
contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con 
cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán 
en un 16 % (dieciséis por ciento).

   Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base veinticinco jornales.

   Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no 
escalafonados incluidos en el Renglón 010 "Sueldos de Cargos Presupuestados" de los Programas respectivos.

   Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado 
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.

   Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo para 
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la 
Extra-Categoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los sueldos establecidos 
en el artículo 125 y concordantes de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970, así como los de los funcionarios de los Organismos incluidos en 
el artículo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.

Artículo 16

   Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, del Banco de 
Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del 
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del 
Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, 
el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios 
del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual 
liquida de $ 100.000 (cien mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 90.000 (noventa mil pesos). 
Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1º de enero de 1971.

                             CAPITULO III

                             FUNCIONARIOS

Artículo 17

   Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido, se incrementará 
aquél hasta el monto de este último, por vía de compensación al caso 
ocurrente.

Artículo 18

   Derógase el inciso final del artículo 28 de la Ley Nº 11.923, de 
27 de marzo de 1953.

Artículo 19

   Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada 
Oficina que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de dos años 
en la realización permanente de tareas administrativas podrá solicitar su 
incorporación dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del 
Escalafón Administrativo de la repartición, previa prueba de suficiencia 
y de méritos (antigüedad calificada) debiendo suprimirse los cargos del 
Escalafón a que pertenecían.

                             CAPITULO IV

                       CONTRATACIONES ESPECIALES

Artículo 20

   Elévase a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el artículo 38 de la 
Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970.

                             CAPITULO V

                    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 21

   Refuérzase la partida prevista por el inciso A) del artículo 39 de 
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la suma de $ 6:000.000 (seis 
millones de pesos).

   Declárase que la exclusión de los Cargos de Particular Confianza a que 
se refiere el inciso D) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970, no alcanza al Director de la Oficina de Comunicaciones de 
la Presidencia de la República, Programa 2.02.

Artículo 22

   Elévase al 80 % (ochenta por ciento) el límite establecido en el 
artículo 30 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la 
limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.

Artículo 23

   Regirán para la Presidencia de la República (Inciso 2) las 
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del 
artículo 123 de la citada ley. Dicho régimen comprenderá 30 (treinta) cargos, con la determinación que las contrataciones sólo podrán recaer en 
los titulares de los siguientes cargos: en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: Subdirector Técnico, Jefe de la División Presupuesto, Jefe 
de la División Planeamiento, Coordinador de Programación General, Coordinador de Estudios Institucionales, Coordinador de Comercio 
Exterior, Coordinador de Asesoramiento Presupuestal, Coordinador de 
Ingresos Públicos, Coordinador de Inversiones y Proyectos, Coordinador de 
Industrias, Coordinador de Servicios, Coordinador de Vivienda, 
Coordinador de Asistencia Técnica, Asesor Técnico de Programación 
General, Asesor de Técnica Presupuestal, Asesor Técnico de Inversiones y 
Proyectos, Asesor Técnico de Estudios Institucionales, Asesor Técnico del 
Sector Servicios.

   En la Oficina Nacional del Servicio Civil: Subdirector Técnico, Jefe 
de la División Administración de Personal, Jefe de la División de 
Racionalización Administrativa, Asesor en capacitación de funcionarios públicos, Asesor en selección de Personal, Asesor en análisis, 
descripción y clasificación de cargos, Asesor en registro y control, Asesor Jurídico, Asesor en Recursos Humanos, Asesor en Empresas Públicas, 
Asesor en Modernización Administrativa.

   En la Presidencia de la República: Contador Central.

Artículo 24

   Auméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el crédito del 
Renglón 060 del Programa 2.06 "Capacitación, Perfeccionamiento y 
Adiestramiento de Funcionarios Públicos", con destino al pago de horas-clase de los docentes universitarios, que tengan a su cargo los referidos 
cursos, a efectos de que el país cumpla con la obligación contraída con 
el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas.

Artículo 25

   Refuérzase el crédito del Renglón 079 de los Programas 2.05 y 2.06 
en $ 952.932 (novecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y dos 
pesos) y $ 244.680 (doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta 
pesos) respectivamente, autorizándose el pago de diferencias de sueldos a 
los funcionarios asignados a los mismos, de acuerdo con el criterio 
establecido en los artículos 32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967 y 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 26

   Auméntase el crédito del Renglón 071 del Programa 2.05 en $ 482.000 
(cuatrocientos ochenta y dos mil pesos) y del Programa 2.06 en $ 437.000 
(cuatrocientos treinta y siete mil pesos) con el destino de pago de 
compensaciones por horarios de cuarenta horas semanales al personal 
asignado al Programa, que se calculará sobre el sueldo base fijado conforme al artículo 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con las limitaciones del artículo 45 de la misma ley.

Artículo 27

   Lo establecido en el artículo 22, se hará extensivo a todos los 
Programas del Inciso 2, "Presidencia de la República".

   El Ministerio de Economía y Finanzas reforzará en las cantidades 
necesarias los renglones correspondientes del Rubro 0.

                             CAPITULO VI

                   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 28

   Auméntanse en el 40 % (cuarenta por ciento) los importes establecidos 
en el artículo 83 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 29

   Fíjanse en la cantidad de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales, los 
gastos de representación, para los grados de General, Contralmirante y 
Brigadier.

Artículo 30

   Sustitúyense las actuales compensaciones de cargo para los Jefes y 
Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, por otra equivalente al 5 % 
(cinco por ciento) del sueldo y compensación de grado de los mismos, la que se hará efectiva a los titulares con esos grados que ocupen cargos establecidos por las leyes y reglamentaciones respectivas.

   Para los Comandantes en Jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza 
Aérea, esta compensación será del 15 % (quince por ciento).

Artículo 31

   La compensación de grado del Escalafón del Personal Militar de los 
grados de Alférez a General y de Cabo de 2ª inclusive a Suboficial Mayor, 
será equivalente al 20 % (veinte por ciento) del sueldo del Escalafón de 
los respectivos grados.

Artículo 32

   Desde la fecha de esta ley, la asignación suplementaria sujeta a 
montepío, dispuesta por el artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de 
noviembre de 1960, se liquidará para el grado de General y equivalentes, 
por cada año sucesivo a partir del 3er. año inclusive de antigüedad en el 
grado, por un importe mensual, equivalente al 10 % (diez por ciento) de 
su sueldo y compensación, con un máximo de cuatro años.

Artículo 33

   Sustitúyense los importes mensuales establecidos en los incisos a) 
y b) del artículo 21 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, por 
el 0.3 % tres por ciento) y el 0. 5 % (cero cinco por ciento) respectivamente, del sueldo del grado de General. Esta disposición se aplicará a partir del 1º de julio de 1971.

Artículo 34

   Autorízase a los Servicios de las Fuerzas Armadas a que se refiere 
el artículo 72 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para utilizar el total de sus proventos. 

Artículo 35

   Elimínase la llamada 1, establecida por la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, para el Rubro 0, Renglón 050 "Dietas" del Programa 
3.04 "Fuerza Aérea".

Artículo 36

   Establécese, por una sola vez, que una de las vacantes de Coronel 
Piloto Aviador Militar, Escalafón A, de la Fuerza Aérea Militar, que se 
encuentre disponible al 1º de febrero de 1971, o que se produzca después 
de esa fecha, pasará a integrar el Escalafón B, Navegantes con Diversos Roles.

   Para las promociones a efectuarse a dicho grado en el Escalafón B, 
regirán las mismas disposiciones que para el Escalafón A, establecidas 
por la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, sus modificativas y concordantes, no pudiendo excederse al aplicarse tales disposiciones en 
un máximo de cuatro Coroneles, a los que no les comprenderán los términos 
del artículo 251 de la Ley número 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de 
setiembre de 1941, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946.

   Una vez completado el número de cuatro Coroneles, para los ascensos 
posteriores, para producir una vacante, siempre que no haya habido promociones en el término de tres años, se procederá a pasar a situación de retiro al Coronel más antiguo al vencerse dicho lapso.

Artículo 37

   Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre 
de 1953, en lo referente a los efectivos que en el grado de Alférez 
integrarán los Escalafones A, B y C, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 9º - El número de Alféreces de los Escalafones A, B y C de 
la Fuerza Aérea Militar será anualmente ajustado en función de las      promociones de Cadetes, Suboficiales Mayores y Sargentos 1ros.,       respectivamente, aprobados en la Escuela Militar de Aeronáutica.

    El Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza 
Aérea, adoptará las medidas necesarias para ajustar este número a las 
normas fundamentales que deben regir en la composición de los 
escalafones, impuestas por la organización de la Fuerza Aérea Militar".

Artículo 38

   Determínase, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 
precedente, que el número de becas a otorgarse anualmente para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, será igual a los efectivos que correspondan al grado de Teniente 2º, tomados en conjunto los Escalafones 
A, B y C, aumentado con la diferencia que se produzca entre los ingresos 
y los egresos correspondientes a la última promoción.

Artículo 39

   Modifícanse los artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    "Artículo 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán 
Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la 
Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, todos ellos de la clase 
de Oficial Superior y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o 
un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación 
el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la 
Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno 
de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la 
Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas 
Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus 
funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el 
Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél".

   "Artículo 78.- La lista de Conjueces, a que se refiere el artículo 
74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la 
venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por 
diez integrantes del Ejército, cinco de la Armada y cinco de la Fuerza 
Aérea Militar, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o 
retiro".

   "Artículo 79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia 
designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel 
del Ejército o Fuerza Aérea Militar o de Capitán de Fragata. Podrán ser 
designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, 
entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por 
sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia 
en la capital de la República".

   "Artículo 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán 
nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.

   Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército 
o Fuerza Aérea Militar o Capitanes de Corbeta, letrados. No 
poseyéndose título de Abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

   Duraran cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán,      residencia en la capital de la República".

   "Artículo 82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de 
instruir los sumarios por delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea 
Militar hasta ponerlos en estado de acusación.

   También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los 
Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.

   Conocerán también por turnos semanales".

   "Artículo 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de 
la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado 
el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición donde se cometa un delito 
militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes, sólo podrán 
intervenir como tales en el caso en que la llegada del Juez Militar de 
Instrucción se demorara por la distancia o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los 
antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".

   "Artículo 85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el 
Poder Ejecutivo requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército, la 
Armada o de la Fuerza Aérea Militar en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".

   "Artículo 89.- El Ministerio Público en materia militar será 
ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o el de Capitán de Fragata o Capitán de 
Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará 
a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".

   "Artículo 90.- Incumbe al Ministerio Público:

     g)Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las 
       leyes especiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea   
       Militar".

   "Artículo 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo 
de guerra:

      a) En los Ejércitos en campaña.
      b) En toda plaza militar sitiada o militarizada donde no residan 
         Tribunales Militares Ordinarios y funcionarán como éstos.
      c) En los buques de la Armada Nacional.
      d) En las Unidades de la Fuerza Aérea Militar".

   "Artículo 93.- En la Armada y en la Fuerza Aérea Militar se 
aplicará también lo dispuesto en el artículo precedente con las 
modificaciones impuestas por la índole de sus funciones".

   "Artículo 95.- Los nombramientos de los Jueces en el caso del 
artículo 91 serán hechos en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por los Comandantes de ellas. Lo mismo ocurrirá 
con la designación de Fiscal. Si no hubiera número suficiente de Jefes 
para organizar los Tribunales, éstos podrán organizarse con Oficiales 
del grado inmediato y así sucesivamente, pero teniendo en cuenta el grado 
de la jerarquía del procesado".

   "Artículo 96.- En los buques de la Armada Nacional y en las 
unidades de la Fuerza Aérea Militar se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable y teniendo 
en cuenta los principios de organización de la fuerza naval y aérea, 
respectivamente".

Artículo 40

   Deróganse los artículos 7º al 9º y 11 al 31 inclusive, de la Ley 
Nº 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941.

Artículo 41

   Modifícase el artículo 393 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre 
de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 393.- Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que 
formen Cuerpo y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo sea Teniente Coronel, se ascenderá a los
Capitanes de esos Escalafones que reúnan todas las condiciones requeridas 
para el ascenso y computen de antigüedad en el grado el tiempo doble del 
mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, aunque con 
esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes. Cuando el grado 
máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas normas los 
Mayores de los Escalafones citados".

Artículo 42

   El ingreso al Servicio de Sanidad Militar-Medicina se efectuará acorde 
a lo que establece el artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica 
Militar), de 18 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes y las reglamentaciones en vigencia a la promulgación de la presente ley. Para alcanzar la jerarquía de Teniente 2º deberá obtenerse el título de médico.

Artículo 43

   Créase en el Programa 3.01 "Administración Central" el Renglón 072 
"Compensación por tareas extraordinarias para el personal Civil" con un 
monto de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) anuales.

Artículo 44

   Se autoriza, el pase al Escalafón Militar (Bf) al personal que se 
menciona en el artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967 y el artículo 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

   El personal que haga uso de la opción en los respectivos escalafones, 
ocupará el último lugar en cada uno de sus grados en el momento de la aceptación de su cambio de código, debiendo establecerse la equiparación
a la situación funcional que tenían al 7 de mayo de 1968.

   El personal de tropa en situación de retiro que se encuentre ocupando 
cargos civiles dentro del Ministerio de Defensa Nacional y dependencias, podrá hacer uso de la opción, debiendo renunciar a su pasividad militar e 
ingresar con el grado que las tablas de equivalencia establecieren.

   Podrá hacer uso de esta opción para su pase a la situación de retiro, 
el personal civil que con anterioridad a su ingreso a la Administración 
Pública como tal, hubiera prestado servicios en unidades militares y que al 1º de noviembre de 1966 perteneciera al Ministerio de Defensa Nacional 
o sus dependencias.

   Se acuerda un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la 
presente ley para presentar las solicitudes para acogerse a los 
beneficios estipulados en el presente artículo, los cuales tendrán los alcances establecidos en los artículos citados de las Leyes Nros. 13.640 
y 13.737.

   La aplicación de este artículo no dará derecho a percibir 
retroactividad alguna por ningún concepto.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.

Artículo 45

   Sustitúyese la llamada 07 del Renglón 079 "Otras compensaciones" 
del Programa 3.02 "Ejército", por la siguiente:

   "A) Compensación para Oficiales del Regimiento de Blandengues de 
       Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a razón de 
       $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por Oficial. Total anual pesos 
       $ 240.000 (doscientos cuarenta mil)".

   "B) Compensación para el Personal de Tropa del Regimiento de 
       Blandengues de Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a 
       razón de pesos 250 (doscientos cincuenta) mensuales c/u. Total 
       anual $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos)".

Artículo 46

   Asígnase al Rubro 3 del Programa 3.02 "Ejército" para el Liceo 
Militar General Artigas una partida de $ 8:000.000 (ocho millones de 
pesos), por una sola vez, destinada a la adquisición de mobiliario y 
equipo.

Artículo 47

   Decláranse de utilidad pública, sujetas a expropiación con destino 
al Ministerio de Defensa Nacional, las parcelas que quedaren comprendidas
entre los actuales límites del predio sede de las unidades de la Armada 
Nacional y las calles Miramar y Lido que lo circundan por el Este y el 
Oeste, respectivamente, para ajustarlas al proyecto de amanzanamiento que 
apruebe la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 48

   Créanse en el Programa 3.05 "Seguridad Social" (Vivienda) los 
siguientes rubros de gastos:
                                                       $
      Rubro 1 "Servicios no personales"              3.500.000
      Rubro 2 "Materiales y artículos de consumo"    3.000.000
      Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario"     1.000.000
      Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y 
               reparaciones extraordinarias"           200.000
      Rubro 9 "Asignaciones globales"                  600.000
                          Total:                     8.300.000

Artículo 49

   Modifícase el artículo 181 de la Ley número 10.050 (Orgánica Militar), 
de 18 de setiembre de 1941, el que quedará redactado de la siguiente 
manera:

      "Artículo 181.- Los efectivos de los Oficiales correspondientes a 
los Servicios Auxiliares que forman Cuerpos, son los que se indican a      continuación:

      SERVICIOS DE INTENDENCIA

      Coronel ....................  1
      Tenientes Coroneles ........  4
      Mayores ....................  4
      Capitanes ..................  9
      Tenientes 1ros. ............ 10
      Tenientes 2dos. ............ 12
      Alféreces .................. 14

      SERVICIO DE SANIDAD

                      Médicos  Farmacéuticos  Odontólogos  Nurses

      Coroneles          4           -              -         -

      Ttes. Coroneles   12           1              1         -

      Mayores           16           2              2         -

      Capitanes         20           3              3         -

      Ttes. 1ros.       24           4              5         1

      Ttes. 2dos.       28           6              8         1

      Alféreces         40           8             10         3

      SERVICIO VETERINARIO Y DE REMONTA

      Mayor ....................  1

      Capitanes ................  3

      Tenientes 1ros. ..........  4

      Tenientes 2dos. ..........  4

      Alféreces ................  6

      DIRECCION DE TIRO Y EDUCACION FISICA

      Tenientes Coroneles ......  3

      Mayores ..................  4

      Capitanes ................  6

      Tenientes 1ros. .......... 11

      Tenientes 2dos. .......... 14

      Alféreces ................ 16

      PERSONAL DE BANDAS MILITARES

      Mayores ..................  3

      Capitanes ................  4

      Tenientes 1ros. ..........  5

      Tenientes 2dos. ..........  6

      Alféreces ................  7

      PERSONAL DE RADIO TELEGRAFISTAS

      Mayor ....................  1

      Capitanes ................  2

      Tenientes 1eros. .........  5

      Tenientes 2dos. ..........  6

      Alféreces ................  8

   Para realizar las promociones que correspondan por la aplicación de 
este artículo con fecha 1º de febrero de 1971, no serán necesarias las 
exigencias previstas en los artículos 266, 267 y 268 de la Ley Nº 10.050, 
de 18 de setiembre de 1941, modificados por la Ley Nº 10.757 (Orgánica Militar), de 27 de julio de 1946.

Artículo 50

   Inclúyese a los causahabientes con derecho a pensión del Personal de 
Tropa del Ejército y de la Fuerza Aérea Militar y del Cuerpo de Equipaje 
de la Armada en actividad o retiro, dentro de las disposiciones del artículo 26 del Decreto-Ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.

Artículo 51

   Los Militares retirados que ocupen cargos civiles rentados con 
cargo a Fondos Públicos, ya dependan de la Administración Central, ya de 
los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, o cualquier otro servicio de naturaleza estatal, 
creados por la ley, podrán modificar su haber de retiro, acumulándose dichos servicios, siempre que los mismos tengan una duración mínima de un 
año y podrán acumular íntegramente la asignación de retiro, con la del cargo civil, hasta el doble de las asignaciones que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios de carácter militar, 
en consideración de sus grados.

Artículo 52

   Auméntanse los sueldos básicos establecidos en el artículo 12 de 
la presente ley correspondientes al Programa 3.08, Prefectura General 
Marítima, Grados 8 al 12 inclusive del Escalafón Bg. en un 50 %.

   Establécese que el artículo 30 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 
1969, no rige para los cargos referidos en el inciso anterior.

Artículo 53

   Declárase, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84 de la Ley 
Nº 13.835, de 9 de enero de 1970, que la Jefatura del Servicio de 
Construcciones, Reparaciones y Armamento (Dique Nacional) girará 
directamente, contra la cuenta corriente "Materiales" depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el pago de las adquisiciones de materiales, equipos y demás suministros que fueren necesarios para la ejecución de obras por cuenta de terceros, ya sea por 
régimen de administración o en presupuestos aceptados por el interesado.

   El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, en esos 
casos, estará eximido del requisito de la licitación pública, así como de los demás controles previos del gasto. Bastará al efecto, que se 
soliciten tres presupuestos, dando cuenta de los gastos realizados al Poder Ejecutivo, por la vía pertinente.

                             CAPITULO VII

                        MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 54

   Auméntanse en un 5 % (cinco por ciento) las compensaciones 
establecidas por el artículo 75 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967 y en un 8 % (ocho por ciento) las establecidas por el artículo 89 
de la misma ley, las que se calcularán sobre los sueldos resultantes de 
la aplicación de esta ley con cargo a los créditos legales autorizados 
por las citadas disposiciones.

Artículo 55

   Modifícase el artículo 88 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 
1970, estableciéndose que la compensación mensual por riesgo de función 
será del 33 % (treinta y tres por ciento) de los respectivos sueldos básicos. Sólo corresponderá la liquidación de este beneficio a funcionarios que integren el Subescalafón Policía Activa y siempre que cumplan funciones ejecutivas. Asimismo, hasta cincuenta funcionarios de 
otros Subescalafones cuando se afecten a funciones que impliquen el 
riesgo a que se refieren los artículos citados, podrán ser beneficiados con dicha compensación. Los veinte médicos de policía del interior del país están comprendidos en la cantidad antedicha y les corresponderá la compensación mensual por riesgo de función que se establece en el 
presente artículo.

Artículo 56

   Transfórmanse en Bg los cargos civiles de la Jefatura de Policía de 
Montevideo, de acuerdo con las normas y cuadro de equivalencias 
establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de dichos cargos que no deseen pasar al 
Escalafón Bg podrán optar, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, por pasar a la planilla de disponibilidad.

Artículo 57

   Los cargos que vaquen en el Programa 4.01, una vez efectuadas las 
promociones, se transformarán en Bg.

Artículo 58

   Extiéndese a los funcionarios del Escalafón Bg el beneficio 
establecido en el artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, en las condiciones que el mismo determina.

Artículo 59

   Fíjase en $ 3:250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil 
pesos) la partida del Numeral 10) del Renglón 079 "Otras compensaciones" 
del Programa 4.04 para pago a profesores del Instituto de Enseñanza 
Profesional.

Artículo 60

   Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en $ 10:000.000 
(diez millones de pesos) el Rubro 0 del Programa 4.01 del Inciso 4, a 
efectos de aplicar el mecanismo previsto por el artículo 301 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, con sujeción, en cuanto sea aplicable, a las normas contenidas en el artículo 39 de la Ley Nº 13.835, 
de 7 de enero de 1970.

Artículo 61

   Los beneficios del artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, podrán hacerse extensivos a otros integrantes del 
núcleo familiar.

Artículo 62

   El 80 % (ochenta por ciento) del importe del producido de los 
servicios policiales prestados a particulares y abonados por éstos, será 
destinado exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los 
funcionarios que lo presten directamente.

Artículo 63

   Créase un Fondo de Compensación y Subsidio para las Fuerzas 
Policiales que será administrado por el Ministerio del Interior, con el 
objeto de satisfacer los siguientes fines:

a) Aumento de las pensiones graciables que se sirven actualmente a los 
   funcionarios policiales fallecidos en actos de servicio fijándose la 
   misma en $ 30.000 (treinta mil pesos) mensuales y pesos 5.000 (cinco 
   mil pesos) por cada hijo del causahabiente.

b) Pago de una indemnización por una sola vez de $ 3:000.000 (tres 
   millones de pesos) por concepto de reparación de daño moral y físico 
   que se abonará a la cónyuge supérstite, en caso de que el 
   fallecimiento del funcionario policial se produzca en acto de servicio.

Artículo 64

   Las erogaciones resultantes de la aplicación del artículo precedente 
se atenderán por Rentas Generales.

Artículo 65

   Créanse en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: 
Montevideo" los siguientes cargos del escalafón Bg:

   100 Agentes de 1ª (PA) grado 2.
   100 Agentes de 2ª (PA) grado 1.

Artículo 66

   Increméntase en $ 3:000.000 (tres millones de pesos) la partida 
autorizada por el artículo 94 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, 
asignada al Programa 4.01 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) para tareas 
extraordinarias de la Dirección de Migración, Programa 4.02.

Artículo 67

   Asígnase al Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica 
y Social" los siguientes rubros de gastos:

                             $

      Rubro 1 ..........   500.000
      Rubro 2 .......... 1:000.000
      Rubro 3 ..........   500.000
 
                             CAPITULO VIII

                    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 68

   Las partidas para gastos, inversiones y retribuciones personales, 
asignadas específicamente por normas presupuestales o extra 
presupuestales, a las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, podrán ser utilizadas por ésta para atender indistintamente 
las necesidades de cualquiera de sus servicios, conservando el destino legal para que fueron creadas.

Artículo 69

   Modifícase la mención del Renglón 021 "Contrataciones" 
correspondiente al Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" del Ministerio 
de Economía y Finanzas, prevista en el artículo 539 de la Ley Nº 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactada de la siguiente forma:

   "Para la contratación de hasta ciento veinte cargos de Inspectores, 
Escalafón AaA y Ac".

Artículo 70

   Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 85:500.000 
(ochenta y cinco millones quinientos mil pesos) para solventar los gastos 
que demande la renovación en el año 1972, del Censo General de Población 
y Vivienda de la República, previsto por los artículos 369, 370, 371 y 
372 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

   Del importe establecido en el inciso anterior, sólo podrán gastarse, 
en 1971 hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos).

Artículo 71

   A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del 
Programa 5.99 del Ministerio de Economía y Finanzas con más de tres años 
de antigüedad prestando servicios en la Dirección General Impositiva 
quedarán incorporados en las distintas oficinas de dicha Dirección.

Artículo 72

   Agrégase al inciso C) del artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de 
diciembre de 1961, el apartado siguiente:

e) Para la adquisición de uniformes y equipos de los funcionarios 
   afectados a la prevención y represión de los ilícitos aduaneros y para 
   el acondicionamiento y equipamiento de las oficinas de la Dirección 
   Nacional de Aduanas.

Artículo 73

   Extiéndese a las Unidades Ejecutoras de los Programas 5.01, 5.04, 
5.05, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17 y 5.99 lo dispuesto 
por el artículo 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado 
por el artículo 113 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

   A los fines indicados en el inciso anterior autorízase una partida de 
hasta $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para los referidos programas en conjunto, que se distribuirá entre ellos en proporción al 
monto de sueldos de los mismos.

   Realizada la distribución se abrirá el crédito que corresponda a cada 
programa dentro del Rubro 0 respectivo.

Artículo 74

   A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de 
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el 
artículo 40 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con respecto 
a las oficinas integrantes de los Programas: 5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 
5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17 y 5.99, 
se utilizarán los sueldos básicos del Ejercicio 1968.

   Las mismas bases y amparando únicamente las situaciones a que se refiere el inciso anterior, se utilizarán para calcular el porcentaje establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 
1957, (ex-Inciso 4, Ministerio de Hacienda).

   Las erogaciones resultantes del presente artículo se imputarán a los 
excedentes que pudieren resultar de los créditos otorgados a los 
programas correspondientes por los artículos 77 de la Ley Nº 13.737, de 
9 de enero de 1969; 110, 111, 112, de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, y el excedente resultante del 1 % a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Nº 
13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 75

   Créase en la Dirección General de Catastro y Administración de 
Inmuebles Nacionales una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) anuales en el Renglón 073 "Compensaciones por tareas especializadas", 
para compensar hasta en un 40 % (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, a los funcionarios que realicen tareas efectivas de programación y operación de los equipos mecanizados del Departamento Electro-Mecánico. La distribución de esta partida estará sujeta a las mismas exigencias reglamentarias a que se refiere el artículo 91 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

                             CAPITULO IX

                 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 76

   Las disposiciones a que hace referencia el artículo 133 de la Ley 
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, tendrán vigencia permanente.

Artículo 77

   Inclúyese en el Programa 6.01 "Administración General", Ministerio 
de Relaciones Exteriores, el Renglón 072 "Compensación por tareas 
extraordinarias", con una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de 
pesos).

Artículo 78

   Los funcionarios que ingresen al Escalafón Administrativo del 
Ministerio de Relaciones Exteriores deberán someterse obligatoriamente a 
pruebas de suficiencia en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 79

   Modifícase el inciso A) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 
de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "A) Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de 
       su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta 
       un máximo de cinco".

Artículo 80

   Para el funcionario que deba desempeñar las tareas de Embajador 
ante la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se aplicará, 
mientras esté en el ejercicio de las mismas, el régimen de misión de servicio en la República, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dispondrá el Poder Ejecutivo.

   Este régimen no podrá ser, en cuanto a la percepción de los haberes, 
más favorable que el mínimo que se sirve en la actualidad para los 
funcionarios llamados a la República en aquella condición de misión de servicio.

   El presente régimen podrá ser extendido por Resolución fundada del 
Ministerio de Relaciones Exteriores refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a tres funcionarios más, con rango de Embajador, que 
deban prestar servicios especializados en la Cancillería.

Artículo 81

   Créanse dos cargos de Asesores Letrados en el Escalafón 
Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Código AaA, 
Categoría I Grado 7.

   Los titulares de los cargos de Asesores Letrados que se crean por la 
presente ley no están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 123 de 
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, complementarios y modificativos.

Artículo 82

   Regularízanse en los cargos que hubieren reclamado, a los 
funcionarios presupuestados que, amparados por lo dispuesto por el 
artículo 540 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, hayan 
deducido Acción de Nulidad contra designaciones efectuadas en perjuicio 
de ellos.

   La regularización se efectuará en el grado que corresponda del escalafón a que pertenece el cargo cuya designación fue recurrida.

   Para tener derecho a lo establecido por esta disposición se requiere 
contar con sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o con dictamen favorable del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, existiendo sentencias del Tribunal 
acogiéndolo en casos similares.

   El cargo presupuestal a que pertenecía el funcionario será suprimido.

Artículo 83

   Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, el siguiente apartado: "Exceptúase al Ministerio de Relaciones 
Exteriores del cumplimiento de las disposiciones del artículo 540, para 
el cual, sin perjuicio de las leyes especiales que obran en la materia, los cargos que vaquen, en el último grado del Servicio Exterior podrán además ser provistos con personas de ya probada capacidad en la 
prestación de servicios en dicha Secretaría de Estado al verificarse las vacantes y al efectuarse las designaciones".

                             CAPITULO X

                MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 84

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y 
permanencia del personal en régimen de contratación del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura, estableciendo los requisitos para la 
inscripción, selección y contratación, así como las normas de 
calificación, a los efectos de la renovación o prórroga de los contratos.

   Las contrataciones podrán realizarse por períodos de hasta tres años, 
sujetas a las condiciones que se establezcan en las resoluciones que las 
autoricen y en los respectivos contratos adicionales.

   Cuando la contratación se efectúe en régimen de dedicación total, la 
persona contratada estará obligada al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse íntegramente a las tareas del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberá documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.

Artículo 85

   Destínase al Ministerio de Ganadería y Agricultura la suma de $ 
170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) que se distribuirá de la 
siguiente manera:

   I) Aplicará con carácter prioritario los fondos requeridos para la 
      adecuación del Escalafón Técnico del Centro de Investigaciones 
      Veterinarias "Miguel C. Rubino".

  II) Compensación de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales asignada a 
      los ingenieros agrónomos por el último parágrafo del artículo 275 
      de a Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

 III) Compensación a los médicos veterinarios que trabajan en las 
      Regionales de dicha Secretaría de Estado y a los que actúan 
      permanentemente en zonas rurales, por concepto de radicación en el 
      departamento donde desempeñan sus tareas.

  IV) Compensación del 40 % a todos los funcionarios del Escalafón 
      Técnico-Profesional Clase AaA y AaB, incluido el Director del 
      Ministerio.

   V) Compensación del 20 % a los funcionarios que perciban una 
      remuneración inferior a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).

  VI) La partida fijada en este artículo podrá ser reforzada con las 
      economías de los renglones 021 y 041 de los Programas 7.01 al 7.08 
      y 7.99.

Artículo 86

   Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" 
del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en los montos que 
se detallan a continuación de los respectivos Programas:
      
                                                     $

      7.01 Dirección General                     33:817.584
      7.02 Investigación y Experimentación 
           Agropecuaria                          59:404.212
      7.03 Extensión y Asistencia Técnica         8:010.288
      7.04 Desarrollo de los recursos Naturales 
           Renovables                            30:674.796
      7.05 Prestación de Servicios Agropecuarios 15:494.988
      7.06 Control legal                         16:019.088
      7.07 Economía Agraria                       1:167.036
      7.09 Abastecimientos Agropecuarios            607.260

   El incremento autorizado se destinará a solventar remuneraciones 
personales que actualmente se atienden con recursos del desarrollo agropecuario (artículo 378 inciso I - Ley Nº 13.640 y modificativas).
   La Contaduría General de la Nación incrementará las partidas de 
referencia, en la suma necesaria para atender los aumentos establecidos 
en el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 87

   El Poder Ejecutivo proveerá todos los cargos Técnicos de 
Directores y Subdirectores de Programas y Subprograma del Inciso 7 
"Ministerio de Ganadería y Agricultura", por el régimen de contratación.

   Dichos cargos se proveerán por concurso de oposición y méritos dentro 
de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas condiciones profesionales, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 88

   Los cargos técnicos vacantes y los que vaquen en el futuro de 
Directores y Subdirectores en el Inciso 7 (Código AaA - Grados 8 y 7, 
respectivamente) serán suprimidos. Asimismo, se suprimirán los cargos 
técnicos y administrativos vacantes y que vaquen en el futuro (Código 
AaA, Aab y Ab), que no den lugar a promociones.

   Los montos correspondientes a los cargos suprimidos en función de este 
artículo, así como también las compensaciones establecidas conforme al artículo 173 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 13 
de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 y artículo 149 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, acrecentarán las dotaciones del Renglón 021 de los diversos Programas del Inciso 7.

Artículo 89

   Los aislamientos establecidos por las leyes de policía sanitaria 
animal, podrán ser impuestos de inmediato de comprobada la infracción, 
por el funcionario interviniente.

Artículo 90

   Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 
1910, en la siguiente forma:

   "Artículo 9º - El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado 
con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los 
mercados de haciendas, exposiciones - ferias, tabladas, frigoríficos, 
mataderos, saladeros, mataderos de aves, establecimientos de acopio, 
industrialización de huevos, establecimientos de industrialización de 
productos de la caza y de la pesca y en general todos aquellos 
establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen 
animal, sin perjuicio de lo que, en la materia, sea competencia de las 
Intendencias Municipales".

Artículo 91

   Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura 
contratados o que se contraten en el futuro, con destino a la Dirección 
de Industria Animal, con cargo al "Fondo de Inspección Sanitaria" a que 
se refiere el artículo 421 de esta ley, serán considerados como funcionarios en uso de licencia extraordinaria, sin goce de sueldo, en 
los programas correspondientes, durante la vigencia de los respectivos contratos.

Artículo 92

   Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", 
el Programa 7.11 "Servicios Veterinarios" que tendrá como Unidad 
Ejecutora, la Dirección Coordinadora de los Servicios Veterinarios.

   Dicho Programa se integrará con los actuales Subprogramas 7.02.04 
"Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa", 7.05.03 "Dirección de Sanidad Animal" y 7.05.04 "Dirección de Industria Animal".

Artículo 93

   La retribución total fijada para el cargo motivo de la contratación establecida en el artículo 283 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 
1961, se considerará como remuneración básica a todos sus efectos.

Artículo 94

   Deróganse los artículos 136 a 140 inclusive de la Ley Nº 13.835, 
de 7 de enero de 1970.

Artículo 95

   A partir del 1º de enero de 1971, las denominaciones de los cargos 
de Sub-Jefe de Departamento y Jefe de División, categorías (AaA 5) del 
Programa 1 Inciso 7 Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán las de 
Asesor Técnico (Ingenieros Agrónomos), con el mismo sueldo, categoría y 
grado.

Artículo 96

   El 20 % (veinte por ciento) de los proventos del vivero "Dr. 
Alejandro Gallinal" autorizado por el artículo 2º de la Ley Nº 12.079, de 
11 de diciembre de 1953, podrá ser utilizado también por el Poder Ejecutivo para el establecimiento de un régimen de contratación a rendimiento del personal de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y Centros de Investigación de Animales de Granja.

                             CAPITULO XI

                 MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 97

   Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la 
nómina establecida en los artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960, 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 363 
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Director de la Propiedad Industrial y el Director de Industrias.

Artículo 98

   Extiéndese el régimen establecido por el artículo 177 de la Ley Nº 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios "Ayudantes 
(Expertos)" y "Ayudantes Técnicos" y de otras denominaciones de grados equivalentes o superiores del Escalafón Ac de los programas 01 al 10 del 
Inciso 8 con la limitación de la dotación legal actual del rubro respectivo. Los porcentajes serán calculados sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968.

Artículo 99

   Exclúyese de la prohibición establecida por el artículo 186 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que al 30 
de mayo de 1970, estén prestando servicios en el Ministerio de Industria 
y Comercio y mientras se mantenga tal situación.

Artículo 100

   Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, sin afectar los derechos de aquellos funcionarios que estuviesen amparados por su disposición, a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 101

   Cométese al Ministerio de Industria y Comercio la organización 
periódica, dentro del territorio nacional, de exposiciones, ferias y 
muestras de productos de la industria nacional o extranjera, cualquiera 
fuere su naturaleza.

   Asimismo, dicha Secretaría de Estado podrá, en casos especiales y por 
decreto fundado, autorizar a entidades públicas o privadas y personas 
físicas, el cumplimiento de dicho cometido, el que se ejecutará bajo la 
supervisión directa del autorizante y siempre que se asegure la debida jerarquía de los acontecimientos referidos.

   Los beneficios económicos resultantes en cada caso serán aplicados, 
preferentemente, a cubrir sus gastos de administración, gestión y 
promoción.
   Los equipos, máquinas, mercaderías y productos de procedencia extranjera, ingresados en admisión temporaria con destino a su 
exhibición, serán reembarcados y, solamente en casos excepcionales, 
cuando se considere conveniente o necesario para los intereses del país, 
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio, autorizará su nacionalización.

Artículo 102

   Regirán para el Ministerio de Industria y Comercio (Inciso 8) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del 
artículo 123 de la citada ley, con la determinación que las 
autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Administración, Asesor Jefe en Organización y 
Métodos, Director de Secretaría General, Director de División del Ministerio, Director General de Industria y Energía, Subdirector General de Industria y Energía, Director de la Propiedad Industrial, Subdirector de la Propiedad Industrial, Director de Industrias, Subdirector de Industrias, Inspector General de Industrias, Director del Instituto Geológico, Subdirector del Instituto Geológico, Asesor Técnico del Ministerio, tres Asesores Económicos del Ministerio, Asesor Letrado del Ministerio, Director General de Comercio, Director de Comercio Exterior, 
Director de Comercio Interior y Director de Integración Económica.

Artículo 103

   Declárase que el titular del cargo de Director General de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Comercio (inciso 8) podrá optar a 
su jubilación mediante renuncia, siempre que tenga configurada causal de pasividad, teniendo los beneficios que se establecen en el artículo 145 
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás disposiciones posteriores y modificativas.

Artículo 104

   Habilítase en el Programa 8.01 "Administración General" del Inciso 8, 
el Rubro 0, Renglón 072, "Compensación por tareas extraordinarias" con 
una dotación de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).

Artículo 105

   Agréganse a las exclusiones dispuestas por el artículo 150 de la Ley 
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, las liquidaciones de honorarios atendidas con cargo al Programa 8.01 del Inciso 8.

Artículo 106

   Fíjanse entre el 20 % (veinte por ciento) y 80 % (ochenta por ciento) 
los límites de las compensaciones establecidas por el artículo 177 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.

                 CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS 
                      Y CONTRALOR DE PRECIOS

Artículo 107

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para 
la designación de personal cualquiera fuese su forma de retribución y 
para la fijación de compensaciones personales, con cargo a fondos de cualquier naturaleza, deberá proceder en la forma indicada por el 
artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

   Las planillas de liquidación de haberes del personal por cualquier 
concepto deberán ser previamente intervenidas por la Contaduría Central del Ministerio de Industria Y Comercio.

Artículo 108

   Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios 
la organización funcional del Servicio de Contrastaciones de Pesas y Medidas con personal de su dependencia y con el incluido en la Planilla 
de Disponibilidad (artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Artículo 109

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, con cargo al 
Tesoro Nacional y en carácter de oportuno reintegro, adelante fondos al 
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios con destino a la 
adquisición de artículos de primera necesidad.

   Dichos adelantos serán sujetos a la forma y condiciones que determine 
la reglamentación.

Artículo 110

   Declárase que los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias y 
Contralor de Precios que reciban las remuneraciones con cargo a los 
fondos de la actividad comercial del Organismo, están comprendidos en las
disposiciones contenidas en los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 111

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar, en carácter de oportuno reintegro, al Consejo Nacional de Subsistencias y 
Contralor de Precios, con cargo a la cuenta por suministros de dicho Consejo a Oficinas Públicas, las cantidades estrictamente indispensables 
a los efectos de complementar los recursos del Organismo para el pago de
las retribuciones de sus funcionarios que deban ser atendidas con los 
resultados de su giro comercial.

                             CAPITULO XII

             MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 112

   Increméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 9.04 "Dirección 
General de Meteorología del Uruguay" en la suma de $ 243.000 (doscientos 
cuarenta y tres mil pesos) destinados a abonar a tres Profesores de 
Meteorología Aeronáutica, Idioma Inglés Técnico y de Instrumental 
Meteorológico, a razón de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos) anuales cada 
uno.

Artículo 113

   Establécese en el Inciso 9 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y 
Turismo", en el Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones" el Renglón 072 "Tareas Extraordinarias" con una dotación de pesos 600.000 (seiscientos mil) para pago de horas extraordinarias.

Artículo 114

   Transfiérese del Programa 9.07 "Dirección General de Telecomunicaciones", al Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones", la partida establecida en el Rubro 7 "Transferencias", por su importe total.

Artículo 115

   No se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, a los cargos presupuestados de la Dirección Nacional de Correos, los que tendrán las denominaciones vigentes a la fecha de 
la mencionada ley.

Artículo 116

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 la autorización 
otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la Ley Nº 13.797, de 28 
de noviembre de 1969, para la explotación de los Casinos del Estado de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.

Artículo 117

   El Poder Ejecutivo queda facultado para instalar un casino en La 
Paloma departamento de Rocha.

   La explotación del mismo se efectuará directamente por el Poder 
Ejecutivo durante los períodos de autorización legal y en las condiciones 
que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 118

   Declárase a título de interpretación que comprende al personal 
presupuestado y contratado de los Programas: 9.06, "Asesoramiento en la 
formulación de la política, coordinación y supervisión de 
Comunicaciones", 9.07 "Servicio de Telecomunicaciones", 9.02, "Asesoramiento en la formulación, coordinación y supervisión del Transporte" y 9.08 "Servicios Postales" la compensación establecida al Personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley 
Nº 13.640, de 26 diciembre de 1967, modificado por el artículo 126 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a partir del 1º de enero de 1971 y 
con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la 
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 119

   Los funcionarios de los Programas 9.06 y 9.07 "Dirección Nacional 
de Comunicaciones" y "Dirección General de Telecomunicaciones" 
respectivamente, que perciban la compensación establecida en la llamada 
(1) del Rubro 0 de ambos Programas, deberán cumplir un horario de 
cuarenta horas semanales, así como permanecer en todo momento a la orden 
del servicio respectivo.

Artículo 120

   Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a utilizar hasta el 10 % (diez por ciento) de los dineros recaudados por tráfico 
telegráfico o radiotelegráfico con destino al mejoramiento de los 
servicios, pudiendo utilizar del monto resultante, hasta un 30 % (treinta 
por ciento) para abonar horas extraordinarias de labor a los funcionarios 
de la referida Dirección General.

Artículo 121

   Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo 
a enajenar total o parcialmente el inmueble propiedad del Estado, Padrón 
Nº 180.124 con frente a la Avenida Brasil Nº 3085, 18ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, ocupado actualmente por la Sucursal de 
Correos, Sucursal Pocitos y un Oficina Telegráfica.

   El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio un edificio de 
apartamentos (en régimen de propiedad horizontal), quedando como 
contraprestación o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en propiedad horizontal, la planta baja del mismo como mínimo, terminada de acuerdo al proyecto que realice la expresada Secretaría de Estado.

   A fin de celebrar la contratación respectiva se deberá cumplir las normas vigentes sobre licitación pública tenerse presente lo establecido por el artículo 29 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 104/968 de 6 de febrero de 1968.

Artículo 122

   Los inmuebles de propiedad del Ministerio de Transporte, 
Comunicaciones y Turismo, o que sean administrados por éste con destino a 
hoteles, paradores o similares, sólo podrán ser entregados a particulares en régimen de concesión.

   En ningún caso los concesionarios adquirirán la calidad de arrendatarios.

Artículo 123

   Suprímese la línea férrea Maldonado-Punta del Este.

   La Administración de Ferrocarriles del Estado redistribuirá entre sus 
dependencias el personal afectado a los servicios de la línea que se 
suprime.

   Si la redistribución impone dar destino a los funcionarios fuera del 
departamento de Maldonado se necesitará la expresa conformidad de los 
mismos.

   En caso de no aceptar, pasará a integrar la Planilla de 
Disponibilidad, para su redistribución por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 124

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles, 
donde actualmente funciona el Casino del Estado de Punta del Este y sus 
servicios complementarios, sito en la primera Sección Judicial del 
departamento de Maldonado, Manzana Nº 4 de la ciudad de Punta del Este 
que se describe en las escrituras públicas autorizadas en la ciudad de Montevideo por el señor Escribano de Hacienda don Raúl de Castro el 14 de 
marzo y 2 de diciembre de 1969.

Artículo 125

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble en que 
funcionara el "Casino Miguez", sito en la primera Sección Judicial del 
departamento de Maldonado, Manzana Nº 2 de la ciudad de Punta del Este, 
empadronado con el número 5, con frente a las calles números 20 y 31, 
con una superficie total de 2.171 m2 en planta principal y accesos y 180 
m2 en entrepisos.

Artículo 126

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
en el Plan de Obras e Inversiones, Programa 9.14 "Inversiones para el 
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" (artículo 252 de la 
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), para atender las expropiaciones a 
que se refieren los artículos 124 y 125 de la presente ley.

Artículo 127

   Declárase de utilidad la expropiación de una fracción de terreno 
de 90 há. 7.731 m2. sita en la ciudad de Carmelo del departamento de
Colonia, constituida por los padrones Nos. 2.665, 2.666, 2.668, 2.669, 
2.671, 2.697, 2.699, 2.702, 2.692, 2.693, 2.698, 2.701, 2.703, 2.700, 
4.672 en parte, 279, 2.667, 2.664, 2.670, 2.679 y 2.694. Esta erogación 
será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 253, in 
fine, de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 128

   Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.



Artículo 129

   Regirán para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo 
(Inciso 9) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 
13.835, de 7 de enero de 1970, con la excepción de lo dispuesto en el 
literal A) del artículo 123 de la citada ley, con la determinación que 
las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes 
cargos: Director General de Secretaría, Director Nacional de Transportes, 
Director y Subdirector de Correos, Director de Contabilidad Central, 
Director de Servicios Administrativos, Director de Aviación Civil, 
Director Aeropuerto de Carrasco, Director de Asesoría Técnica de Comunicaciones y Director Nacional de Turismo.

Artículo 130

   Las promociones dentro del Escalafón Especializado (Ac) del Inciso 10 
"Ministerio de Obras Públicas", se realizarán en la siguiente forma: los 
funcionarios que ocupen cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos, Ayudantes de Arquitecto y Dibujantes, se considerarán como formando un Subescalafón y dentro de éste se efectuarán las promociones.

   El personal tripulante de la Dirección de Hidrografía, se considerará 
como integrando otro Subescalafón y dentro de éste se realizarán las 
promociones.

Artículo 131

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes, 
equipos mecánicos y vehículos del Ministerio de Obras Públicas, que por 
razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo.

   El producido de dichas enajenaciones se depositará en la cuenta "Fondo 
Nacional de Inversiones", Subcuenta, "Inversiones del Ministerio de Obras 
Públicas" y podrá ser invertido directamente para la incorporación de nuevas unidades.

   Este producido podrá ser incrementado con la venta de otros materiales 
y equipos en desuso.

Artículo 132

   Facúltase al Poder Ejecutivo con cargo a los Rubros establecidos 
en el artículo 134 de esta ley para contratar el personal, con excepción 
de administrativos y de servicio, que, a propuesta de la Dirección 
Nacional de Vivienda, se estime necesario para el funcionamiento del Programa 12 "Administración de la Política de Vivienda" del Inciso 10 
"Ministerio de Obras Públicas" y siempre que el mismo no pueda ser obtenido por vía de traslados en comisión de otras oficinas públicas ni 
por el sistema establecido por los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y previo informe favorable de la Oficina del Servicio Civil.

   Las denominaciones y remuneraciones básicas de los cargos contratados 
en la Dirección Nacional de Vivienda serán las mismas que rijan para los 
funcionarios del Ministerio de Obras Públicas con similar función.

   El Director Nacional de Vivienda podrá establecer para su personal un 
régimen de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios por tal concepto una compensación de hasta el 40 % (cuarenta 
por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes de los cargos que 
desempeñen, la que se calculará sobre los sueldos básicos vigentes del 
año 1968.

Artículo 133

   Modifícase el artículo 170 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 
1970, el que quedará redactado como sigue:
 
   "Artículo 170.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud 
fundada de la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, y de los Gobiernos 
Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.

   En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y 
Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.

   Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la 
asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar 
los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de 
febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 
de enero de 1969".

Artículo 134

   Establécense las siguientes partidas para el Programa 10.12 
"Administración de la Política de Vivienda". Unidad Ejecutora: Dirección 
Nacional de Vivienda:

                      ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro         Denominación                  Monto anual

                                                  $

0    Retribución de Servicios Personales     21:725.865
1    Servicios no Personales                  1:000.000
2    Materiales y Artículos de Consumo        1:000.000
3    Maquinaria, Equipos y Mobiliario         1:000.000
9    Asignaciones Globales                    1:000.000
                                 Total:      25:725.865

   Distribución del Rubro Retribución de Servicios Personales 

Rubro    Subrubro   
         y Renglón  Denominación                Renglón        Subrubro

                                                   $              $       
0                  Retribución de Servicios 
                   Personales
         01        Sueldos de Cargos 
                   Presupuestados                              1:514.100
         02        Sueldos con Cargos a Partidas 
                   Globales                                    6:000.000
        021        Personal Contratado           6:000.000
         06        Honorarios                                  1:000.000
        060        Honorarios                    1:000.000
         07        Compensaciones Sujetas a 
                   Montepío                                   13:000.000
        071        Compensaciones por Régimen 
                   de Dedicación Total (1)       8:000.000
        079        Otras Compensaciones (2)      5:000.000
         08        Compensaciones y Complementos 
                   Varios                                        211.765
        081        Gastos de Representación (3)    211.765


(1) Compensación al personal por permanencia a la orden y dedicación 
    total.

(2) Compensación por diferencia de sueldo al personal en comisión.

(3) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el 
    Subdirector.


              Personal Presupuestado Aplicado al Programa

                         PLANILLA DE PERSONAL

Nº de    Nº de     Denomin.                 S.M. por       M.A por
Part.    Cargos    Cargo        Escalafón   Partida        Partida
                                               $              $
 1         1       Director Nac. 
                   de Vivienda     Cj       67.293         807.516     
 2         1       Subdirector     Cj       58.882         706.584     

Artículo 135

   Crease el Subprograma "Vivienda" en el Programa 10.01, cuyo cometido será promover la construcción de viviendas para los funcionarios del Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el artículo 112 de la 
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 136

   Inclúyese en las disposiciones establecidas por el artículo 208 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativo del artículo 111 
de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los funcionarios 
pertenecientes a los Escalafones Ab, AaB, y Ad del Inciso 10, "Ministerio 
de Obras Públicas".

Artículo 137

   Las compensaciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Nº 
13.320, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas sobre los sueldos 
básicos fijados por la presente ley.

Artículo 138

   Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" el Programa 13, 
que se denominará "Planificación de Inversiones" y cuya Unidad Ejecutora 
será el Departamento de Inversiones y Planificación, con el cometido principal de asistir al titular del Ministerio en la formulación, 
coordinación de la ejecución y evaluación de los planes y programas de 
desarrollo a cargo de dicha secretaría de Estado.

   Los recursos necesarios para su funcionamiento se tomarán de los 
diferentes Programas del citado Ministerio.

   Dichos recursos no podrán exceder del 5 % (cinco por ciento) del monto 
total de los diferentes programas.

Artículo 139

   Regirán para el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 10) las 
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970 con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 
123 de la citada ley y con la determinación de que las contrataciones 
sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría, Inspectores Generales del Ministerio, Directores 
de Repartición (Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Tránsito) y sus respectivos Subdirectores, Contador General del Ministerio, un Técnico asesor de grado 8, 2 técnicos asesores de grado 7 
y 2 técnicos asesores grado 6.

   En el caso de que los funcionarios que desempeñan los cargos 
mencionados anteriormente no opten por ser incluidos, en este régimen, el 
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio, podrá designar a otros 
funcionarios de la misma repartición que aquellos y de grado inmediato 
inferior.

                             CAPITULO XIV

                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 140

   Declárase, por vía interpretativa, que los cargos 
Técnico-Profesionales del Ministerio Público y Fiscal están comprendidos 
en lo establecido por el primer inciso del artículo 230 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 141

   Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de 
una partida anual de pesos 1:000.000 (un millón) para la realización de 
exposiciones, muestras artísticas, representaciones teatrales y la 
realización de otras actividades culturales.

   Esta partida se destinará a reforzar en los montos correspondientes a 
los respectivos rubros de los Programas del Inciso 11, cuyas Unidades 
Ejecutoras participan en la realización de esos actos.

Artículo 142

   Decláranse comprendidos en el régimen previsto en el artículo 541 
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos del Escalafón 
Técnico-Profesional Clase B del Programa 11.11 y los cargos del Escalafón 
Especializado del Programa 11.13, del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 143

   Destínase una partida anual de hasta $ 7:000.000 (siete millones de 
pesos) para atender la adquisición de libros Y otras publicaciones por la 
Biblioteca Nacional.

Artículo 144

   Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para atender en 
forma prioritaria las necesidades de personal de las distintas 
dependencias del Ministerio Público y Fiscal.

   A tales efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil adoptará las 
providencias que correspondan para el cumplimiento de esta disposición, utilizando con preferencia funcionarios que se encuentren desempeñando funciones en la misma localidad donde esté ubicada la sede de la respectiva Fiscalía. Los traslados deberán contar con el asentimiento de la Fiscalía correspondiente.

Artículo 145

   Deróganse los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 13.528, de 19 de 
octubre de 1966. La declaración de utilidad pública del inmueble que 
menciona el artículo 1º de la misma ley se atenderá con los recursos previstos por el numeral 3) del inciso 2º del artículo 290 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Dicho inmueble se destinará a la creación 
de un Centro Cultural en la ciudad de Canelones, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 146

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de 
los proventos derivados del uso del Salón de Actos de la Biblioteca 
Nacional.

Artículo 147

   Destínase una partida anual de pesos 4:000.000 (cuarto millones) que 
se atenderá con Rentas Generales para el mejoramiento y ampliación de los 
servicios formativos y de especialización de la Escuela de Funcionarios 
Penales.

   El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y 
Cultura y por decreto fundado, distribuirá el monto de esta partida de acuerdo al plan que oportunamente apruebe a propuesta de la Dirección de Institutos Penales.

Artículo 148

   Las altas y bajas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 227 de la Ley Nº 13.640, de 26 
de diciembre de 1967, se rigen por lo dispuesto en el Decreto-Ley número 
10.165, de 29 de mayo de 1942, serán dispuestas por la Dirección General de Institutos Penales con la única exigencia de lo previsto en el 
artículo 66 de la Constitución de la República.

Artículo 149

   El Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos creado 
por esta ley, dependerá de la Dirección General de Institutos Penales, y 
cualquiera sea su radicación en el país, los reclusos del mismo 
permanecerán bajo la jurisdicción de los respectivos jueces que entienden 
en sus causas.

Artículo 150

   Declárase docente el cargo de Médico Jefe Especializado en Siquiatría, 
que revista en las planillas presupuestales del Programa 11.07 
"Administración de Cárceles", del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 151

   Auméntase en la suma de $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos), el 
Renglón 021 del Programa 11.07 "Dirección General de Institutos Penales",
con destino al pago de cien nuevas plazas en el Cuerpo de Guardias 
Penitenciarios.

Artículo 152

   Inclúyese en los beneficios del artículo 88 de la Ley Nº 13.835, 
de 7 de enero de 1970, a todo el personal perteneciente al Cuerpo de 
Guardias Penitenciarios, así como a los contratados del Cuerpo General de 
Vigilancia.

Artículo 153

   Autorízase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a 
enajenar los siguientes inmuebles de su propiedad: padrones números 
4.978, 4.979, 4.980 y 4.981, con frente a las calles Andes y Mercedes y 
el padrón número 93.194, con frente a la calle Martín Fierro, todos ellos 
en la ciudad de Montevideo.

   Su producido será destinado a la adquisición o construcción de una nueva sede para el Estudio Auditorio de ese Instituto.

Artículo 154

   Facúltase al SODRE para disponer de los proventos que recauda, de 
hasta un mínimo de pesos 20:000.000 (veinte millones) a efectos de 
nivelar las retribuciones personales del Personal Artístico, Técnico y 
de Dirección de dicho Organismo, previa reglamentación del Ministerio de 
Educación y Cultura.

   En cuanto al Cuerpo de Baile, el mínimo mensual será de $ 24.000 
(veinticuatro mil pesos).

Artículo 155

   Inclúyese dentro de la excepción a que alude el artículo 199 de la 
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, la adquisición de cintas magnetofónicas con destino a los servicios del SODRE, sin perjuicio de la 
observancia del concurso de precios que deberá cumplirse en todos los 
casos.

Artículo 156

   Créase en el Programa 11.05 "Inscripciones y Certificaciones 
Relativas al Estado Civil de las Personas", el Renglón 072 "Compensación 
por tareas extraordinarias" con un monto de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales.

Artículo 157

   La partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) a que se refiere 
el inciso 1º del artículo 198 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, 
tendrá carácter permanente.

Artículo 158

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de 
las partidas anuales que a continuación se mencionan y que se destinarán 
a financiar el Programa 11.10 que ejecuta la Comisión Nacional de Energía 
Atómica, de acuerdo al siguiente detalle:

                                                          $
      A)Para el programa de irradiación de alimentos  1:500.000
      B)Para la prospección de uranio                 1:000.000
      C)Para el servicio de radioisótopos             1:500.000
      D)Para el centro de investigaciones nucleares   3:000.000
 
   Estas partidas serán distribuidas en los Rubros 1 al 9 de dicho Programa.

Artículo 159

   Los técnicos profesionales contratados al 31 de octubre de 1968 en 
los Registros del Inciso 11 del Programa 03, quedan comprendidos por lo 
dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 
26 de diciembre de 1967 y por la prioridad prevista en el artículo 159 de 
la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 160

   Los funcionarios presupuestados de la Dirección General del 
Registro de Estado Civil, en el cargo de Ayudante Archivero (artículo 100 
de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964) y que no se hallen 
escalafonados, pasarán al Escalafón Administrativo, en el cargo 
correspondiente al sueldo que perciben. Esta modificación se realizará 
siempre que no signifique lesión de derechos ni aumento de retribuciones.

Artículo 161

   A partir de la promulgación de la presente ley, los Agentes del 
Interior del "Diario Oficial" quedan incorporados a los beneficios que 
otorgan los artículos 45 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 
y 16 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, respectivamente.

Artículo 162

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, facúltase al Ministerio de Educación y Cultura 
para que por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previa reglamentación, conceda retribuciones complementarias a los funcionarios 
que prestan servicios en los Programas 11.01 "Administración General" y 11.07 "Administración de Cárceles" a cuyos efectos podrá utilizar las economías existentes en los Renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en los respectivos programas.

   Con igual finalidad y de acuerdo a las mismas exigencias podrá 
afectar hasta en un 25 % (veinticinco por ciento) el fondo creado por los 
artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, para nivelar las remuneraciones del personal no docente de la Comisión 
Nacional de Educación Física con sus respectivos dependientes del Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que presten servicios 
efectivos en la repartición.

   El Ministerio de Economía y Finanzas entregará un máximo de 
$ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, con el objeto de 
contribuir a hacer efectivo lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 163

   Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 222 de 
la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, las que serán aplicadas a 
los funcionarios en comisión a las oficinas aludidas al 31 de diciembre 
de 1969.

Artículo 164

   Inclúyese en el régimen de excepción previsto por el artículo 189 de 
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, a todos los cargos de cualquier 
escalafón correspondientes al Programa 11.06 del Ministerio de Educación 
y Cultura.

Artículo 165

   Todas las instituciones del Estado, de la Administración Central y Descentralizada que editen publicaciones, remitirán al Instituto del 
Libro 60 ejemplares de cada una de ellas, para que éste remita uno a cada 
Biblioteca Pública de capital de departamento, en nuestro país, y uno a cada Biblioteca Nacional del exterior, en cumplimiento de los convenios firmados por nuestro Gobierno para el canje internacional de publicaciones.

Artículo 166

   Autorízase al Instituto del Libro a vender los textos de estudio a 
todos los funcionarios del Estado sobre la base de los artículos 56, 57 
y 58 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Artículo 167

   Declárase de carácter docente el cargo de Director del Instituto del 
Libro.

Artículo 168

   Decláranse de carácter docente los cargos de Director de Talleres y Administrador General de la Comisión Nacional de Educación Física.

   Esta disposición no afectará el ascenso de los funcionarios del Escalafón Administrativo.

Artículo 169

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en 
la 7ª Sección Judicial de Montevideo, Padrón Nº 1186, identificado con el 
Nº 1711 de la calle Constituyente, el que será destinado al Instituto de 
Estudios Superiores, para que continúe su obra cultural y docente, en 
régimen de comodato que será reglamentado y autorizado por el Poder Ejecutivo, por períodos renovables de veinte años.

   Al efecto se faculta al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales 
hasta la suma de $ 13:000.000 (trece millones de pesos) con destino al pago de las indemnizaciones que correspondan por la referida expropiación.

Artículo 170

   Declárase que los titulares de los cargos que se mencionan en el 
artículo 195 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, podrán optar a 
su jubilación mediante renuncia, siempre que tengan configurada la causal 
de pasividad y tendrán los beneficios que en dicho artículo se establecen 
y disposiciones posteriores y modificativas, que se dicten para los 
cargos a que se refiere el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 171

   El Registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, 
de 2 de diciembre de 1965, funcionará desde la promulgación de la 
presente, bajo dependencia jerárquica del Ministerio de Educación y Cultura y le serán aplicables las normas de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 172

   El régimen establecido en los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 
13.835, de 7 de enero de 1970, beneficiará al Director General del 
Ministerio de Educación y Cultura.

                             CAPITULO XV

                     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 173

   Auméntase en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales para los funcionarios 
del Ministerio de Salud Pública, el beneficio acordado por los 
artículos 289 y 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 206 
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 174

   Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 
12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación del Ministerio de 
Salud Pública" los cargos siguientes: 3 cargos de Director Adjunto (Médico), AaA Grado 8; 1 cargo de Maestra (Especializada en Parálisis Cerebral), Be; 3 cargos de Médico Diabetólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Médico Diabetólogo Ayudante, AaA Grado 3; 3 cargos de Dietista, AaB Grado 
2; 10 cargos de Auxiliar Especializado (de Farmacia, Laboratorio, Rayos 
X, Hemoterapia, etc.); Ac Grado 6; 1 cargo de Médico Cirujano Pediatra Jefe de Servicio, AaA Grado 6; 4 cargos de Médico de Guardia AaA Grado 5; 
5 cargos de Médico de Policlínica y Asistencia Domiciliaria, AaA Grado 5; 
1 cargo de Intendente, Ab Grado 12; 1 cargo de Médico Pediatra, AaA Grado 
5; 8 cargos de Médico Ginecotocólogo, AaA Grado 5; 1 cargo de Estadístico 
Sanitario de 1ª, Ac Grado 12; 9 cargos de Médico Pediatra, AaA Grado 5; 2 
cargos de Odontólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Nurse Jefe, AaB Grado 
3; 3 cargos de Nurse, AaB Grado 2; 5 cargos de Visitadora Sanitarista, 
AaB Grado 2; 3 cargos de Asistente Social, AaB Grado 2; 3 cargos de 
Médico Radiólogo, AaA Grado 5; destinados a los Centros Departamentales 
de Salud Pública de Cerro Largo y Treinta y Tres y al Centro Auxiliar de 
Salud Pública de Carmelo; 2 cargos de Auxiliar 1º de Laboratorio de Inmunología Parasitaria, Ac Grado 6; 1 cargo de Médico de Guardia, AaA Grado 5; 50 cargos de Enfermero 2°, Ac Grado 5.

Artículo 175

   Regirán para el Ministerio de Salud Pública (Inciso 12) las 
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal a) del 
artículo 123 de la citada ley, hasta para 40 (cuarenta) funcionarios, y con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los 
titulares de los siguientes cargos: Director General de la Salud, 
Director de la División Arquitectura, Director de la División Asistencia, 
Director de la División Higiene, Director de la División Planificación, Director de la División Técnica, Director del Centro Departamental de Montevideo, Director del Centro Departamental de Paysandú, Director del Centro Departamental de Salto, Director del Centro Departamental de 
Soriano, Director de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Director 
de Asistencia de Alienados Colonias "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín 
Carlos Rossi", Director del Hospital Maciel, Director del Hospital 
Pasteur, Director del Hospital Pereira Rossell, Director del Hospital 
"Dr. Pedro Visca", Director del Hospital Vilardebó, Director del 
Instituto de Ortopedia y Traumatología, Director Adjunto de la División 
Asistencia, Director Adjunto de la División Higiene, Director Adjunto del 
Hospital Pereira Rossell, Director del Departamento de Planificación de 
la División de Planeamiento, Director del Departamento Jurídico, Director 
de la Contaduría Central, Director del Servicio de Asistencia Externa, Inspector General de Hospitales, Escribano, Sub-Director de la División 
Arquitectura, Director General de Secretaría, Director de Secciones, Director de la División Administración, Sub-Director de la División 
Administración, Inspector General, Director de Planeamiento Presupuestario, Administrador del Hospital Maciel, Administrador del Hospital Pasteur, Administrador del Hospital Pereira Rossell, Administrador de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", 
Administrador de Asistencia de Alienados Colonias "Dr. Bernardo Etchepare 
y Dr. Santín Carlos Rossi", Administrador del Hospital Vilardebó.

   En el caso que los funcionarios que desempeñan los cargos mencionados 
anteriormente no opten por ser incluidos en este régimen, facúltase al 
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública para 
designar a otros funcionarios, de la misma repartición, que los subroguen 
en las mismas condiciones preestablecidas.

Artículo 176

   Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 
12.09 "Producción de Medicamentos y Alimentos para uso interno del 
Ministerio", los cargos siguientes: 4 cargos de Químico Farmacéutico Ayudante, AaA Grado 3 y 1 cargo de Intendente, Ab Grado 11.

Artículo 177

   Los cargos que se crean en al Programa 12.04 "Atención Médica 
Curativa y de Rehabilitación" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" 
de Director Adjunto (Médico) (AaA 8), serán destinados a los Hospitales 
Maciel, Pasteur, Pereira Rossell.

   Los cargos de Médico Diabetólogo (AaA 5) y los de Médico Diabetólogo 
Ayudante (AaA 3) a los Hospitales Maciel, Pasteur, Pedro Visca y Pereira 
Rossell.

Artículo 178

   Los cincuenta cargos de Enfermero 2do. (Ac 5) que se crean en el 
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 12.04 "Atención 
Médica Curativa y de Rehabilitación", podrán ser provistos únicamente con 
los actuales Auxiliares de Servicio que tengan certificado de cursos de enfermería.

Artículo 179

   Los cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública de los 
Escalafones Administrativo (Ab) y Secundario y de Servicio (Ad) se 
proveerán por el mecanismo dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

   Cuando dichos cargos sean provistos con funcionarios contratados del 
propio Ministerio, no serán disminuidas las partidas correspondientes de los Renglones 021, 041 y 090 de los distintos Programas del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

Artículo 180

   Autorízase al Ministerio de Salud Pública para que, en representación del Estado, done las fracciones del terreno, con los edificios y mejoras 
que contienen, ubicadas en la 1ª Sección del departamento de San José, 
Padrón Nº 1894, señaladas con los números 1 y 3 en el plano inscripto en 
la Oficina Departamental de Catastro de San José con el Nº 2149, el 8 de 
octubre de 1969, al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal con destino al Instituto Normal "Elia Caputi de Corbacho" de San José, la 
Nº 1 y a la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis con destino al Preventorio Infantil de dicha localidad, la Nº 3.

Artículo 181

   De los cargos que se crean por esta Ley en el Ministerio de Salud 
Pública sólo podrá proveerse por trimestre un 25 % (veinticinco por 
ciento) del total.

Artículo 182

   Sustitúyese el párrafo final del artículo 215 de la Ley Nº 13.835, de 
7 de enero de 1970. En caso que el médico no resida en una zona rural, pueblo o villa a más de 40 kilómetros de Montevideo, donde exista un 
cargo del Ministerio de Salud Pública, con un mínimo de cuatro años, sean 
consecutivos o alternados por períodos no menores de dos años, los 
méritos y la adjudicación del cargo se hará como establece la ordenanza 
Nº 519 del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 183

   Los cargos de profesores e instructores de la Escuela de Nurses 
"Dr. Carlos Nery" y de la Escuela de Sanidad, "Dr. José Scosería" tendrán 
el carácter de docentes. No rigen para el presente caso las disposiciones 
establecidas en el artículo 35 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 
1953, sus modificativas y concordantes.

Artículo 184

   Agrégase al artículo 68 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 
1953, el siguiente inciso:

      "Las facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y 
    Contralor de Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud 
    Pública, referentes a personas asistidas en los establecimientos de 
    dicha Secretaría de Estado, constituyen título ejecutivo".

Artículo 185

   A los efectos previstos por el artículo 205 de la Ley Nº 13.835, de 7 
de enero de 1970, autorízase al Ministerio de Salud Pública a enajenar total o parcialmente, en subasta pública, aquellos bienes inmuebles privados de dicho Ministerio, que a la fecha de sanción de la presente 
ley estuvieran destinados a renta u ocupados con carácter precario.

Artículo 186

   Modifícase el inciso 1º del artículo 12 de la Ley Nº 2.551, de 18 
de agosto de 1898, en la siguiente forma:

     "Artículo 12.- Una vez cubiertas estas hospitalidades o pensiones, 
    el Ministerio de Salud Pública podrá entregar libremente y sin 
    responsabilidad alguna a las personas que en su concepto tuvieran 
    derecho a ello, el saldo en dinero o en créditos y los bienes muebles 
    de los asilados a que se refiere el artículo anterior, cuando el 
    valor de todos estos bienes no supere el mínimo no imponible para el 
    impuesto a la renta".

Artículo 187

   Incorpóranse al planillado de cargos presupuestados del Inciso 
12, Ministerio de Salud Pública, los cargos que actualmente revistan en 
los presupuestos Padrones de la Comisión Honoraria de Contralor de 
Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural, dándose de baja los importes que correspondan en los rubros de contratación respectivos.

   El Poder Ejecutivo confirmará en titularidad mediante prueba de 
suficiencia en dichos cargos presupuestados al personal que en la actualidad revista en cada uno de ellos como contratados con el carácter permanente que les confieran los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 13.318, 
de 28 de diciembre de 1964.

   Los funcionarios contratados en cargos correspondientes al Escalafón 
Técnico-Profesional Clases A y B podrán optar por su permanencia en 
carácter de contratados permanentes o su incorporación al planillado de cargos presupuestados con carácter interino y hasta la realización de los 
concursos correspondientes, los cuales se efectuarán exclusivamente en un primero y único llamado entre el personal que revistaba en tales cargos 
en calidad de contratados permanentes.

   Tanto la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos como el Programa de Salud Pública Rural, a los efectos de la ulterior realización 
de promociones, constituirán unidades independientes, pudiéndose ascender al personal únicamente dentro de ellas.

Artículo 188

   Créase el régimen de Residencias Médicas Hospitalarias. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula 
funcionalmente al recién egresado con un Centro Asistencial y Docente, en 
el que actúa en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión del personal superior estable de dicho Centro.

Artículo 189

   El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias se adjudicará 
sobre cargos existentes de Médico Ayudante (Escalafón AaA, Grado 3) que 
se encuentren vacantes y que serán provistos por concurso abierto de 
oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a 
la reglamentación que para el caso se haga, entre aquellos egresados de 
la Facultad de Medicina que no tengan más de cuatro años de titulados.

Artículo 190

   El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para 
quienes a él se acojan:

   A) El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas 
      semanales.

   B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad pública o 
      privada, remunerada u honoraria, con excepción del ejercicio libre 
      de la profesión, amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y 
      Pensiones de Profesionales Universitarios y de la Docencia en 
      cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal 
      sentido determine la reglamentación correspondiente.

   C) La sujeción al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias 
      que elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la 
      Facultad de Medicina, que será sometido a la aprobación del Poder 
      Ejecutivo.

   D) La sujeción a los dictámenes de un Consejo Técnico de Residencias 
      Médicas Hospitalarias que, integrado por tres representantes 
      médicos del Ministerio de Salud Pública y dos representantes 
      médicos de la Facultad de Medicina con no menos de diez años en 
      ejercicio de la profesión, actuará en la órbita de aquella 
      Secretaría de Estado.

Artículo 191

   Los cargos de Jefe de Residencia Médica serán hasta seis y se 
tomarán de cargos de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la 
medida en que se encuentren vacantes, al momento de la adjudicación del 
régimen. Estos cargos se distribuirán, uno por cada centro hospitalario 
seleccionado a los efectos de la implantación de este régimen.

   El Jefe de Residencia Médica tendrá como sueldo básico mensual el que 
la presente ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional de Clase A (Médico Ayudante), el que será incrementado con 
una retribución complementaria por concepto de Residencia Médica, equivalente a la diferencia entre la dotación presupuestal que le correspondería en el mencionado cargo y $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos).

Artículo 192

   La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres 
años, sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de 
méritos y oposición correspondientes y los dos sucesivos a reválida anual 
a propuesta del Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias, uno 
de cuyos cometidos esenciales será el de entender en todos los aspectos disciplinarios y éticos relativos a la actuación del Residente.

   El Residente, en consecuencia, estará sujeto, para la continuación en 
efectividad en su cargo, a la propuesta de reelección anual por parte del 
Consejo Técnico antes mencionado.

Artículo 193

   Los cargos de Médico Residente serán hasta sesenta y se tomarán 
de cargos de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la medida en que 
se encuentren vacantes al momento de la adjudicación de dicho régimen y a 
razón de no más de veinte cargos por año.

Artículo 194

   El Médico Residente tendrá como sueldo básico mensual el que la 
presente ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional 
de Clase A (Médico Ayudante), el que será incrementado con una 
retribución complementaria por concepto de Residencia Médica, equivalente 
a la diferencia entre la dotación presupuestal total que le 
correspondería en el mencionado cargo y los montos que a continuación se determinan para cada año:

    
                                      

      1er. año de Residencia       $ 70.000  mensuales
      2do. año de Residencia       " 75.000      " 
      3er. año de Residencia       " 80.000      "

   Cumplido el ciclo de tres años el Médico Residente tendrá opción a 
postularse por dos años más en cargos de Jefe de Residencia Médica.

Artículo 195

   Extiéndese el beneficio establecido por el artículo 5º Inciso E 
de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, en la forma dispuesta en 
el artículo 12 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, a los 
funcionarios de Salud Pública afectados a las Inspecciones de Sanidad 
Aérea.

                             CAPITULO XVI

                MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 196

   Fíjase para el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del 
Programa 02 "Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo y del Empleo" 
una partida por una sola vez de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) 
para atender los gastos de instalación del servicio.

Artículo 197

   Amplíase la competencia de los Juzgados Letrados Departamentales 
del interior de la República, a efectos de intervenir en los juicios por 
revisión de accidentes del trabajo o en los que el Banco de Seguros del 
Estado debiera actuar como demandado.

Artículo 198

   Extiéndese a las organizaciones gremiales, obreras y patronales la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964 y su modificativa (Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 
1970, artículo 220).

   La falta de concurrencia que no estuviere debidamente justificada será 
sancionada con multa de $ 500 (quinientos pesos) a $ 10.000 (diez mil 
pesos) de acuerdo a la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia.

Artículo 199

   Fíjase en el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del 
Programa 04 "Regulación del Salario y Relaciones Laborales" del Inciso 
13, una partida por una sola vez de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para gastos de instalación y equipamiento.

Artículo 200

   Asígnase por única vez al Programa 06 "Investigación Dietética y 
Asistencia Alimenticia" del Inciso 13, una partida de $ 7:000.000 (siete 
millones de pesos) que incrementará el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y 
Mobiliario" durante el Ejercicio 1971 y que se destinará a la adquisición 
de material rodante.

Artículo 201

   Fíjase para el Programa 07 "Coordinación de la Asistencia Social" 
del Inciso 13, el Rubro 3 con una partida por una sola vez de $ 500.000 
(quinientos mil pesos) que se destinará a la instalación y equipamiento 
del Centro Piloto de Rehabilitación Ocupacional.

Artículo 202

   Cométese al Consejo del Niño la administración e inversión de las 
Pensiones Alimenticias y las Asignaciones Familiares que se recaudaren 
por los menores que tuviere a su cargo. Dichos recursos se destinarán a 
la atención directa de los menores dependientes del Consejo del Niño.

Artículo 203

   Decláranse comprendidos en las excepciones del artículo 541 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos técnico-profesionales, especializados docentes y de servicio del Consejo del Niño.

Artículo 204

   Mantiénense los beneficios otorgados por los artículos 355 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 224 de la Ley Nº 13.737, de 
9 de enero de 1969, que se declaran en vigencia a partir del 1º de enero 
de 1968 para los funcionarios de los Programas 01 al 07 del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social (artículo 224 de la Ley interpretativa Nº 13.717 y artículo 13 del Código Civil) y a partir del 1º de enero de 
1969, para los del Programa 08 del Inciso 13.

   Se entenderán comprendidos en tales beneficios a los funcionarios del 
Consejo del Niño designados por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de 
febrero de 1967 y reincorporados al Organismo conforme a lo dispuesto por 
la Ley Nº 13.633, de 14 de diciembre de 1967. Dichos beneficios continuarán siendo servidos por el Banco de Previsión Social.

Artículo 205

   Autorízase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad 
Social a disponer para refuerzo de sus rubros de gastos, de las 
recaudaciones provenientes de la venta de planillas de contralor del 
trabajo.

   Las inversiones que se realicen quedan sometidas a los contralores 
vigentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Nº 
13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 206

   Modifícase el artículo 221 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 
1970, que deberá decir:

   "Artículo 221.- En caso de licencia de los titulares de cargos 
técnico-profesionales, de docentes, y de personal especializado que 
tenga la responsabilidad del cuidado directo de los menores, las 
funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal 
proveniente de listas resultantes de Concursos de Méritos, de acuerdo con 
la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño".

Artículo 207

   Fíjase en $ 5.000 (cinco mil pesos) el monto mínimo nominal de 
las pensiones graciables atendidas por Rentas Generales, no comprendidas 
en la Ley Nº 13.676, de 5 de setiembre de 1968, siempre que sus titulares 
no perciban entradas superiores a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) mensuales.

Artículo 208

   Regirán para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inciso 13) 
las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 
7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del 
artículo 123 de la citada ley, con un máximo de 10 funcionarios y con la 
determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares 
de los siguientes cargos: Director General, Director Servicio Mano de 
Obra y Empleo, Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, Director Administrador del Instituto Nacional de Alimentación, Director 
de Salarios y Relaciones Laborales, Presidente del Consejo del Niño, dos 
Abogados, Contador General y Contador.

Artículo 209

   Facúltese al Poder Ejecutivo a contratar, con destino al Consejo del 
Niño, el personal de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis incluido 
en las planillas de trabajo de dicha institución al 1º de setiembre de 1970.

Artículo 210

   Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13 Programa 08) en 
la cantidad necesaria para atender las contrataciones.

   Quedan afectados al Consejo del Niño, los recursos legales de que 
dispone la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis a la fecha de esta ley.

                             CAPITULO XVII

              ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION

                               INCISO 16

                             PODER JUDICIAL

Artículo 211

   Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Poder Judicial 
(Inciso 16 Programa 01 a 06 Planillas de Sueldos y Gastos) fijadas por 
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al 
Rubro 0 Sub-Rubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos presupuestados, serán 
incrementados a partir del 1º de enero de 1971 en un 25 % (veinticinco 
por ciento).

   Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado 
precedentemente, se redondearán en la centena superior.

Artículo 212

   Modifícanse a partir del 1º de enero de 1971, en el Inciso 16 
"Poder Judicial", Programa 06, "Servicios Técnicos de Defensa y 
Asistencia Letrada de Oficio Periciales y Registrales", los cargos que a 
continuación se indican: 1 Subdirector Médico Legista en 1 Subdirector Médico Legista (al vacar Abogado notoriamente especializado en Medicina 
Legal); 1 Jefe de División en 1 Jefe de División Médico; 1 Subjefe de División con $ 34.650 mensuales, en un Jefe de División con $ 36.850; 1 
2do. Jefe de Laboratorio, en 1 2do. Jefe de Laboratorio (Químico Farmacéutico).

Artículo 213

   Los sueldos básicos que se fijan en el artículo precedente serán 
incrementados a partir del 1º de enero de 1971, en el porcentaje que 
corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 211.

Artículo 214

   Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido para los 
funcionarios del Poder Judicial por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre 
de 1964, en el artículo 175 y concordantes por una prima por antigüedad 
de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos) por cada año de 
actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado 
pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.

   A los efectos de la liquidación de esta prima se computará la real 
antigüedad acumulada por cada funcionario al 1º de enero de 1971, y los ajustes sucesivos serán anuales al 1º de enero de cada año.

Artículo 215

   Agrégase a los cargos enumerados en el inciso primero del artículo 331 
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Subdirector de Secciones de la Suprema Corte de Justicia y los de Oficial Mayor de los 
Tribunales de Apelaciones.

Artículo 216

   La compensación por dedicación total y exclusiva (artículo 158 de 
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) establecida para cargos del 
Poder Judicial, se calculará sobre los sueldos básicos fijados por la presente ley.

Artículo 217

   Los funcionarios del Poder Judicial y del Tribunal de lo 
Contencioso-Administrativo, abogados o escribanos que hayan optado u 
opten por el régimen de dedicación total, instituido por el artículo 158 
de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, tendrán en lo sucesivo, 
compatibilidad con el ejercicio remunerado de la profesión, en toda materia que no colida con el texto de la Constitución de la República.

Artículo 218

   Amplíanse las partidas correspondientes al Rubro 0-Sub-Rubro 
07-Renglón 072 Compensación por tareas extraordinarias, fijadas por la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, (Inciso 16-Programa 01) y por 
el artículo 227 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para los Juzgados Letrados de Instrucción de Montevideo y Juzgado Letrado de Aduana, en la cantidad de pesos 1:000.000 (un millón).

Artículo 219

   Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los Rubros que se 
expresarán del Inciso 16, Poder Judicial, en los siguientes montos anuales:

   Programa 01 - Administración Superior de Justicia

                        $
  Rubro 1 (1)        900.000

   (1) Para arrendamiento del local del Archivo General de los Registros Notariales.

   Programa 02 - Administración de Justicia a nivel de Tribunales de 
              Apelaciones

                        $

  Rubro 1 (2)      2.400.000

   (1) Para arrendamiento sede de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

   Programa 06 - Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada, 
              Periciales y Registrales

                           $

  Rubro 1 (3)         1:200.000

   (1) Para arrendamiento local del Registro Público y General de Comercio.

Artículo 220

   Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes 
partidas por una sola vez:

                                     $

      Programa 01 - Rubro 1 (1) 1:500.000
      
   (1) Para gastos de traslado e instalación del archivo General de los     Registros Notariales.

                                     $

      Programa 02 - Rubro 3 (1) 2:500.000

   (1) Para instalación de los Tribunales de Apelaciones.

Artículo 221

   En toda gestión patrocinada judicialmente por los Abogados 
Defensores de Oficio, en que recaiga condena en costos a cargo de la 
parte contraria, el importe de los mismos deberá ser vertido por los curiales intervinientes a la orden de la Suprema Corte de Justicia, quien 
destinará dichos fondos para el equipamiento de las Defensorías.

   La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición.

Artículo 222

   Declárase incluidos en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley Nº 
13.581, de 28 de diciembre de 1966, a los titulares de los cargos 
expresados en el inciso 6º del artículo 239 de la Constitución de la República y a los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo 
y Procurador General del Estado.

                             DATA

Artículo 223

   La Asesoría Técnica de Arrendamientos, como Organismo de Derecho 
Público, cumplirá las funciones de asesoramiento del Poder Judicial que 
le encomienda la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y complementarias, 
según el reglamento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.738, de 
1º de mayo de 1969 y disposiciones generales que para mejor servicio establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 224

   Los actos administrativos de la Dirección de la Asesoría Técnica 
de Arrendamientos serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 225

   Amplíase el artículo 25 de la Ley Nº 13.870, de 1º de julio de 1970, 
con el siguiente inciso:

   "Mientras el Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de 
Arrendamientos no organice las Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o Regionales previstas en este artículo, para las nuevas solicitudes de alquiler referidas en el artículo siguiente, seguirá rigiendo en el interior de la República, en su totalidad, el 
procedimiento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.659, de 2 de 
junio de 1968".

Artículo 226

   Extiéndese a todos los actos dispuestos por la Dirección de la 
Asesoría Técnica de Arrendamientos lo preceptuado en el artículo 26 de la 
Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de las notificaciones a 
practicarse.

Artículo 227

   Los funcionarios que a la fecha de promulgación de esta ley figuren en 
la planilla de la Asesoría Técnica de Arrendamientos de acuerdo con 
lo que establece el artículo 58 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 
1968, o se encuentren incorporados a ella por una relación contractual, continuarán en la misma con las categorías y grados que tenían en las Oficinas de donde provienen o en el último grado del escalafón judicial, percibiendo en todos los casos como remuneración mínima la que 
corresponde al último grado del escalafón administrativo del Poder Judicial, extendiéndose esta disposición a todos los funcionarios 
públicos de otros organismos que a la fecha se encuentren desempeñando funciones en comisión en el Poder Judicial.

   Sus haberes serán satisfechos con cargo a los Presupuestos de las 
respectivas reparticiones estatales o a los gastos de administración de 
la Asesoría que a la misma fecha se hubieren acordado, según corresponda.

   Los funcionarios incorporados de acuerdo a la citada Ley Nº 13.659, de 
2 de junio de 1968, no perderán el derecho al ascenso que les corresponde 
en las Oficinas de origen. Los incorporados por una relación contractual 
ocuparán el último cargo de la categoría inferior, a los efectos del ascenso.

   La Suprema Corte de Justicia llenará las vacantes que se produzcan en 
el Personal contratado de acuerdo con las previsiones generales que la 
facultan para hacer nombramientos.

   La Contaduría General de la Nación incorporará en el respectivo 
Programa los cargos que se llenen en esa forma, habilitando los créditos 
necesarios para que los sueldos de estos cargos correspondan al último grado del escalafón judicial.

                             INCISO 17
          
                TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Artículo 228

   Fíjase el beneficio del sueldo progresivo vigente en el Tribunal de 
Cuentas, en $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada 
por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de 
computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.

Artículo 229

   La compensación fijada por el artículo 195 de la Ley Nº 13.320, 
de 28 de diciembre de 1964, se aplicará sobre las retribuciones fijadas a 
los cargos respectivos en la presente ley.

Artículo 230

   El Tesorero del Tribunal de Cuentas que estuviese en condiciones 
de ascender a un cargo superior del escalafón y que deba permanecer en la 
función, por decisión del Cuerpo, será compensado con cargo a la partida 
adecuada con la suma equivalente a la diferencia del grado que 
corresponda. Esta compensación es de carácter personal y no altera la dotación básica del cargo.

Artículo 231

   Autorízase al Tribunal de Cuentas a disponer de hasta un 10 % 
(diez por ciento) de las recaudaciones de la tasa creada por la Ley Nº 
13.496, de 22 de setiembre de 1916, para formar un fondo especial destinado a la adquisición o construcción de un edificio para su sede y 
su equipamiento. En caso de adquisición el Tribunal de Cuentas dará preferencia a los inmuebles que queden desocupados o estén en 
construcción pertenecientes a otras dependencias del Estado. Hasta el cumplimiento de los objetivos antes indicados, mantiénese la vigencia de la Ley Nº 13.496, de 22 de setiembre de 1966.

Artículo 232

   En el Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 
17.01, Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, Sueldos de cargos 
presupuestados, donde dice 11 Auxiliares de 3ra., debe decir 12 
Auxiliares de 3ra. El cargo que se crea será desempeñado por el funcionario de la ex-Dirección de Crédito Público que actualmente se encuentra prestando servicios en comisión en el Tribunal.

                             INCISO 18

                          CORTE ELECTORAL

Artículo 233

   Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido por la 
Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el artículo 189, por una 
prima por antigüedad de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos), 
por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya 
generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta 
acumulaciones.

Artículo 234

   La Corte Electoral podrá declarar sujeto al régimen de dedicación 
total y establecer compensaciones para tareas especializadas, un número 
de cargos que no excederá de 150 (ciento cincuenta) unidades. De éstas, 
nueve serán los Miembros de la Corte.
   En cualquiera de ambos casos, los cargos tendrán por tal concepto una 
retribución adicional que fijará la Corte Electoral y que no excederá del 
40 % (cuarenta por ciento) del sueldo básico.

Artículo 235

   Agrégase al artículo 241 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, 
el siguiente inciso:

   "Autorízase a la Corte Electoral a disponer de los excedentes en 
dinero que resultaren de las adquisiciones que realizare en uso de la 
facultad que le acuerda el inciso anterior, con destino a la compra de un 
inmueble en la ciudad de Rivera, para funcionamiento de la Oficina Electoral Departamental.

   Asimismo podrá, en caso de producirse nuevos excedentes, destinarlos a 
la reconstrucción, refacción, adaptación o alhajamiento de los inmuebles 
adquiridos".

Artículo 236

   La Corte Electoral podrá usar los excedentes de sus rubros de 
gastos correspondientes a cada Ejercicio, durante los primeros seis meses 
del año siguiente al cierre de cada uno de ellos, aun cuando no 
estuvieran afectadas en definitiva las erogaciones a realizar el 31 de diciembre del año a que pertenecen.

Artículo 237

   Las retribuciones de los Ministros de la Corte Electoral, una vez 
aplicados los aumentos determinados en los artículos que anteceden, 
responden a valores líquidos.

Artículo 238

   Auméntanse las dotaciones de los rubros el Inciso 18 Corte 
Electoral, a partir del 1º de enero de 1971, en la forma que seguidamente 
se detalla:

PROGRAMA 18.01

                                               $

      1 Servicios no personales            4:000.000
      2 Materiales y artículos de consumo  3:600.000
          Total                            7:600.000

PROGRAMA 18.02

                                                $

      1 Servicios no personales             3:600.000
      2 Materiales y artículos de consumo   3:600.000
           Total                            7:200.000

                             INCISO 19

             TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 239

   Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Tribunal de 
lo Contencioso-Administrativo (Inciso 19 del Presupuesto Nacional de 
Sueldos, Gastos e Inversiones -Unidad Ejecutora 01- Programa 1.01 - Planilla de Sueldos y Gastos Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 
Sub-Rubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos Presupuestados se 
incrementarán a partir del 1º de enero de 1971 en el porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento), con ajuste a la centena superior.

Artículo 240

   Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo 
tendrán la misma asignación presupuestal que los Jueces Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil (artículo 332 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Artículo 241

   Transfórmanse en presupuestados los actuales cargos contratados 
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. A esos efectos disminúyese 
la partida de contratación en la cantidad necesaria para cubrir los sueldos básicos de los respectivos cargos.

Artículo 242

   Créase el cargo de Defensor de Oficio en materia Contencioso- 
Administrativa anulatoria, quien en el ejercicio de su función actuará 
con independencia técnica, y cuya actividad será reglamentada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

   Su dotación será la misma que la establecida para los Defensores de 
Oficio del Poder Judicial en materia civil, y tendrá la prohibición del 
ejercicio profesional en asuntos administrativos y contencioso-
administrativos, de carácter particular.

Artículo 243

   Será aplicable al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo una 
prima por antigüedad de $ 300 (trescientos pesos) mensuales, por cada año 
de servicio, con un máximo de treinta años. Las liquidaciones se 
efectuarán tomando en cuenta la antigüedad del funcionario en toda actividad amparada por leyes jubilatorias, que no haya sido objeto de pasividad, en el momento de computarse con un máximo de 30 años.

Artículo 244

   Autorízase al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para 
adquirir una camioneta hasta la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil 
pesos).

   Exonérase de todo recargo, impuestos nacionales, deudas de aduana, así 
como el depósito previo, impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas portuarias y demás gravámenes, tributos y derechos que puedan corresponder a la importación del vehículo que se adquiere.

Artículo 245

   Increméntanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo", Programa 01 "Jurisdicción Anulatoria sobre los Actos Administrativos Definitivos y Jurisdicción sobre contiendas de 
competencias y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos 
Organos y entre éstos entre sí", los rubros de gastos en las cantidades 
que se indican:

 Rubro   Denominación          Monto anual

                                    $

1     Servicios no personales    219.000
2     Materiales y artículos de 
      consumo                    336.000
3     Maquinaria, equipos y 
      mobiliario                 135.000
9     Asignaciones globales       62.000

y fíjanse en el

                             PROGRAMA 19.02

                SERVICIO DE ASISTENCIA LETRADA EN MATERIA
                  CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANULATORIA

                        Asignaciones Presupuestales

 Rubro   Denominación          Monto anual

                                    $

9     Asignaciones globales      150.000

                             INCISO 20

                 OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Artículo 246

   Refuérzanse las partidas con destino a la obra Don Orione (Escuela de 
la Floresta) en la suma de $ 3:000.000 (tres millones de pesos).

                             INCISOS 23 a 26

                           ORGANISMOS DOCENTES

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247

   Refuérzase el Rubro 0 de los presupuestos de los Organismos 
Docentes, a partir del 1º de enero de 1971, en las cantidades que se 
indican:

                                                       $

Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal   1.045:000.000
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria            460:000.000
Universidad del Trabajo del Uruguay                 220:000.000
Universidad de la República                         458:000.000

   Estas partidas serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.

                             INCISO 23

           CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

Artículo 248

   Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" 
y "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" del Consejo Nacional 
de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a las creaciones de cargos y por las cantidades que se indican:

      Cargos Docentes  $           $
                        
          Rubro 0  285:000.000

          Rubro 6   58:000.000 343:000.000


      Cargos de Auxiliares
              Vigilantes

          Rubro 0   4:000.000

   Los montos precedentes serán disminuidos, en 1971, en un 25 % (veinticinco por ciento).

Artículo 249

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá hacer uso de 
la facultad establecida en el artículo 247 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970, para la realización de construcciones escolares por 
convenio con las Comisiones de Fomento, los Gobiernos Departamentales o 
el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 250

   Los maestros de Escuelas de Sordomudos y Retardo Mental de Enseñanza Primaria y Normal, profesores de Taller de Sordomudos, Escuela Hogar 
para Irregulares de Carácter y Residencial de Ciegos y Ambliopes tendrán 
un incremento adicional de un 40 % (cuarenta por ciento) sobre las 
remuneraciones básicas que les correspondan por esta ley.

Artículo 251

   Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 23) fijadas por la Ley Nº 
13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0, 
"Retribución de Servicios Personales", serán incrementadas a partir del 
1º de enero de 1971, en un 20 % (veinte por ciento) a cuyos efectos se aumentará dicho Rubro en $ 261:000.000 (doscientos sesenta y un millones de pesos).

                              INCISO 24 

              CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 252

   Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del 
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 100:000.000 
(cien millones de pesos) con destino a la creación de cargos docentes. 
Dicha suma, con los mismos fines, será elevada a $ 200:000.000 
(doscientos millones de pesos) en el año 1972.

Artículo 253

   La afiliación jubilatoria de los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del 
Uruguay está determinada por las Leyes Nos. 10.014, de 23 de mayo de 
1941; 11.021, de 5 de enero de 1948; y 12.996 (artículo 5º), de 28 de noviembre de 1961, con todos los derechos jubilatorios que provengan de 
las mismas.

   El cambio de afiliación dispuesta no altera la regularidad de la 
situación pre-existente en lo que refiere al simultáneo desempeño de 
otras tareas, o goce de pasividades siempre que las mismas hayan subsistido, a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 254

   Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del 
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 15:000.000 
(quince millones de pesos), cuyo único destino será la atención de la erogación que demande la oficialización en el año 1971, de los siguientes 
Liceos:

      1 Rincón del Cerro

      2 Villa García

      3 Ecilda Paullier

      4 Villa Rodríguez

      5 Tambores

      6 Solís de Mataojo

      7 Cerrillos

      8 Capilla del Sauce

Artículo 255

   Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a utilizar 
las economías producidas por la no provisión de suplencias a los efectos 
de aplicar el instituto de dedicación exclusiva con una compensación del 40 % (cuarenta por ciento) en su personal docente, ajustándose a las 
siguientes condiciones:

      a) se trate de profesores titulares e interinos;

      b) que presten atención de todas las horas correspondientes a la 
         categoría, acrecidas en una unidad docente;

      c) dedicación total y exclusiva.

   En adición, y con el mismo fin, podrán utilizarse las economías por 
menores erogaciones que se produzcan, con relación a 1970, por la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 246 de la Ley 
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

                              INCISO 25
 
                UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY

Artículo 256

   Se confiere carácter permanente a la transposición de rubros por 
$ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) dispuesta en el 
presupuesto de la Universidad del Trabajo del Uruguay por el artículo 253 
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

   Increméntase dicha suma en $ 49:000.000 (cuarenta y nueve millones de 
pesos) a los efectos del pago de los aumentos de retribuciones dispuestas 
por la ley citada y la presente.

Artículo 257

   Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" de 
la Universidad del Trabajo del Uruguay, en la suma de $ 60:000.000, 
(sesenta millones de pesos), con destino a la creación de cargos docentes.

   Dicha suma, con el mismo destino, será elevada a $ 300:000.000 
(trescientos millones de pesos) en el año 1972.
  
                              INCISO 26

                     UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 258

   Extiéndese a los funcionarios del Hospital de Clínicas "Doctor 
Manuel Quintela" que desempeñen funciones vinculadas directamente a la 
asistencia y atención de enfermos, el beneficio establecido en el 
artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en 
$ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).

Artículo 259

   Increméntanse los siguientes Rubros de la Universidad de la 
República, en las cantidades y con el destino que se indican:

                                  Rubro 0        Rubro de Gastos

                                     $                 $
 
Centro de Diagnóstico y 
 Tratamiento de Insuficiencia 
 Penal                           4:500.000         6:000.000

Centro de Quemados               5:000.000        11:000.000

Programa de Residencia 
 Hospitalaria                   13:327.600         2:000.000

   Para el año 1972 los Rubros del Programa de Residencia Hospitalaria se 
establecen en las siguientes cantidades:

                                  Rubro 0        Rubro de Gastos

                                    $                  $      

                               26:665.200          3:000.000

Artículo 260

   Increméntase el Rubro de Gastos de Funcionamiento de la Universidad de 
la República en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) anuales para la labor de investigación.

Artículo 261

   Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Rubro 0 
"Retribución de Servicios Personales" de la Universidad de la República, 
con el destino de atender los aumentos de sueldos progresivos.
  
                             INCISO 28
 
                     BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 262

   Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos 
de sueldos no podrán ser menores al 5 % (cinco por ciento) del monto 
correspondiente al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos 
pesos).

   En todos los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen las que se produzcan por aplicación del primer inciso.

   Para el caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50 % 
(cincuenta por ciento) de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva.

   Para estos fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al 
sueldo básico, en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.

Artículo 263

   Declárase que el sueldo básico a los efectos del artículo 354 de 
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo integran las remuneraciones que determina el artículo 349 de misma ley.

Artículo 264

   El personal del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
Vejez) dedicado a las tareas de cobranza domiciliaria será contratado por 
plazos de seis meses, renovables por períodos iguales.

   Los mencionados funcionarios percibirán: a) Un sueldo básico a cuyos 
efectos se crea un crédito presupuestal de $ 14:000.000 (catorce millones de pesos) anuales en el Subprograma respectivo; b) Comisiones, en función 
del rendimiento de la cobranza según reglamentación que dicte el Directorio. La suma de ambas remuneraciones no podrá superar la 
asignación total del último grado del escalafón administrativo.

Artículo 265

   Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Nº 7 
-Banco de Previsión Social- Construcción de Edificio Sede, en $ 
350:000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos).

   La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de 
las obras.

Artículo 266

   Las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso 
28, se incrementarán en las siguientes proporciones:

      Renglón 072                 un  50 %
      Rubro   1                   un 100 %
      Rubro   2                   un  30 %

Artículo 267

   Sustitúyense los numerales 4 y 5 del artículo 13 de la Ley Nº 
13.426, de 2 de diciembre de 1965, por los siguientes:

    4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50 % (cincuenta por 
        ciento) del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de 
        que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su 
        carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que 
        les correspondía originariamente.

    5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier 
        actividad remunerada.

Artículo 268

   Los titulares de los cargos comprendidos en el artículo 274 de la 
Constitución, ex-titulares y sus respectivos causahabientes, quedarán 
comprendidos en los beneficios del artículo 5º de la Ley Nº 12.996 de 28 
de noviembre de 1961.

Artículo 269

   Se modifica el artículo 142 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 
1960, que quedará redactado de la siguiente manera:

         "Artículo 142.- El Banco de Previsión Social con un tope máximo 
       de $ 1.500 (mil quinientos pesos) tomará a su cargo el pago de 
       las cuotas de afiliación a sociedades de asistencia médica 
       integral de sus funcionarios activos y de los que cesen en el 
       futuro para acogerse a la pasividad, y de sus respectivos cónyuges 
       e hijos menores o incapaces.
         Del sueldo del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje 
       que se fije por vía de reglamentación general. La cantidad 
       resultante no podrá exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del 
       monto de dichas cuotas como aporte al beneficio que se estatuye 
       por este artículo, habilitándose el crédito presupuestal 
       respectivo.

         En lo referente al último cargo de los Escalafones 
       Administrativo y Secundario y de Servicio, dicho porcentaje no 
       podrá exceder del 20 % (veinte por ciento). Quedan excluidos 
       quienes estén en goce de un beneficio del mismo carácter, otorgado 
       por un organismo público o privado."

Artículo 270

   El personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía tareas en carácter 
de eventual o jornalero en cualquiera de las dependencias del Banco de 
Previsión Social, podrá ser contratado por el Directorio en caso de considerar necesarios sus servicios y siempre que acredite idoneidad específica para las tareas que venía cumpliendo.

   Dicho personal percibirá como remuneración la asignación que fije el 
Directorio, habilitándose el crédito presupuestal respectivo.

   Igualmente quedará comprendido en esta norma, el personal que al 31 de 
marzo de 1970 cumplía funciones en carácter de verificador de servicios 
en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
siempre que a la fecha de vigencia de la presente ley no tuviera otra actividad comprendida en leyes jubilatorias, así como los procuradores y personal de limpieza del Interior.

Artículo 271

   Decláranse definitivamente incorporados al Banco de Previsión 
Social, los funcionarios solicitados en comisión en las Cajas de 
Jubilaciones antes del 1º de marzo de 1967 y que hubieren obtenido la autorización expresa de la oficina de origen.

Artículo 272

   Incorpóranse al Programa 6 "Coordinación de los Servicios Estatales de Seguridad Social" del Inciso 28 "Banco de Previsión Social", cuatro 
cargos de Gerentes Regionales.

   Estos cargos tendrán como remuneración la similar a la de Sub-Gerente 
General.

Artículo 273

   Los funcionarios del Banco de Previsión social percibirán por 
concepto de Prima por Antigüedad, la suma de $ 300 (trescientos pesos) 
por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse con un máximo de treinta acumulaciones.

Artículo 274

   Modifícase el planillado del Programa 28.02 en la siguiente 
forma:

      Escalafón personal de computación


      Nº de cargos                                 Sueldo mensual
      Vig.Proyec.           Denominación              por cargo
                                 
                                                         $

      1   1        Director                           32.900
      7   7        Subdirector y Asesoría             29.650
      -  10        Jefes                              27.000
     16  26        Analistas de 1ª Operadores de 
                   Consola de 1ª Programador 1º       25.500
     16  19        Analistas de 2ª Operadores de 
                   Consola de 2ª Programador 2º       23.500
     18  10        Operadores Sistema Central de 1ª. 
                   Ayud. 1ª                           21.900
     29  15        Operador Sistema Central de 2ª     19.650
     74  14        Perfo-Verificador                  16.600

   Las economías resultantes de esta modificación incrementarán el rubro 
de tareas especializadas previstas para este Programa.

   Suprímense los cargos que quedaren vacantes a la fecha da promulgación 
de esta ley, en el último grado del Escalafón "Personal de Computación".

Artículo 275

   Declárase que los cargos incorporados al Banco de Previsión 
Social por aplicación del artículo 318 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero 
de 1969, provenientes de la Contaduría General de la Nación ajustarán sus 
asignaciones, compensaciones y demás complementos, de acuerdo con las que 
correspondan para los de igual denominación ya existentes en dicho 
Organismo.

   Para los casos de ascensos en el Banco de Previsión Social a dichos 
funcionarios se les computará la antigüedad en el cargo a partir del 1º 
de enero de 1969.

Artículo 276

   Se agregan al Programa 01 del Inciso 28 los siguientes créditos 
presupuestales para gastos de funcionamiento:
                           
                          $

      Rubro 1        18:000.000
      Rubro 2         8:000.000
      Rubro 3        10:000.000
      Rubro 7         1:000.000
      Rubro 9         3:000.000

Artículo 277

   Se creará el Fondo de Ayuda Social, del cual se otorgará a los familiares de los funcionarios que fallezcan en actividad una suma igual 
a seis veces el total de la remuneración al cargo.

   Se entregará en forma directa y en el siguiente orden que es excluyente:
      
    A) Cónyuge supérstite.

    B) Hijos legítimos y naturales, en la misma proporción.

    C) Padres.

   Los funcionarios aportarán con destino a este Fondo el 0.0 5% de las 
remuneraciones que perciban.

   Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que integran el Banco de Previsión Social contribuirán con una cantidad igual a la aportación de sus funcionarios.

   Dicho Fondo será administrado por una Comisión Plenaria integrada por 
un Director del Banco, que la presidirá, un Gerente General, un Contador 
y un Delegado del Personal. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 278

   Las asignaciones presupuestales de los servicios comprendidos en 
los Programas 28.01 y 28.02, serán atendidas por cada una de las Cajas en 
relación directa al monto compuesto de recursos y prestaciones, 
efectivamente realizados por cada uno.

Artículo 279

   Declárase comprendidos en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 
30 de noviembre de 1960 y artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de 
febrero de 1967 a los Directores Generales y ex-Directores Generales de Departamento de Gobierno Departamental de Montevideo.

Artículo 280

   Fíjase para los afiliados activos de las Cajas regidas por el Banco 
de Previsión Social, un plazo de 120 días a partir del día 1º del mes 
siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para 
denunciar servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión, 
prestados por patronos, empleados u obreros, que a la fecha de denuncia 
no hubieren sido declarados jubilados.

   Los causahabientes de los afiliados fallecidos sin haber sido declarados jubilados, podrán efectuar igual denuncia, dentro del mismo plazo, mientras no haya recaído resolución firme del Directorio del Banco 
de Previsión Social o del Poder Ejecutivo sobre el derecho impetrado.

Artículo 281

   Igual plazo se establece para hacer uso de la opción de traspasar 
a bancarios, servicios de cualquier naturaleza amparados por otros institutos de Previsión Social.

Artículo 282

   En los casas de celebrar convenios de pago con sus deudores el 
Directorio del Banco de Previsión Social, podrá exigir garantía 
hipotecaria o prendaria por los adeudos correspondientes.

   Los deudores podrán proponer escribanos, si los actos son autorizados 
por los Escribanos del Banco de Previsión Social lo serán sin cargo por 
concepto de honorarios. En ambos casos, la contribución a la Caja 
Notarial de Jubilaciones y Pensiones se realizará sobre la base del 5 % (cinco por ciento) del honorario establecido por el Arancel de Escribanos 
vigente en el momento de autorizarse el acto notarial.

Artículo 283

   Los actos jurídicos otorgados conforme a la disposición precedente, 
estarán exentos de todo impuesto. A los efectos de su otorgamiento, los 
certificados registrales serán gratuitos y expedidos en papel simple 
e igual gratuidad amparará a las inscripciones; tampoco será necesario acreditar el pago de adeudos fiscales o contribuciones a la Seguridad Social, con la sola excepción de la Contribución Inmobiliaria del último 
ejercicio exigible.

Artículo 284

   Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que se encontraren 
al 31 de diciembre de 1970 al día, tanto en el pago de sus aportaciones regulares, como en las cuotas de convenio que hubiesen celebrado, 
gozarán, a partir del 1º de enero de 1971, de una disminución del 2 % 
(dos por ciento) de la tasa de contribución patronal que regirá en tanto 
se mantenga el cumplimiento puntual de todas sus obligaciones.

   Anualmente, en función de la situación financiera que se aprecie por 
el Organismo, y en especial de la influencia que en ella haya resultado 
tener la bonificación al puntual pagador, el Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder Ejecutivo el aumento de dicho beneficio, a 
efectos de premiar progresivamente al contribuyente en esas condiciones. El Poder Ejecutivo fijará el nuevo porcentaje, que comenzará a regir a 
partir del primero de enero siguiente a la publicación de dicha norma, 
dando cuenta a la Asamblea General.

   Los créditos correspondientes se efectuarán en los estados de 
resúmenes anuales (ajustes) que deberán presentar los contribuyentes con 
arreglo a lo establecido por la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950.

                             INCISO 29 

 CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS 
                              Y AFINES

Artículo 285

   Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las 
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, a disponer de $ 2.500.000 (dos 
millones quinientos mil pesos) anuales de sus fondos, para contratar con 
el Banco de Seguros del Estado, un seguro colectivo de vida para los obreros integrantes del Registro "A" de Titulares.

Artículo 286

   Extiéndese a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por 
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, lo dispuesto por 
el artículo 263 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. La erogación 
pertinente será atendida con los recursos propios del organismo.

Artículo 287

   Refuérzanse los rubros siguientes en las cantidades que se indican:

                             PROGRAMA 29.01

                                       $

   Rubro 1 - Servicios no personales  1:500.000
   Rubro 9 - Asignaciones globales    1:260.000

                             PROGRAMA 29.02
                                 

   Rubro 1 - Servicios no personales    600.000
   Rubro 9 - Asignaciones globales      540.000

                             INCISO 30

   CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Artículo 288

   Increméntanse en $ 3:403.270 (tres millones cuatrocientos tres mil 
doscientos setenta pesos) los rubros de gastos de los programas del 
Inciso 30 Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.

                             PROGRAMA 30.01

                                                      $

   Rubro 1 - Servicios no personales                69.490
   Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo     108.000
   Rubro 9 - Asignaciones globales                  80.000
                                                   257.490

                             PROGRAMA 30.02

                                                      $

   Rubro 0 - Retribución de servicios personales
             Sub-Rubro 0.82 "Quebrantos de Caja"   261.480
   Rubro 1 - Servicios no personales             1:609.850
   Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo   1:224.450
   Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario       50.000
                                                 3:145.780

                             RESUMEN

                                       $

      Programa 30.01                  257.490
      Programa 30.02                3:145.780
                                    3:403.270

Artículo 289

   Establécese que un cargo de la Partida Nº 27 Limpiadoras y el cargo 
de Portero de 2da., Partida Nº 26 del Programa 30.02, Inciso 30 "Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica" al quedar 
vacante se transformarán en Limpiador-Sereno y Portero-Sereno, respectivamente.

Artículo 290

   Los funcionarios del Inciso 30 afectados a las tareas de pagos a 
los afiliados, deberán tener integrado un fondo permanente equivalente a 
diez veces el importe de la Partida que tienen asignada cada uno por concepto de Quebrantos de Caja, a cuyos efectos se retendrá de dichas Partidas el 75 % (setenta y cinco por ciento) mensual.

Artículo 291

   Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica (Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944) a 
destinar los recursos producidos por "Multas" que se aplican al personal 
por concepto de inasistencias, entradas y salidas fuera de hora, sanciones, etc., al pago de cuotas de afiliación de sus funcionarios a Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica, comprendidas en los incisos 
a), b) y c) del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero 
de 1943, y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. En el caso de que el importe recaudado por el concepto establecido no fuere suficiente para atender la erogación que demande ese beneficio, el saldo será prorrateado entre el total de 
los funcionarios de la Caja.

   Limítase el importe del reintegro de cuotas a la cifra asignada con 
igual fin a los afiliados a la Caja conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.576, de 1º de noviembre de 1966.

Artículo 292

   Fíjase en $ 250 (doscientos cincuenta pesos) mensuales por año de 
servicio la prima por antigüedad, para el personal de la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Ley 
Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944). Dicho beneficio que se atenderá 
con los recursos de la referida Caja comenzará a percibirse a partir del 
quinto año de ingreso a la Administración Pública.

                             INCISO 31

              CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 293

   Inclúyese en el régimen de los artículos 11 y 28 de las Leyes 
Nos. 12.802 y 13.033, de 30 de noviembre de 1960, y 7 de diciembre de 
1961, respectivamente, a todos los retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 
1958.

Artículo 294

   Auméntase en un 100 % (cien por ciento) los rubros de gastos: 1 
"Servicios no Personales"; 2 "Materiales y Artículos de Consumo"; 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario", del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", establecidos en la Ley Presupuestal Nº 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967. Asígnase en el Rubro 9 "Asignaciones 
Globales" del mismo Inciso-Subrubro 92 "Partidas para refuerzo de otros 
rubros", Renglón 921 "Créditos para reaplicar", la suma anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos).

Artículo 295

   Auméntase en un 50 % (cincuenta por ciento) la partida autorizada por 
el artículo 230 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 296

   Autorízase a la "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" a 
utilizar por una sola vez de sus recursos propios, la suma de hasta $ 
5:000.000 (cinco millones de pesos) para atender las necesidades del funcionamiento de los respectivos Centros de Pagos.

Artículo 297

   Incorpórase en el último grado del Escalafón Administrativo del 
Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", a los 
funcionarios que al 30 de junio de 1970 se hallen desempeñando funciones 
en el mismo en calidad de contratados. Suprímese la autorización presupuestal disponible en el Rubro 0 Sub-Rubro 2 Renglón 1 "Retribución 
de Servicios Personales - Sueldos con cargo a Partidas Globales - 
Personal Contratado".

Artículo 298

   Reordénase la planilla de personal del Rubro 0 "Retribución de 
Servicios Personales", Sub-Rubro 1 "Sueldos de cargos presupuestados", 
Renglón 0 del Programa 31.01, la que quedará integrada por: un Administrador General, un Sub-Administrador General, un Tesorero, un 
Sub-Tesorero, cinco Jefes de Departamento, cinco Sub-Jefes de Departamento, seis Jefes de 1ª, siete Jefes de 2ª, nueve Jefes de 3ª, 
doce Oficiales 1ros., quince Oficiales 2dos., dieciocho Oficiales 3ros., 
un Abogado Asesor Letrado y un Contador Jefe de División. Un Intendente, 
un Conserje, un Portero, un Mensajero, un Sereno, un Encargado de 
Conservación y Mantenimiento del Edificio (al vacar se proveerá también 
con un idóneo), un Telefonista y tres Limpiadores.

Artículo 299

   Créase en el Escalafón Técnico-Profesional del Inciso 31 "Caja de 
Retirados y Pensionistas Militares" un cargo de Escribano. Un cargo de 
Sub-Contador a proveerse con un profesional universitario de la Planilla 
de Disponibilidad, correspondiéndole a cada uno asignaciones equivalentes 
a las de Sub-Jefe de Departamento.

                             INCISO 33

              INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 300

   Se establece para los funcionarios del Inve una prima por 
antigüedad, en sustitución del régimen vigente de $ 300 (trescientos 
pesos) por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no 
hayan generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.

Artículo 301

   Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para 
contratar, cuando la ejecución del Plan Nacional de Viviendas lo 
requiera, el personal técnico, especializado y administrativo que sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de sus programas. A 
tales efectos auméntase en $ 7:000.000 (siete millones de pesos) el Renglón 021 del presupuesto de funcionamiento del Organismo, distribuyéndose por Programas de acuerdo a las necesidades.

Artículo 302

   Modifícase el artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, en la redacción dada por el artículo 264 de la Ley Nº 13.835, 
de 7 de enero de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 368.- Destínase de las sumas invertidas anualmente en 
construcción de viviendas y servicios anexos, el 4 % (cuatro por ciento) 
sobre los primeros $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) y el 2 % 
(dos por ciento) sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a 
los funcionarios con una remuneración adicional que no sobrepasará el 
40 % (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes a ese 
lapso excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales 
de fin de año.

   Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en 
proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la 
forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a 
que se refiere este artículo.

   Las sumas que excedan de la partida autorizada a estos efectos para el 
Ejercicio 1970 (Renglón 079) se atenderán con recursos propios del 
Organismo".

Artículo 303

   Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida 
"Construcción de Edificio Para Oficina" incluida en el Programa 33.04 
"Construcción de Viviendas Económicas" del Instituto Nacional de 
Viviendas Económicas, de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 13.737, de 
9 de enero de 1969.

                             CAPITULO XVIII

                           SERVICIOS GENERALES

Artículo 304

   Fíjase el aporte patronal al Banco de Previsión Social, en la parte a 
cargo de Rentas Generales, en el 15 % (quince por ciento) de las 
retribuciones personales sujetas a montepío.

Artículo 305

   Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar de la recaudación para 
Rentas Generales, hasta la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de 
pesos) anuales, con destino al Fondo Nacional de Inversiones.

                             CAPITULO XIX

                     FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 306

   Fíjense, para los años 1971 y 1972 los siguientes aportes anuales 
del Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los 
rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican:
                                                       
      A) Para PLUNA, una partida de hasta        240:000.000
      B) Para el SOYP, una partida de hasta      135:000.000
      C) Para INVE, una partida de hasta         300:000.000
      D) Para el Instituto Nacional de 
         Colonización, una partida de hasta      120:000.000
      E) Para AFE, una partida de hasta        3.700:000.000
         Fíjase asimismo, para este último 
         Organismo, como refuerzo de la 
         partida correspondiente al Ejercicio 
         1970, una partida de hasta              800:000.000

Artículo 307

   Fíjase para el año 1970 en $ 300:000.000 (trescientos millones de 
pesos) anuales el aporte del Fondo Nacional de Subsidios para financiar 
los rubros de sueldos y gastos en los Municipios del Interior, que será 
distribuido de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

   Para los años 1971 y 1972 el aporte del Fondo Nacional de Subsidios 
destinado a financiar los rubros de sueldos y gastos en los Municipios 
del Interior, será de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) 
anuales aplicando el mismo criterio de distribución establecido en el parágrafo anterior del presente artículo.

Artículo 308

   Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 300:000.000 
(trescientos millones de pesos) anuales, la partida permanente para el 
desarrollo agropecuario establecida en el inciso I) del artículo 378 de 
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional 
de Subsidios. De dicha suma se destinarán $ 10:000.000 (diez millones de 
pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para la Cooperativa de Producción y Consumo de Ganadería y Agricultura.

   La referida partida no podrá destinarse a contrataciones de personal.

   Exceptúase de la prohibición anterior, el personal destinado a programas de crédito supervisado. El monto destinado al pago de servicios 
personales no podrá exceder el 10 % (diez por ciento) del monto total 
anual del crédito que cada programa conceda.

   Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde al siguiente.

Artículo 309

   Mantiénense, para los años 1971 y 1972, y en iguales condiciones, 
las disposiciones a que se refiere el artículo 350 de la Ley Nº 13.835, 
de 7 de enero de 1970.

Artículo 310

   Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 800:000.000 
(ochocientos millones de pesos) anuales, la partida a que se refiere el 
inciso E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.

   Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida, que corresponde al siguiente.

Artículo 311

   Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, 
caducarán en caso de que los mismos acuerden aumentos en las asignaciones 
de su personal, superiores a los previstos por la presente ley para la Administración Central.

                             CAPITULO XX

                    FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

                         DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 312

   Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) con 
cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones 
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".

   Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:

                                                                $

   Para la adquisición de inmuebles de Oficinas Públicas   14:000.000
   Para la adquisición de inmuebles de la Corte Electoral  50:000.000
   Para saneamiento de la ciudad de La Paz, departamento 
   de Canelones (1ª Etapa)                                 60:000.000
   Para la construcción del Liceo Cerrito de la Victoria   20:000.000
   Para la adquisición de tierras y remodelación del 
   Centro Poblado "El Eucalipto" en el departamento de 
   Paysandú                                                10:000.000
   Ampliación del Hospital de Cerro Chato                   1:000.000
   Terminación de obras del Liceo de Rosario               10:000.000
   Para la adquisición del Padrón Nº 6045 en la 6ta. 
   Sección Judicial del departamento de Colonia con destino 
   a la escuela de Enología, la que retendrá la nula 
   propiedad, concediéndose por 30 años (treinta años) el 
   usufructo a Sovicar                                      3:000.000
   Para la adquisición del Padrón Nº 864 de la 5ª Sección 
   Judicial del departamento de Canelones; para la Comisión 
   Nacional de Educación Física y para la obra del Club 
   Social y Deportivo Viale                                 2:000.000
   Comedor del Liceo "Dr. Brause", Pando                    3:000.000
   Centro Auxiliar de Pando                                 2:000.000
   Para la remodelación del Balneario Jaureguiberry, 
   departamento de Canelones                                1:000.000
   Hogar de Ancianos de Rocha                               3:000.000
   Escuela Nº 28 de Chuy, departamento de Rocha             5:000.000
   Escuela Nº 93 de Lazcano, departamento de Rocha          5:000.000
   Hogar de Ancianos de Rosario, departamento de Colonia    3:000.000
   Escuela de Recuperación Síquica de Trinidad departamento 
   de Flores                                                3:000.000
   Para saneamiento de la ciudad de Trinidad, departamento 
   de Flores                                                5:000.000

Artículo 313

   Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, para los años 
1971-1972, con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de 
Economía y Finanzas", las siguientes partidas:

                   SOYP                                         $

      A) Para la adquisición de un barco de pesca de 
         cerco y arrastre (combinado)                      100:000.000

      B) Para la instalación de un Parque Mitícola, a 
         localizarse en las costas de la Bahía de 
         Maldonado, primera etapa                           94:000.000

      C) Para conexiones, implementación y material 
         científico complementario para la planta 
         frigorífica y afines a construirse en la Bahía de 
         Montevideo (terminal pesquero)                     66:000.000

      D) Adquisición y equipamiento para la pesca, de dos 
         buques atuneros                                   150:000.000

                         MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 314

   Autorízase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las 
siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del 
Ministerio de Economía y Finanzas":

      Programa 3.02 "Comando General del Ejército"

                                                                $

      1) Para adquirir elementos indispensables para 
         montar la rama ejecutiva del Departamento II, 
         tales como: vehículos aptos para la función, 
         medios de transmisiones, copiadores, elementos 
         fotográficos, muebles para archivo y elementos 
         técnicos                                           3:000.000
      2) Reacondicionamiento Sala de Instrucción Primaria     150.000
      3) Liceo Militar General Artigas:
      a) Reconstrucción azotea central y aberturas          1:500.000
      b) Construcción cuatro aulas con vestuarios y baños  20:000.000
      4) Región Militar Nº 1: para sistema de alerta y 
         seguridad de las unidades                         16:000.000
      5) Región Militar Nº 3: para terminación sede 
         Región Militar Nº 3                               10:000.000
      6) Estado Mayor del Ejército: un grupo electrógeno 
         para iluminación del edificio                      1:000.000

      Programa 3.04 "Comando General de la Fuerza Aérea"

      7) Para la construcción del Pabellón de Alumnos de 
         la Escuela Militar de Aeronáutica, 1ª etapa 
         (1971 - 1972)                                     15:000.000
      8) Para la terminación del edificio en construcción 
         de la Escuela Técnica de Aeronáutica (1971-1972)  10:000.000
      9) Para la construcción de depósitos de combustibles 
         subterráneos de la Escuela Militar de Aeronáutica  1:000.000
      10)Para la construcción de Polvorín en la Brigada 
         Aérea Nº 1                                           500.000
      11)Para instalación de agua corriente de la Brigada 
         Aérea Nº 1                                         1:000.000
      12)Para equipo de comunicaciones del Comando Aéreo 
         Técnico                                            2:500.000
      13)Para equipo de Comunicaciones del Grupo 5 
         "Búsqueda y Rescate"                               1:800.000

      Programa 3.06 "Salud Militar"
                                                                $
      14)Para continuar las construcciones hospitalarias 
         iniciadas en el Hospital Central de las Fuerzas 
         Armadas, incluyendo reparación, remodelación y 
         ampliación de sus actuales edificios e 
         instalaciones (1971)                              20:000.000
      15)Para construcción del complejo sanatorial Jefes 
         y Oficiales - Servicios Técnicos fundamentales 
         del Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas    35:000.000
      16)Para la adquisición e instalación de una Usina 
         Eléctrica de emergencia para el Hospital Central 
         de las Fuerzas Armadas y la renovación y 
         ampliación de las canalizaciones                  10:000.000

      Programa 3.08 "Policía de Costas"
                                                                $
      17)Para edificación de los locales destinados a la 
         Prefectura del Puerto de Salto y Sub-Prefectura 
         del Puerto de Bella Unión                          4:000.000
      18)Ampliación de la Central de Comunicaciones 
         conectada con la red de teléfonos                    150.000
      19)Para adquisición del local que ocupa actualmente 
         la Subprefectura del Puerto de La Paloma           1:500.000
      20)Para construcción de un panteón en una parcela 
         ubicada en el Cementerio del Norte (aporte del 
         Estado)                                            4:000.000

                                  Total                   183:100.000

Artículo 315

   Para adquisición, mantenimiento y recuperación de material de vuelo, equipos y accesorios:

      1970                   1971-1972
        $                        $
      150:000.000            150:000.000

Artículo 316

   De la partida autorizada por el artículo 280 de la Ley Nº 13.835, 
de 7 de enero de 1970, en el Programa 14 "Ampliación y Remodelación de 
Aeropuertos" Nº 8 "Aeropuerto Nacional de Carrasco" destínase la suma de 
$ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para obras de ampliación y 
modernización del Aeródromo "General Artigas" Pando.

Artículo 317

   Destínase la cantidad de $ 5:500.000 (cinco millones quinientos 
mil pesos), para adquirir la propiedad Padrón Nº 4.735, para la Región 
Militar Nº 4.

Artículo 318

   Destínase la cantidad de $ 6:500.000 (seis millones quinientos 
mil pesos), para la adquisición de un predio en la 1ª Sección del 
departamento de Durazno, Padrón Nº 513, con un área de 150 Há 5.277 m2.

Artículo 319

   Incorpóranse al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", en los 
Programas que se detallan, las siguientes partidas con cargo al "Fondo 
Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" 
Programa ll: "Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares".

                                           $              $
1  Adquisición e instalación de dos 
   ascensores en el local del 
   Comando General de la Armada        6:000.000
2  Reacondicionamiento y reparación 
   de muelles, accesos, locales e 
   instalaciones de las Unidades de 
   la Armada Nacional con asiento en 
   Punta Lobos (Cerro)                20:000.000     20:000.000
3  Instalación de equipos y antenas 
   pertenecientes a la Central de 
   Comunicaciones de la Armada        10:000.000
4  Adquisición de equipos y materiales 
   necesarios para mantener 
   operativo el "Equipo de Buceo y 
   Salvataje", así como los medios de 
   transporte para el desplazamiento 
   de equipos electrógenos, compresor 
   de buceo, bomberos y de rescate que 
   utilizan los grupos de Acción 
   Cívica Militar de la Armada         8:000.000

       PROGRAMA 12: "Construcciones para Enseñanza Secundaria y 
         Técnico-Especializada".

                   Designación                       1971
                                                      $
      1 Equipamiento y adaptación del local 
        destinado a la Reserva Naval              5:000.000
      2 Construcción en el área de Miramar de 
        una piscina y gimnasio cerrado, y 
        equipamiento de las unidades con asiento 
        en la misma                              23:000.000

      PROGRAMA 15: "Construcciones y equipamiento del Servicio de 
        Iluminación y Balizamiento y Adquisición de buques para servicio 
        de la Marina".

                   Designación

      1 Rehabilitación, reparación y 
        modernización de faros, equipos y 
        elementos de señalización y balizamiento 
        (boyas, balizas, pontones, aparatos 
        electrónicos) destinados a la ayuda a la 
        navegación marítima                      80:000.000
      2 Adquisición de una grúa terrestre de 
        cinco toneladas autopropulsada, 
        destinada al Servicio de Iluminación y 
        Balizamiento                              5:000.000

Artículo 320

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de hasta $ 10:000.000 
(diez millones de pesos) para la construcción del edificio de la 
Cooperativa de las Fuerzas Armadas y de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la Cooperativa Policial, con cargo al Fondo de Inversiones Sub-Cuenta Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas.

                        MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 321

   Créase el Sub-Programa "Vivienda" en el Programa 4.01, cuyo cometido 
será promover la construcción de viviendas para los funcionarios del 
Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el artículo 112 de la 
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la 
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 322

   Incorpórase al Programa 08 "Construcción y Reparación de Edificios de 
los Servicios de Seguridad Interna" del Inciso 4, las siguientes 
partidas con cargo a la Cuenta de "Inversiones Estatales del Ministerio 
de Economía y Finanzas":

                  Designación           $

      1 Construcción de dos 
        cuartelillos de Bomberos en 
        la ciudad de Montevideo       10:000.000
      2 Adquisición de un Sanatorio 
        para el Servicio Policial de 
        Asistencia Médica y Social    50:000.000
      3 Reparación del edificio del
        Ministerio                    10:000.000
      4 Adquisición de instrumentos 
        para la Banda Policial         2:000.000
      5 Adquisición de inmueble 
        Seccional 21ª de Canelones 
        (Las Piedras)                  4:000.000

Artículo 323

   Amplíase la partida autorizada por el inciso segundo del artículo 
247 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en la cantidad de $ 
50:000.000 (cincuenta millones de pesos), Ejercicio 1970-1972, para la 
adquisición de un inmueble destinado al Instituto de Enseñanza 
Profesional y a la Escuela de Tropa del Ministerio del Interior.

   El Poder Ejecutivo destinará el producido de la enajenación de los 
predios actualmente ocupados por el Instituto de Enseñanza Profesional (Padrones Nos. 83.655, 116.076 y 116.079) y por la Escuela de Tropa (Padrón Nº 80.263) a atender el pago de la partida que se autoriza por este artículo.

Artículo 324

   Incorpóranse al Inciso 4 del Programa 4.09 "Equipamiento básico 
esencial de varios servicios", las siguientes partidas que serán 
financiadas por la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
 
                  Designación             $

      1 Adquisición de vehículos
        y materiales de incendio
        para el Cuerpo de Bomberos
        de Montevideo                  25:000.000
      2 Adquisición de motocicletas
        para la Jefatura de Policía 
        de Montevideo                  20:000.000
      3 Adquisición de herramientas
        para el Cuerpo de Bomberos 
        de Montevideo                   4:440.000
      4 Equipamiento de Cuartelillos de 
        Bomberos de Montevideo          3:000.000
      5 Equipos móviles de 
        comunicaciones                 30:000.000
      6 Comunicaciones telefónicas
        y radio comunicaciones         30:000.000
      7 Grupos electrógenos para 
        Jefaturas del Interior          6:000.000
      8 Equipamiento del Instituto
        de Enseñanza Profesional        1:000.000

Artículo 325

   Increméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) la partida 
dispuesta por el inciso 4 del artículo 283 de la Ley Nº 13.835, de 7 de 
enero de 1970, y amplíase el destino de dicho crédito a la adquisición de 
equipos electrógenos para las Comisarías Seccionales, Servicios y 
Unidades Militarizadas.

Artículo 326

    Establécese en el Programa 4.08 con cargo a la Subcuenta "Inversiones 
Estatales Ministerio de Economía y Finanzas" las siguientes partidas:

              Designación                                  $

      Para la construcción de una Planta en el 
      edificio del Departamento Central de Policía 
      de Montevideo y remodelación del inmueble 
      adquirido para  asiento del Departamento de 
      Servicios Técnicos                              15:000.000
      Reconstrucción del edificio propiedad del 
      Estado sede de las Comisarías 11ª y 14ª de 
      Montevideo                                       5:000.000
      Aporte del Estado para creación por 
      administración del Panteón Familiar Policial 
      proyectado en el Cementerio del Norte con 
      aporte financiero parcial de los funcionarios 
      policiales                                      10:000.000
      Aporte por una sola vez para obras de 
      reacondicionamiento del inmueble sede del 
      Círculo Policial                                 2:500.000
      Continuación de las obras para el edificio de 
      la Guardia Republicana (Propios y Arrieta) 
      Montevideo                                      20:000.000
      Continuación de las obras para el edificio de 
      la Guardia Metropolitana (calle Magallanes) 
      Montevideo                                      20:000.000

                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 327

   Incorpórase al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 
Programa 05 "Construcción e Inversión para el Servicio de Relaciones 
Exteriores" una partida de $ 157:500.000 (ciento cincuenta y siete millones quinientos mil pesos) para el período 1971-72, destinada a la construcción de la residencia y Cancillería de la Misión Diplomática de 
la República en Brasilia (Brasil), con cargo al Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas".

                 MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 328

   Incorpórase al numeral 7, apartado del Programa 10, Inciso 7, del 
artículo 2º, anexo I, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 
con cargo a las partidas autorizadas, la siguiente obra:

   Construcción de silos terminales en Fray Bentos.

Artículo 329

   Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura" 
Programa 10 "Inversión en construcciones y equipamiento para los 
servicios agropecuarios" la siguiente partida:

                                               1971-72
                                                  $
      Para obras de Campos de Investigaciones 
      Agropecuarias                           170:000.000

Artículo 330

   Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura" 
con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de 
Economía y Finanzas", la siguiente obra:

PROGRAMA 01 - "Dirección y Administración del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura".

   Gastos de instalación y equipamiento del edificio central del Ministerio de Ganadería y Agricultura, $ 50:000.000 (cincuenta millones 
de pesos).

Artículo 331

   Fíjase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), para el año 
1971, la partida incluida en el Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y 
Agricultura" del Programa 7.04 bis "Desarrollo de los Recursos Naturales 
Renovables - Programa Desarrollo Regional Cuenca de la Laguna Merín".

   Dicha partida será con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del 
Ministerio de Economía y Finanzas".

                    MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 332

   Asígnase al Ministerio de Industria y Comercio, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del 
Ministerio de Economía y Finanzas", una partida de $ 10:750.000 (diez millones setecientos cincuenta mil pesos) con destino al financiamiento del Plan de Estudios Complementario de la Zona Ferrífera de Valentines.

          MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 333

   Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo 
a disponer con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta 
"Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", hasta la suma de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) destinada a la 
adquisición y mejoramiento de un edificio para sede de la Dirección General de Meteorología del Uruguay.

Artículo 334

    Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones 
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes 
partidas:

         AFE
                                       1971         1972
                                        $            $
   Para adquisición de material 
      rodante, vías y durmientes, 
      obras de recuperación del
      servicio en su 1ª etapa     1.000:000.000  1.000:000.000

Artículo 335

   Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado a 
contratar gastos e inversiones por concurso de precios hasta la suma de $ 
1:000.000 (un millón de pesos).

   El Directorio de Afe podrá facultar a los ordenadores secundarios de 
gastos e inversiones a contratar hasta la referida suma.

   Para estas contrataciones regirán las normas establecidas por el artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

                     MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 336

   Modifícase al artículo 398 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 398.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los 
Gobiernos Departamentales y comisiones vecinales y entidades públicas o 
privadas para ejecutar obras de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución del Estado se imputará 
a los créditos legales de las respectivas obras".

Artículo 337

   Auméntese en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para 
el período 1971-72, la partida asignada al numeral 1 del Programa 11 
"Obligaciones y Obras Varias" del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 338

   Establécese que las obras indicadas en los numerales 89 y 91 del 
Programa 8 Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", constituirán un solo 
Programa de Obras a ejecutarse por convenios con los Gobiernos 
Departamentales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y sus modificativas.

   A los efectos indicados precedentemente se reforzarán los créditos 
disponibles del numeral 91 con los correspondientes al numeral 89 y se afectará el total así obtenido a la formulación de convenios, de acuerdo 
con lo previsto en la citada ley y con las siguientes normas complementarias:

    A)Los caminos de penetración en zonas rurales a que se refiere el 
      numeral 89 del Programa 8 del Inciso 10, se considerarán incluidos 
      en las obras del tipo que se indican en el inciso a) del artículo 
      27 de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y el monto 
      destinado a los mismos no será inferior al 50 % (cincuenta por 
      ciento) del monto del plan anual de convenios a celebrarse con cada 
      Gobierno Departamental. A los efectos de la solicitud prevista en 
      el artículo 29 de la citada ley, los Gobiernos Departamentales 
      deberán presentar el Programa de caminos de penetración en capítulo 
      separado y de acuerdo con la reglamentación que rige en la materia.

    B)Las sumas aplicadas anualmente a la ejecución de obras del tipo 
      indicado en el inciso b) del artículo 27 de la citada ley, no 
      podrán superar en cada departamento al 20 % (veinte por ciento) del 
      monto total del plan.

   C) La contribución anual del Estado en cada plan de Convenios será 
      la que resulte de distribuir los recursos autorizados a tales 
      efectos en la forma establecida por el artículo 30 de la citada 
      ley, modificado por el artículo 399 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
      diciembre de 1967.

      Si un Gobierno Departamental no incluyera en su solicitud el 
      Programa de caminos de penetración a que se refiere el inciso A), 
      la afectación del Estado le será reducida en un 50 % (cincuenta por 
      ciento) y el o los saldos disponibles se redistribuirán en otros 
      planes departamentales.

    D)Las contribuciones del Ministerio de Obras Públicas y de los 
      Gobiernos Departamentales podrán constituirse parcial o totalmente 
      en efectivo o en especies.

Artículo 339

   Establécese que la contrapartida nacional para la ejecución del 
Plan de Obras Complementario del Sistema Vial vinculado con el puente 
internacional de Fray Bentos - Puerto Unzué estará integrada por los 
créditos autorizados para las obras del Programa 08, Inciso 10 
"Ministerio de Obras Públicas" que se indican a continuación:

      Puente sobre arroyo Canelón Grande Ruta 11
      Puente sobre arroyo Mansavillagra  Ruta  6
      Puente sobre arroyo Don Esteban    Ruta  3
      Puente sobre arroyo Parao          Ruta 18
      Puente sobre arroyo Corrales       Ruta 27
      Puente sobre arroyo Rabón          Ruta 24

   Las citadas obras se ejecutarán como parte del Plan de Obras Complementario a que se ha hecho referencia y de acuerdo con el procedimiento que indicará la ley que autorice el crédito externo respectivo.

Artículo 340

   Modifícase el texto del numeral 44 del Programa 09 del Inciso 10 
"Ministerio de Obras Públicas" el que quedará redactado de la siguiente 
manera:

   "Conservación de obras portuarias y de defensa de costas; para 
obras de reparación y mantenimiento de instalaciones portuarias, 
funcionamiento de los puertos a cargo del Ministerio de Obras Públicas y gastos de inspección y vigilancia en costas y riberas, incluso contribución a la Prefectura General Marítima para los mismos fines".

Artículo 341

   Modifícase el destino de las partidas asignadas por las Leyes Nº 
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, al 
numeral 42 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" 
las que pasarán a reforzar el crédito asignado al numeral 23 del mismo Programa e Inciso.

Artículo 342

   Auméntanse en $ 450:000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de 
pesos), para el período 1971-1972, las partidas asignadas a los 
apartados G "Estudios" de los Programas 08, 09 y 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" que se destinan a atender gastos de estudio, dirección, contralor, vigilancia y administración de obras. Dichas partidas representan el 3 % (tres por ciento) de la inversión programada con cargo a la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y se aplicarán de acuerdo con la siguiente distribución por programa:
                        $
      Programa 08  200:000.000
      Programa 09  100:000.000
      Programa 10  150:000.000

Artículo 343

   Incorpórase al Programa 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras 
Públicas" la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para 
la construcción de terminales aduaneras y servicios complementarios, así 
como para el desarrollo de obras de urbanización, en las zonas de acceso en territorio uruguayo a los puentes internacionales de Fray Bentos-
Puerto Unzué y Paysandú-Colón.

   Dicha partida se aplicará por aportes iguales a cada uno de los 
citados puentes. El pago de las obras será atendido con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas" y Subcuenta IMOP a cargo del Ministerio de Obras Públicas, en 
la parte que corresponda a su destino.

Artículo 344

   Incorpórase al Programa 11 del Inciso 10 "Ministerio de Obras 
Públicas" la partida de pesos 50:000.000 (cincuenta millones) destinada a 
financiar estudios de preinversión para obras de aprovechamiento hidráulico, de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca.

Artículo 345

   Destínase la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del 
Ministerio de Obras Públicas" para la contrapartida de las obras de saneamiento de Bella Unión, departamento de Artigas.

Artículo 346

   Destínase la suma de $ 23:000.000 (veintitrés millones de pesos) 
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del 
Ministerio de Obras Públicas" para la construcción de una plaza de deportes y una piscina en la ciudad de Las Piedras.

   Las mencionadas obras, una vez terminadas, serán administradas por el 
Club Montevideo Wanderers F. C. con la obligación de dicha Institución de 
contribuir con una partida no menor al 15 % (quince por ciento) del costo 
de las obras.

   El uso de las instalaciones a que se refiere este artículo estará 
sometido a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Nacional de Educación Física. En dicha reglamentación deberá tenerse especialmente en cuenta el uso por parte de los alumnos de los Institutos Oficiales de Enseñanza.

Artículo 347

   Amplíase la Partida del Grupo "B" del artículo 286 de la Ley Nº 
13.835, de 7 de enero de 1970, Inciso 10, Programa 08 "Obra Puente 
Internacional sobre el Río Uruguay Paysandú-Colón", en la cantidad de $ 
397:000.000 (trescientos noventa y siete millones de pesos).

Artículo 348

   Destínase con cargo al Fondo de Inversiones (Cuenta de Inversiones del 
Ministerio de Obras Públicas) por una sola vez, una partida de $ 
25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para solventar los gustos que 
demande el dotar de luz y riego a la Colonia Tomás Berreta del departamento de Río Negro.

                      MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 349

   Auméntase en $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para el 
período 1971-72 la asignación presupuestal del Programa 11.21 del 
Ministerio de Educación y Cultura, que se destinará a la ejecución del 
plan de reequipamiento y modernización de los servicios de Radio y Televisión del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica. La financiación del Programa 11.21, se atenderá con los recursos, del Fondo 
Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio 
de Economía y Finanzas" y su ejecución estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y del Consejo Directivo del Sodre.

Artículo 350

   Incorpórase al Programa 11.19 la siguiente obra:

     Nº Desig. de la obra     1971       1972        Total      

                             $          $           $
     27 Oficinas Centrales 
     del Ministerio de 
     Educación y Cultura. 
     Remodelación          6:000.000  14:000.000  20:000.000

   Esta obra se atenderá con cargo a la Cuenta Imop del Fondo Nacional 
de Inversiones.

Artículo 351

   Declárase que las asignaciones presupuestales correspondientes al 
Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y 
campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", serán atendidos con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 352

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de 
hasta el 20 % (veinte por ciento) del total del crédito asignado al 
Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", a los efectos de contribuir a la financiación de las siguientes obras:

   A) Mejoramiento e instalaciones complementarias de la pileta de 
      natación de Trouville.

   B) Centros de Barrio en las Unidades Buceo, Malvín Norte y Barrio  
      Municipal Instrucciones.

   C) Construcción de gimnasio y pileta de natación en la plaza de  
      deportes del Cerrito de la Victoria.

   D) Mejoramiento a instalaciones complementarias de la Pista Oficial de 
      Atletismo.

Artículo 353

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 8:000.000 
(ocho millones de pesos) para compensar el valor del inmueble padrón 
número 202.091 de Montevideo, destinado a sede de la Procuraduría del 
Estado en lo Contencioso-Administrativo, que fije la Dirección General de 
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, la que será vertida en la Cuenta Especial del Banco de la República Oriental del Uruguay 
afectada al cumplimiento de las disposiciones testamentarias del ex-propietario.

Artículo 354

   Destínase una partida por una sola vez de $ 50:000.000 (cincuenta 
millones de pesos) para la construcción o adquisición de locales 
destinados a sedes del Museo de Historia Natural y de la Comisión 
Nacional de Artes Plásticas.

   Esta partida se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 355

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de una 
partida de hasta $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para la 
adquisición o construcción de un inmueble que será destinados a la 
instalación del Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos y 
de los servicios técnicos y especializados auxiliares para el tratamiento 
de los reclusos.

   Esta erogación se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones 
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones".

Artículo 356

   La partida para construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del reactor atómico a que se refiere el artículo 273 de la 
Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, será atendida con recursos de 
la Subcuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" del Fondo Nacional de Inversiones, reduciéndose su monto a $ 12.000.000 (doce millones de pesos).

Artículo 357

   Fíjase una partida de $ 73:000.000 (setenta y tres millones de 
pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones.

   Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:

                                                           $

Para equipamiento de Institutos Normales dependientes 
  del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal  20:000.000
Para Hogares Estudiantiles del Ministerio de Educación 
  y Cultura                                            20:000.000
Para construcción de un gimnasio cerrado de la Escuela 
  Nº 187 de Las Piedras                                 3:000.000
Para Promoción Acción Social (Obra Padre Martín)        4:000.000
Para adquisición de sede del Club Olimpic Belgrano de 
  Montevideo                                            3:000.000
Para Asociación Uruguaya de Caza Mayor                  2:000.000
Para Casa de Residentes de Lavalleja                    3:000.000
Para Club Plaza Colonia                                 2:000.000
Para el Club Independiente de Juan Lacaze               3:000.000
Para la Liga Uruguaya de Lucha contra el Cáncer         5:000.000
Para Sociedad Mutualista de Juan Lacaze                 4:000.000
Para erección de un Monumento de Artigas en la ciudad 
de Minas                                                4:000.000

Artículo 358

   Destínase para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 
(Inciso 23) para edificación escolar:

Año 1970: $ 100:000.000.  Año 1971-72: $ 100:000.000.

Artículo 359

   Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones las siguientes 
partidas:

              CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA 
           PLAN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS PARA 1970
CAPITAL

Terminación de obras en Liceos de Capital $ 70:000.000

      Liceo Nº  8 $ 34:000.000
      Liceo Nº 13 " 20:000.000
      Liceo Nº 14 "  7:000.000
      Liceo Nº 18 "  9:000.000

Obras de ampliación y transformación

      Liceo Nº 23 $ 34:000.000
      Liceo Nº 7  " 20:000.000

Obras de creación

      Liceo Villa García $ 22:000.000 $ 146:000.000

                      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 360

   Inclúyese en el Programa 12.13 "Equipamiento Básico Esencial de Varios 
Servicios" del Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" la suma de $ 300:000.000 
(trescientos millones de pesos), para la adquisición de un Betatrón.

               MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 361

   Incorpóranse al Inciso 13, Programa 11, "Construcción y Adquisición de 
Inmuebles", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":

Construcción o adquisición, reacondicionamiento, 
  ampliación y equipamiento de un inmueble destinado 
  a la instalación del Ministerio de Trabajo y 
  Seguridad Social.                                   $  60:000.000
Construcción o adquisición, reacondicionamiento, 
  ampliación y equipamiento de un inmueble destinado 
  a la instalación del Servicio de Mano de Obra y 
  Empleo                                              "  15:000.000

   Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a convenir con 
el Banco de Previsión Social el acondicionamiento de su edificio actualmente en construcción, de manera tal que contemple las necesidades 
locativas del Ministerio, a cuyos efectos podrá invertir las partidas que 
se autorizan por esta disposición.

                             CAPITULO XXI

                    NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 362

   Lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 
1970, regirá con carácter permanente.

Artículo 363

   Los escalafones así como todos los demás beneficios y modificaciones 
presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir el 
1º de enero de 1971.

                             TITULO II

                        NORMAS TRIBUTARIAS

                             CAPITULO I

              IMPUESTO UNICO A LA EXPORTACION DE LANAS

Artículo 364

   Sustitúyense todos los impuestos que a la fecha de esta ley 
gravan la exportación de lanas, cualquiera sea su estado, por un impuesto 
único que se aplicará en todas las exportaciones de lanas de acuerdo a 
las siguientes tasas:

                           %

      Lanas sucias        14
      Lanas desbordadas   12,5
      Lanas lavadas        8
      Lanas peinadas       3,5

   Las tasas del impuesto se aplicarán sobre los valores de aforo que en 
función de los precios internacionales fije el Poder Ejecutivo, antes del 
15 de setiembre de cada año.

Artículo 365

   Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la prestación pecuniaria móvil que el Secretariado Uruguayo de la Lana percibe en 
virtud de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de 
julio de 1967.

Artículo 366

   La recaudación del impuesto creado por el artículo 364 estará a 
cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay que efectuará la 
retención en el momento de la exportación en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, quedando derogadas todas las exoneraciones 
generales o especiales vigentes a la fecha.

Artículo 367

   Del producido del impuesto se destinará un 45 % (cuarenta y cinco 
por ciento por ciento) para el Banco de Previsión Social (Caja de 
Trabajadores Rurales) y un 10 % (diez por ciento) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

   El 45 % (cuarenta y cinco por ciento) de los importes abonados por las 
Cooperativas Agropecuarias será acreditado en una cuenta especial de cada 
Cooperativa en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Sólo se 
podrá girar contra estas cuentas mediante presentación de facturas firmadas por los productores cooperadores y por la respectiva 
Cooperativa, correspondientes a adquisiciones de fertilizantes, específicos veterinarios, semillas forrajeras o materiales para alambrar.

   Este régimen se mantendrá hasta que se estructure una nueva ley de 
Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 368

   Inclúyense dentro de las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones 
Agropecuarias establecidas en el artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, las lanas destinadas a la exportación.

                             CAPITULO II
 
                         IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 369

   Sustitúyense los apartados a) y f) del artículo 15 de la Ley Nº 
12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 1º de la 
Ley Nº 13.319, de 17 de diciembre de 1964 y modificativas, por los siguientes:

     "a) Intereses de depósitos en moneda nacional en Cajas de Ahorro o a 
         plazo fijo, constituidos en instituciones bancarias o cajas 
         populares.

      f) Intereses que se abonen al exterior derivados de créditos 
         concedidos para la adquisición de bienes por empresas 
         industriales o comerciales".

Artículo 370

   A partir del 1º de enero de 1971 la retención que se refiere el 
inciso 12 del artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 
1964, quedará fijada en 25 % (veinticinco por ciento) cuando se paguen o 
acrediten dividendos de acciones nominativas.

                             CAPITULO III

                        IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 371

   Agrégase al artículo 47 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 
1967, el siguiente inciso:

  "F) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos 
      titulares sean personas físicas."

Artículo 372

   Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

      "Artículo 51.- El patrimonio de las personas jurídicas y los 
activos destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán en 
lo pertinente por las disposiciones que rijan para el impuesto 
sustitutivo del de Herencias.

   Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas 
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50 %      (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y       adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el 
25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias 
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 
25 % (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en 
función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a 
Montevideo.

   El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por 
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de 
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49".
 
                             CAPITULO IV

                IMPUESTO A LA REGULARIZACION DE RENTAS

Artículo 373

   Las rentas gravadas obtenidas por las personas físicas o jurídicas hasta el 30 de noviembre de 1969 estarán exentas de los impuestos que 
las gravan y, en su caso, de los que inciden sobre el capital siempre que 
estos últimos no hubieren sido pagados.

    Para acogerse a la exención establecida, los titulares de dichas 
rentas deberán:

     A) Declararlas dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha 
        del decreto reglamentario correspondiente.

     B) Pagar un impuesto de 8 % (ocho por ciento) a la Regularización de 
        Rentas, que se liquidará sobre el monto de las rentas declaradas, 
        conforme el apartado A), ajustadas conforme a lo dispuesto en el 
        artículo 390.

Artículo 374

   Las personas físicas o jurídicas que se acojan al régimen creado por 
el artículo anterior deberán probar, dentro del plazo establecido en el apartado A) de dicha disposición, la posesión de bienes ubicados en el país o la introducción de fondos radicados en el exterior, obtenidos con las rentas a que se refiere el artículo anterior, en la forma, 
condiciones y demás circunstancias que determine el reglamento, el cual será dictado dentro de los 30 días de promulgada esta ley.

Artículo 375

   Los bienes adquiridos con las rentas gravadas no declaradas serán 
avaluados de la siguiente forma:

      A) Para las personas jurídicas de acuerdo a las normas que rigen 
         para el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, y

      B) para las personas físicas de acuerdo a las normas que rigen para 
         el Impuesto al Patrimonio.

Artículo 376

   Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior el 
valor de los bienes adquiridos con rentas gravadas no declaradas 
resultare superior al monto de estas, el impuesto se calculará sobre el valor mayor.

Artículo 377

   El impuesto podrá pagarse en 5 cuotas mensuales, iguales y 
consecutivas, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 378

   No quedan comprendidas en el régimen creado por el artículo 373 las 
rentas que hayan sido objeto de inspección Administrativa.
 
                             CAPITULO V

                  IMPUESTO ADICIONAL AL PATRIMONIO

Artículo 379

   Créase para los años 1971 y 1972 un Impuesto Adicional al Patrimonio 
equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del monto del impuesto 
establecido por el artículo 40 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 
1967, que correspondió liquidar durante el año 1969.

   El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales iguales, en los 
meses de enero, abril, julio y setiembre de 1971 y 1972. Los pagos realizados en plazo gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) 
establecida por el artículo 3º de la Ley 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.

   El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del interior del país y será distribuido de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos.

   La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones 
mensuales en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco 
de la República Oriental del Uruguay.

                             CAPITULO VI

                    IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 380

   Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que 
las ventas de carne de cualquier tipo y subproductos efectuados por los 
frigoríficos habilitados y destinados al consumo público, están 
exonerados del Impuesto a las Entradas Brutas a que se refiere el 
artículo 61 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas.

                             CAPITULO VII

                  IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 381

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que los bienes cuya 
comercialización esté gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios 
sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares, que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, 
fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones 
que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la 
identificación de los bienes en existencia.

   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso 
anterior, fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.

Artículo 382

   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes 
se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los 
signos correspondientes.

   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el 
impuesto defraudado, decretándose además el comiso del bien en 
infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Artículo 383

   Serán responsables de las sanciones establecidas y del pago del 
impuesto que corresponda, los tenedores o poseedores de los bienes en 
infracción, aún cuando no sean contribuyentes del Impuesto a las Ventas y 
Servicios.

   La existencia de bienes en infracción en locales comerciales o 
industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior 
con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria o depósito, sin perjuicio de las acciones que 
pudieran corresponderle contra terceros.

                             CAPITULO VIII
 
                          IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 384

   Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 
1964, por el siguiente:

      "Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las demás 
sanciones, no se decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y 
otros elementos utilizados en el transporte de los efectos en infracción, 
en los siguientes casos:

   A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el 
artículo 5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el 
tenedor, poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos 
de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos 
configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la 
presente ley, de 3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro 
del término de 2 (dos) años.

   B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la 
suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las 
defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 
(cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en 
trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque 
éste haya sido decretado".

Artículo 385

   Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1971, para:

  A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se 
     apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados 
     por el Poder Ejecutivo por Decreto 378, de 10 de junio de 1967.

  B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, 
     excepto naftas, destinados al consumo de la Administración de las 
     Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la 
     explotación de sus servicios.

Artículo 386

   Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre 
de 1969, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 58.- La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la 
entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los 
denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso 
exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en 
plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone.

   Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y 
por los denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia 
con respecto a las mercaderías o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes a que se refiere el inciso 
final del artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

   Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido 
individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que 
justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes.

   En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos 
que corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos".

Artículo 387

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer reducciones en los 
impuestos que gravan los combustibles, cuando éstos sean destinados al 
uso en vehículos afectados al servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo 388

   Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) por litro o fracción el monto 
de la multa aplicable a los vinos a que se refiere el artículo 9º de la 
Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y en $ 20 (veinte pesos) por litro 
o fracción cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, siempre que los mismos no sean determinados en circulación o en los comercios que los expendan al 
público en cuyo caso se aplicará una multa de $ 100 (cien pesos) por 
litro o fracción.
 
                             CAPITULO IX

                         DERECHO DE REGISTRO

Artículo 389

   Sustitúyese el numeral 2º del artículo 251 de la Ley Nº 12.804, 
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

   "2º) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación 
        total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o 
        cesión de cuotas sociales y los compromisos de compraventa de los 
        mismos establecimientos y la cesión total o parcial de dichos 
        compromisos, pagarán el 2 o/oo (dos por mil) sobre el capital o 
        el precio en su caso".

Artículo 390

   Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 
1953, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 59.- Los instrumentos públicos o privados en que se 
documenten los compromisos o contratos de promesa de compraventa de 
establecimientos o empresas comerciales o industriales, la cesión total o 
parcial de los mismos o la transferencia de dichos establecimientos o 
empresas, deberán ser inscriptos en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los treinta días a contar de la fecha de su otorgamiento".

                             CAPITULO X
 
                         TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 391

   Modifícase el artículo 191 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, el que quedará redactado en 
la siguiente forma:

   "Artículo 191.- (Contrato de promesa de venta).- Los compromisos o 
contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles y de vehículos 
automotores a que se refiere el artículo 99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de 
diciembre de 1965, aun cuando en ellos se declare recibir todo o parte 
del precio, podrán extenderse en papel simple, pero deberá reponerse un 
sello de $ 20 (veinte pesos) por cada hoja si el respectivo documento hubiere de presentarse ante cualquier autoridad del Estado.

   También se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar actos o contratos que por disposición de la ley requieran para su validez 
el requisito de la escritura pública".

Artículo 392

   Los responsables del pago de tributo de sellos que hayan incurrido en 
las infracciones sancionadas por el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, podrán 
regularizar la documentación mediante el pago del impuesto en un plazo de 
60 (sesenta) días a partir de la vigencia de esta ley. Además del 
impuesto que corresponda se aplicará una multa equivalente a una vez el monto del mismo.
 
   Cuando la infracción hubiese sido comprobada por la administración se 
aplicará lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

   Lo dispuesto en este artículo no alcanza a las situaciones 
comprendidas en el inciso 3º del artículo 225 citado y en ningún caso generará derecho a devoluciones.

Artículo 393

   Declárase que la exoneración contenida en el artículo 203 de la Ley Nº 
12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, 
respecto a los depósitos en cuenta corriente o caja de ahorros, ya fuere 
a plazo fijo o con preavisos, exime del Tributo de Sellos a los créditos 
por los intereses devengados en dichos depósitos y a los recibos 
otorgados por los retiros de fondos de las cuentas.

Artículo 394

   Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la 
presente ley para regularizar, sin imposición de sanciones la omisión en 
el pago del tributo de sellos, en los casos de reducción total o parcial 
de créditos en cuenta.

   A los efectos del pago del impuesto, los interesados deberán presentar 
ante la Dirección General Impositiva, (Oficina de Impuestos Directos), a las Sucursales y Agencias de la Dirección General Impositiva, una declaración jurada.

Artículo 395

   Sustitúyese el inciso 6º del artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, y modificativas, que quedará redactado en la 
siguiente forma:

   "6º) Cuando el tributo se perciba mediante el procedimiento 
        establecido en el numeral 5 del artículo 180 el pago deberá 
        efectuarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del 
        mes que corresponda.

          Si el pago se efectuare fuera de dicho plazo y antes de los 
        treinta días siguientes al vencimiento del mes que corresponda, 
        se incurrirá en las sanciones de contravención y mora".

Artículo 396

   Sustitúyese el inciso 7º del artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "7º) Vencido este último plazo se incurrirá en una multa de diez 
        veces el monto del tributo adeudado".

Artículo 397

    Agrégase, con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, a 
las exoneraciones previstas por el artículo 220 de la Ley Nº 12.804, de 
30 de noviembre de 1960 y modificativas:

   "18) Los recibos otorgados por los frigoríficos, habilitados a los 
        comerciantes minoristas por sus ventas de carne y subproductos 
        destinados al consumo".

Artículo 398

   Derógase el artículo 157 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967.

Artículo 399

   Agrégase al artículo 144 de la Ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967 el siguiente inciso:

   "Estarán exonerados de este impuesto los préstamos con garantía 
hipotecaria que las prealudidas instituciones otorguen al amparo de las 
Leyes Especiales de Vivienda".

Artículo 400

   Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones podrán 
canjear sin pago del Tributo de Sellos las acciones o títulos 
representativos de su capital por otros de valor nominal mayor siempre que: a) exista disposición estatutaria que lo autorice; b) que los 
títulos sustitutivos sean múltiples de los sustituidos en la proporción mínima de diez.

   El canje se efectuará ante la Dirección General Impositiva (Oficina de 
Impuestos Directos) en la forma y condiciones que fije la reglamentación.

                             CAPITULO XI

                  IMPUESTO A LAS VENTAS DE CONTADO

Artículo 401

   Modifícase el inciso final del artículo 237 de la Ley Nº 12.804, 
de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes el que 
quedará redactado de la siguiente manera:

   "El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir la tasa de este 
impuesto, así como también a establecer regímenes especiales para la 
liquidación y pago del mismo, atendiendo a la índole de la actividad que 
efectúa los actos gravados".

Artículo 402

   Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que 
la venta de carne de cualquier tipo destinada al consumo y para la venta 
de leche y sus transportes, de 1º de enero de 1965, están exonerados del 
Impuesto de las Ventas al Contado a que se refiere el artículo 237 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

                             CAPITULO XII

                             DEROGACIONES

Artículo 403

   Derógase el artículo 120 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 
1965.

Artículo 404

   Derógase el impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria creado 
por el artículo 10 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y 
modificado por el artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 
1967.

                             CAPITULO XIII

                 FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS FISCALES                  

Artículo 405

   Los deudores del impuesto de Transacciones Agropecuarias y de 
impuestos nacionales recaudados por la Dirección General Impositiva, con 
excepción del Tributo de Sellos, con plazos para el pago vencidos hasta 
el 30 de junio de 1970, dispondrán del término de sesenta días a partir 
de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar su situación fiscal.

   A tal efecto los contribuyentes deberán presentar ante la oficina 
recaudadora que corresponda, declaración jurada o una estimación del 
monto de los impuestos adeudados, comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, que podrán abonar:

  1º) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de una 
      exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por 
      morosidad, correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.

  2º) Hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En 
      este caso sobre el monto del adeudo fiscal declarado o estimado se 
      liquidarán los siguientes recargos:

      a) Hasta el 30 de junio de 1968 el 4 % (cuatro por ciento) mensual.

      b) A partir del 1º de julio de 1968 y hasta la fecha de vigencia de 
         esta ley el 3 % (tres por ciento) mensual.

   La deuda por impuestos y recargos devengará, a partir del día 
siguiente a la fecha de vigencia de esta ley un interés mensual del 3 % 
(tres por ciento) sobre saldos deudores.

Artículo 406

   Los contribuyentes de los Impuestos recaudados por la Dirección 
General Impositiva la fecha de vigencia de esta ley se encuentren 
acogidos a un régimen de facilidades otorgado por ley o por la Administración, gozarán de la bonificación establecida en el artículo 3º 
de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, y modificativas sobre las cuotas que paguen en plazo, una vez vencido el período de franquicias.

   Aquellos contribuyentes que estuvieren atrasados en el pago de cuotas 
del los regímenes mencionados, vencidas a partir del 1º de Julio de 1970, 
dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo 405 para cancelar las cuotas atrasadas sin los recargos aplicables a las mismas.

Artículo 407

   Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley obtengan 
facilidades otorgadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de 
la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967 y modificativas, para el pago de 
sus adeudes con relación a un impuesto, gozarán de una bonificación del 
5 % (cinco por ciento) sobre el impuesto devengado posteriormente y 
pagado en plazo, siempre que estén al día en el régimen de facilidades y 
el impuesto de que se trate se encuentre comprendido dentro de los bonificados.

   Los deudores por el impuesto creado por el artículo 75 de la Ley Nº 
13.586, de 13 de febrero de 1967 a la fecha de vigencia de esta ley 
podrán abonar el total de sus adeudos en un plazo de hasta diez años, sin 
multas ni recargos. Los montos de los adeudos devengarán el interés anual 
del 12 % (doce por ciento anual).

Artículo 408

   Las sociedades que se acojan al régimen de facilidades creado en 
el artículo 405 no podrán distribuir dividendos ni utilidades mientras el 
mismo se encuentre vigente.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior traerá aparejada la caducidad de las facilidades, haciéndose exigible el saldo 
de la deuda por impuestos y recargos y los intereses que se devenguen hasta la cancelación del mismo.

                             CAPITULO XIV

                         SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 409

   Modifícase el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 13.608, 
de 8 de setiembre de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán 
poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales cualquiera fuere el título 
invocado, cuando la totalidad del capital accionario estuviere representado por acciones nominativas cuyos titulares sean personas físicas".

Artículo 410

   Modifícase el inciso segundo del artículo 222 de la Ley Nº 13.637, de 
21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente 
manera:

   "Declárase que las sociedades anónimas y las en comandita por 
acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se 
refiere el artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si 
no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo, con la redacción dada en el artículo 409 de esta ley".

Artículo 411

   Declárase, por vía interpretativa del artículo 405 del Código de 
Comercio modificado por el artículo 208 de la Ley Nº 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964, que los Bancos y Casas Bancarias serán autorizados 
por el Poder Ejecutivo, correspondiendo a este mismo Poder la aprobación 
de los Estatutos.

Artículo 412

   Modifícanse los artículos 332, 333 y 334 de la Ley Nº 13.737, de 
9 de enero de 1969, con la modificación establecida en el artículo 328 de 
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "Artículo 332.-  A los efectos dispuestos por los artículos 210 de 
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley 
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967 y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, para el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones citadas.

   Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se 
entenderá que no ha regido la disolución de pleno derecho establecida en 
las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el 
plazo acordado".

   "Artículo 333.- Para tramitar judicialmente la reforma de los 
estatutos de sociedades anónimas y adecuación de los contratos de sociedades en comandita y la inscripción de ambos en el Registro Público 
de Comercio, con motivo de actos realizados conforme a las leyes citadas 
en el artículo anterior, sólo se exigirá el estatuto o contrato vigente y 
el instrumento que acredite la reforma".

   "Artículo 334.- Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de 
la presente ley, que quieran ampararse en el régimen de excepción 
previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 
1967, dispondrán de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1970 para 
iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes.

   Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a 
partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos del 
artículo 332 para representar su capital totalmente por acciones nominativas o proceder a su liquidación".

Artículo 413

   Las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 87 de la Ley 
Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, se aplicarán a las sociedades que 
obtengan o hayas obtenido la autorización judicial con posterioridad al 
20 de noviembre de 1969.

Artículo 414

   Deróganse el inciso tercero del artículo 82 y el inciso segundo del 
artículo 86 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
 
                             CAPITULO XV

                   IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 415

   Sustitúyense los artículos 244, 251, 252 y 254 de la Ley Nº 13.637, de 
21 de diciembre de 1967, que quedarán redactados de la siguiente 
forma:

   "Artículo 244. (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El 
impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble 
(urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en 
forma ficta.

I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual 
   y se regulará como sigue:

   a) La renta ficta mensual será del l % del valor del aforo o valor 
      real, determinados por la Dirección General de Catastro y 
      Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se 
      actualizará en base a los siguientes coeficientes:

      Antigüedad del aforo             Factor de actualización

      Hasta 1 año                           1.5
      De más de 1 hasta 2                   1.9
      De más de 2 hasta 3                   2.4
      De más de 3 hasta 4                   2.8
      De más de 4 hasta 5                   3.2
      De más de 5 hasta 6                   3.5
      De más de 6 hasta 7                   3.8
      De más de 7 hasta 8                   4.1
      De más de 8 hasta 9                   4.4
      De más de 9 hasta 10                  4.7
      De más de 10 hasta 15                 5   
      De más de 15 hasta 20                 8  
      De más de 20 años                    10   

   b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se 
      aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente 
      escala:

      Rentas Fictas mensuales menores de   $ 200 exoneradas
      Rentas Fictas mensuales de $ 201 a   $ 2.000   $ 100
      Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000     5 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500     6 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000    7 %
      Rentas Fictas mensuales mayores de   $ 10.000    8 %

   c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o 
      inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este 
      será responsable solidario del pago del impuesto.

        Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de 
      crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus 
      negocios la administración de propiedades.

   d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el 
      impuesto se calculará de acuerdo con el inciso b) del apartado I) 
      del artículo 244 dividiendo su resultado por el número de locales o 
      apartamientos existentes. Si el resultado esta división no cubre el 
      mínimo de $ 100 por unidad locativa, cada, una de éstas devengará 
      igualmente dicho importe.

   e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los 
      siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se 
      alquilen por piezas y casas de inquilinatos.

II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del 
    departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y 
    Administración de Inmuebles Nacionales suministrará estos al Consejo 
    Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

      El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:

      Rentas Fictas mensuales menores de $ 10.000 exoneradas
      Rentas Fictas mensuales de $  10.001 a $  50.000   2 %
      Rentas Fictas mensuales de $  50.001 a $ 100.000 1.5 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 100.001 a $ 150.000   1 %
      Rentas Fictas mensuales mayores de $ 150.000       3 %

III) En los departamentos del interior de la República el pago del 
     impuesto se ajustará a las siguientes normas:

     a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de 
        Enseñanza Primaria las siguientes tasas:

      Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000         1 %
      Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 %
      Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000         3 %

     b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo 
        pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que 
        resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en 
        el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las 
        garantías establecidas para la percepción del precio del 
        arrendamiento.

     c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se 
        pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República, 
        para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito 
        se documentará en formularios múltiples que a tal efecto 
        proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria 
        respectiva.

          No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la 
        Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del 
        contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su 
        exoneración".

   "Artículo 251. (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán 
autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el 
pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante del pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto de que se 
trate o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio corriente 
en su caso. A falta de  esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza  Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como 
máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones 
de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las 
constancias aludidas no las tuvieran".

   "Artículo 252. (Recargo por Cobranza fuera de radio). - Los 
contribuyentes que abonaren el impuesto fuera de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo por cada gestión de cobro. El recargo será 
determinado con un máximo de $ 50 (cincuenta pesos), y documentado por el 
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El producido se 
destinará a reintegrar gastos de cobranza".

   "Artículo 254. - Toda gestión de cobro que deba realizarse por 
Procuración generará un recargo de mora del 2 % (dos por ciento) mensual.

   Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin 
necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria 
y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender 
un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que, 
autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título 
ejecutivo, a los efectos pertinentes".

                             CAPITULO XVI

                            TRIBUTOS VARIOS

Artículo 416

   Modifícase el artículo 111 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 
1969, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 111.- Grávase con un 2 % (dos por ciento) por concepto de 
tarifas de análisis, toda importación de materias primas y productos 
semielaborados destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y 
productos biológicos, así como a todos los específicos zooterápicos y 
biológicos totalmente elaborados, importados al amparo de las 
disposiciones de la Ley Nº 9.656, de 27 de mayo de 1937.

   Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor CIF declarado de las 
importaciones mencionadas.

   Exceptúanse del presente gravamen las materias primas importadas para 
la elaboración de vacunas antiaftósicas.

   El pago respectivo deberá ser realizado en el Centro de 
Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" una vez que dicho Centro 
haya efectuado los controles correspondientes y previo a la extensión de 
los respectivos certificados.

   El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta 
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Ministerio de 
Ganadería y Agricultura - Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel 
C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de 
laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicio del 
mencionado Centro.

   Los saldos de dicha cuenta que al vencimiento del Ejercicio no hayan 
sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente".

Artículo 417

   Los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa, como 
asimismo los importadores de dichas vacunas, deberán pagar un impuesto 
del 15 % (quince por ciento), sobre el precio oficial de venta fijado por 
el organismo competente.

   La forma y condiciones de pago serán fijadas por el Poder Ejecutivo.

   El importe de lo recaudado por este impuesto se verterá en la cuenta 
Nº 31.305 -Sub-Cuenta Nº 220- abierta en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura-Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente 
para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la 
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este 
impuesto a las partidas de vacunas que se exporten.

   Derógase el artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967.

Artículo 418

   Agrégase al apartado d) del artículo 63 de la Ley Nº 13.241, de 31 de 
enero de 1964, el siguiente texto:

   "Fletes de transporte marítimo internacional en embarcaciones de 
   bandera nacional".

Artículo 419

   Incorpórase en las excepciones que se determinan en la primera parte 
del artículo 206 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las 
empresas cablegráficas y aquellas dedicadas a cursar tráfico de prensa, 
que funcionan en el país.

Artículo 420

   Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Comunicaciones el 
10 % (diez por ciento) del producido de los impuestos creados por el 
artículo 12 de la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, modificado por 
la Ley Nº 8.167, de 15 de diciembre de 1927 y los artículos 205 y 207 de 
la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, para el mejoramiento de sus 
servicios.

   Los organismos recaudadores del referido impuesto depositarán el aludido porcentaje, directamente en el Banco de la República Oriental del 
Uruguay, en una cuenta denominada "Dirección Nacional de Comunicaciones - 
Modernización de Servicios" y contra la cual girará el expresado Organismo.

Artículo 421

   Créase el Fondo de Inspección Sanitaria que se formará con los 
siguientes recursos:

   A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la 
      exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto 
      conservadas, que será descontado por el Banco de la República 
      Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por 
      los frigoríficos autorizados.

   B) 1 % (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al 
      consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre 
      el cual se aplicará el impuesto, será aquel que pagase el carnicero 
      minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, 
      siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a 
      retenerlo.

   C) $ 50 (cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por 
      los establecimientos autorizados para la faena con destino a la 
      industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y 
      que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria 
      Animal.

   Las recaudaciones serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro 
Nacional denominada "Fondo de Inspección Sanitaria".

   Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones 
personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio 
de Ganadería y Agricultura el contralor higiénico, sanitario y 
tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes 
preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes 
frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y 
subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los 
lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 202, de 24 
de abril de 1969 y concordantes.

   En el caso de que los recursos existentes en la cuenta a que se 
refiere el parágrafo primero fueran circunstancialmente insuficientes 
para atender el pago de las remuneraciones del personal contratado para 
la Dirección de Industria Animal, conforme al Decreto N° 202, de 24 de 
abril de 1969, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la 
Contaduría General de la Nación, adelantará la diferencia, en carácter de 
oportuno reintegro, con cargo al crédito a que se refiere el artículo 29 
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos efectos queda 
autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.

   Durante el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la 
facultad a que se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones 
del Fondo no alcancen la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de 
pesos) mensuales.

   A partir de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico 
porcentaje al establecido en el artículo 527 de la presente ley, como 
incremento de sueldo y salario familiar, en función de lo dispuesto en el 
artículo antes mencionado.

   Las contrataciones y modificaciones de remuneraciones que se realicen 
conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán 
resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de 
Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.

Artículo 422

   Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 
1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 6º - Transcurridos 30 días a partir de la fecha de 
transferencia sin que se haya verificado el pago del impuesto, el deudor 
caerá en mora y le serán aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 
1960 y modificativas".

Artículo 423

   Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de 
1952, por el siguiente:

   "Artículo 35.- La Administración de los Ferrocarriles del Estado 
está exonerada del pago de toda clase de tributos en las operaciones que 
realice".

Artículo 424

   Modifícanse los numerales 25 y 26 del amparado C) del artículo 15 de 
la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, quedando redactados en la 
siguiente forma:

   "Numeral 25. - Por el certificado de origen de pequeños bultos, encomiendas o mercaderías cuyo valor FOB no exceda de $ 5.000 (cinco mil 
pesos) en plaza exportadora: $ 0.50 (cincuenta centésimos)".

   "Numeral 26. - Por el juego de factura consular cuando el valor FOB 
declarado de la mercadería en plaza exportadora sea mayor de $ 5.000 (cinco mil pesos) derecho fijo: $ 5 (cinco pesos) más el 1 o/oo (uno por 
mil) sobre el valor FOB declarado en moneda uruguaya".

Artículo 425

   Inclúyese a Bolivia en las disposiciones del artículo 186 de la 
Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967. 

Artículo 426

   Modifícase el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 12.700, de 
4 de febrero de 1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto 
únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía".

Artículo 427

   Destínase a los Gobiernos Departamentales del Interior de la 
República el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del impuesto 
establecido por los artículos 99 a 105, inclusive, de la Ley Nº 13.420, 
de 2 de diciembre de 1965 y los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Nº 
13.637, de 31 de diciembre de 1967 y las disposiciones modificativas y complementarias.

   El producido de este tributo será vertido mensualmente por las 
Oficinas Departamentales de la Dirección General Impositiva en una cuenta 
abierta al efecto en la Sucursal del Banco de la República de cada departamento y de la cual podrán disponer los organismos beneficiarios, 
de acuerdo al producido de este recurso en los departamentos respectivos.

Artículo 428

   La liquidación debidamente aprobada por el Intendente Municipal y 
notificada, personalmente o por edictos, por las deudas correspondientes 
a tributos que se refieren a la propiedad inmueble constituirá título 
ejecutivo.

   La acción se iniciará ante los Jueces de Hacienda en el Departamento 
de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás 
departamentos, o ante los Jueces de Paz, según las normas procesales 
comunes en razón de cuantía.

Artículo 429

   Modifícase el inciso G) del numeral 24 del artículo 35 de la Ley 
Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el que quedará redactado de la 
siguiente forma: "G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y uso humano, con la facultad de prohibir el 
expendio y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, 
sin obligación de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer 
multas dentro de los términos señalados por esta ley".

Artículo 430

   Los Registros Departamentales de Traslaciones de Dominio remitirán quincenalmente a las respectivas Intendencias Municipales una relación 
de todas las registraciones de transferencias inmobiliarias. Sin 
perjuicio de ello, facilitarán a las referidas Intendencias el acceso a 
los libros de Registros a fin de extraer de ellos los datos necesarios para mantener al día sus respectivos Catastros.

Artículo 431

   Los certificados guías a que hace referencia el artículo 184 del 
Código Rural y el artículo 44 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 
1961, emitidos por la Dirección General Impositiva, serán expedidos por 
las Intendencias Municipales en libretas de hojas con numeración progresiva que conste de tres partes: Una denominada "Talón"; otra denominada "Certificado de Guía para la Policía" y otra denominada "Certificado de Guía" para el comprador.

Artículo 432

   Agrégase al artículo 82 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 
1968, el siguiente inciso:

   d) Sebo bovino, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % 
      (cincuenta por ciento).

Artículo 433

   Decláranse incluidos en la exoneración prevista en el artículo 12 de 
la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, a los productores del Banco 
de Seguros del Estado, por las comisiones que perciben de éste.
 
                             TITULO III

               DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS

                             CAPITULO I

                         INDUSTRIA NACIONAL

Artículo 434

   Declárase de interés nacional:

   A) El aumento y diversificación de las exportaciones de bienes 
      industrializados que incorporen el máximo de valor agregado a las 
      materias primas.

   B) La localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de 
      las existentes en el interior del país en función del óptimo 
      aprovechamiento de los mercados proveedores de la materia prima 
      nacional así como de la mano de obra disponible.

   C) Obtención de la mayor eficiencia en la productividad en base a 
      niveles adecuados de tecnología, tamaño y calidad.

   D) El respaldo a programas seleccionados de investigación 
      tecnológica aplicada, orientados a la utilización de materias 
      primas nacionales inexplotadas y a la obtención o 
      perfeccionamiento de productos que puedan ser genuinos y típicos 
      del país a la capacitación, de técnicos y obreros; al contralor y 
      certificación de la calidad.

Artículo 435

   Los organismos Públicos y Paraestatales darán preferencia en sus 
adquisiciones a los productos de la Industria Nacional siempre que ésta 
asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de 
calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje, establecido por 
el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará 
en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el precio puesto 
en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de 
importación; proventos, gastos y derechos de aduana; impuesto a las 
ventas y servicios; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la 
mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en 
el país, aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de ellos.

   No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de 
interés general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la Industria Nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los Organismos Públicos y 
Paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.

   Se tendrán por inexistentes en los pliegos de Licitaciones o 
Adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la Industria Nacional.

   En todos los préstamos, incluidos los de Organismos Internacionales, 
destinados a financiar adquisiciones de Organismos Públicos o Paraestatales, se declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la Industria Nacional 
y para las materias primas que ésta utilice.

                 DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Artículo 436

   Declárase de interés nacional que los vehículos automotores que se libren al uso permanente dentro del territorio de la República, 
cualquiera sea el régimen al amparo del cual se autorice su circulación 
en el mismo, sean suministrados por la Industria ensambladora nacional y 
sean equipados con componentes fabricados en el país, de conformidad con las disposiciones reguladoras y de fomento de la industria automotriz en 
vigor a la fecha de la presente Ley, y las que se dictaren en el futuro con idéntica finalidad.

                    INDUSTRIA DE FERTILIZANTES

Artículo 437

   Exonéranse las importaciones de plantas industriales, equipos, 
maquinarias y sus repuestos, que no sean producidos normalmente en el 
país en condiciones adecuadas de calidad y precio, destinadas a la instalación de nuevas industrias para la elaboración de fertilizantes o a 
la ampliación o reforma de las existentes, del pago de impuestos, recargos, depósitos previos, derechos consulares o cualquier otro 
gravamen a la importación, así como los proventos, derechos y demás gravámenes recaudados por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 438

   Las industrias a que se refiere el artículo anterior estarán 
exoneradas del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria por los préstamos y 
garantías destinados a la implantación, ampliación o reforma de dichas 
industrias.

Artículo 439

   Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes estarán 
exoneradas de los Impuestos al Patrimonio y a las Entradas Brutas, 
manteniéndose también la exoneración del Impuesto a las Ventas.

Artículo 440

   Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no estarán 
amparadas por los beneficios que se otorguen por la presente ley, cuando 
recaigan sobre bienes que no estén afectados directamente al giro u 
operaciones que dan mérito a la misma y sobre importaciones y entradas de 
cualquier índole que no se relacionan directamente con el giro exonerado.

Artículo 441

   El otorgamiento de los beneficios previstos por la presente ley 
alcanza a todas las industrias de fertilizantes instaladas con 
anterioridad al 31 de diciembre de 1969.

   Las nuevas industrias, así como las ampliaciones o reformas de las 
existentes gozarán de los mismos beneficios siempre que sean declaradas por el Poder Ejecutivo, de interés nacional, previo informe de la 
Comisión Honoraria para el Plan de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de Industrias.

Artículo 442

   Cuando así lo permitan las características de los proyectos de 
inversión en la industria de fertilizantes, se tendrá especialmente en 
cuenta:

   a) La posibilidad de que la actividad industrial se realice fuera de 
      los límites del departamento de Montevideo.

   b) La existencia de mecanismos tendientes a generar las divisas 
      necesarias para el abastecimiento de materia prima.

   c) Fácil acceso al sistema ferroviario nacional.

Artículo 443

   Las exoneraciones previstas en los artículos 437, 439 y 440 tendrán 
una vigencia de diez años a contar desde la promulgación de la presente 
ley.

                     INDUSTRIAS DE EXPORTACION

Artículo 444

   Las empresas que industrialicen productos de exportación y que 
exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.268, de 9 
de Julio de 1964 y normas concordantes y que no se encuentren al día en 
el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente 
tendrán derecho a los beneficios que dispone dicha ley, con arreglo al siguiente régimen:

   A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la 
      República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en 
      el artículo 5º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, el 
      "Certificado de reintegro de impuesto" que emite dicha Institución 
      se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva, Banco 
      de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares 
      según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación 
      precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria.

   B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a 
      lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las 
      empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, 
      en pago de sus obligaciones.

   C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de 
      Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, 
      el régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe 
      de los certificados de reintegros de impuestos que hubieren 
      recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a Rentas Generales.

Artículo 445

   Modifícase el artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 
1967, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

   Artículo 46.- Elévase hasta el 40 % (cuarenta por ciento) el reintegro 
a que se refiere el inciso A), del artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964. 

   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50 %) 
del valor FOB, para los productos de lana industrializada.

Artículo 446

   Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes 
producidos en el país y destinados a la exportación, no siéndoles 
aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 
1935.

Artículo 447

   Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los 
cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el 
artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones de calzados confeccionados con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suelas utilizados en la fabricación del calzado.

Artículo 448

   Agrégase a las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones 
Agropecuarias establecidas en el artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 
de noviembre de 1960 y modificativas, las siguientes:

   "La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se 
exporten".

                             CAPITULO II

                 SOBRE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 449

   Declárase que las mejoras salariales otorgadas por Convenio a los 
trabajadores del Grupo 17 a partir del 16 de mayo de 1968, son 
extensibles desde la misma fecha a los de las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones por Desocupación creada por la Ley 
Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 450

   Las diferencias salariales que se originen en lo precedentemente 
establecido, serán compensadas con los préstamos concedidos por las 
empresas al personal con posterioridad al 1º de mayo de 1968, por el 
monto de los mismos, y hasta la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 451

   Los aportes adeudados a los organismos de Seguridad Social, por 
aplicación de lo precedentemente establecido, serán abonados a los 
institutos respectivos en 180 cuotas mensuales iguales y consecutivas, 
pagadera la primera dentro de los diez primeros días del mes siguiente al 
de la sanción de esta ley.

   Los saldos deudores devengarán un interés del 12 % (doce por ciento) 
anual.

   En la determinación de dichos adeudos no se computarán recargos ni 
intereses por la demora incurrida en el pago.

Artículo 452

   A las empresas que hubieran abonado total o parcialmente las 
obligaciones citadas en el artículo anterior, se les acreditarán dichos 
importes a los aportes que adeudaren a los organismos de seguridad social 
no originadas en el incremento resultante por la aplicación de esta ley, 
quedando en consecuencia dichas empresas en condiciones de acogerse al 
plan de facilidades previsto precedentemente por el total de dichos aportes.

Artículo 453

   Podrán acogerse a los beneficios otorgados, respecto a los aportes al 
Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones 
Familiares, generados por los aumentos de salarios establecidos en el 
Convenio de 1º de junio de 1968, los frigoríficos afiliados a la Caja de 
Compensación creada por Ley Nº 10.562, de 12 diciembre de 1944.

Artículo 454

   El régimen previsto por los artículos 35 y 36 del Decreto-Ley Nº 
10.331, de 29 de enero de 1943, será aplicable contra todas las 
resoluciones que a partir de la fecha de publicación de esta ley dicten 
los consejos directivos de los organismos no estatales integrantes del régimen de seguridad social, con excepción de la Caja de Profesionales Universitarios que se seguirá rigiendo por lo dispuesto por la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 455

   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá suspender el 
contralor de las aportaciones que deben hacer los escribanos en sus 
registros hasta que aquellos regularicen las que correspondan por sus 
empleados, teniendo un plazo de seis meses, a partir de la publicación de 
la presente ley, para dicha regularización sin recargos de ninguna especie.

Artículo 456

   Prorrógase la afectación dispuesta en el parágrafo final del inciso 
9º del artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por 
el término de cinco años a partir de 1970, disponiéndose que la contribución anual será de $ 15:000.000 (quince millones de pesos).

                             CAPITULO III

              SERVICIO CENTRAL DE COMPRAS Y SUMINISTROS

Artículo 457

   Facúltase al Poder Ejecutivo para crear en el Inciso 5 "Ministerio de 
Economía y Finanzas" el Programa 5.21, que se denominará, "Servicio 
Central de compras y Suministros". Dicho Servicio tendrá como cometido 
esencial formular las previsiones de necesidades de suministros y sus 
respectivas contrataciones y licitar la compra de artículos o servicios 
de uso general o particular de las dependencias de la Administración Central.

Artículo 458

   Las adquisiciones que se realicen deberán ajustarse a las normas 
vigentes sobre contratos del Estado y deberán tenerse en cuenta, al 
establecer las ventajas de las ofertas presentadas, aquellas que sean más 
convenientes a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, propendiendo en todos los casos a que el pago de las mismas sea al contado.

Artículo 459

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del "Servicio 
Central de Compras y Suministros".

                             CAPITULO IV

               COMISION HONORARIA DEL PLAN AGROPECUARIO

Artículo 460

   La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario creada por el artículo 3º 
de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se integrará también con un 
delegado titular y su respectivo suplente designado por el Banco Central 
del Uruguay. En caso de empate en las votaciones de dicha Comisión, el voto del Presidente tendrá carácter decisivo.

Artículo 461

   Elévase al 8 % (ocho por ciento) anual el interés máximo establecido 
por el inciso b) del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967.

Artículo 462

   Los ingresos provenientes de amortización e intereses se aplicarán en 
primer lugar a atender el servicio de la deuda externa originada por los 
Programas de Desarrollo Ganadero que se ejecuten de acuerdo al artículo 
317 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Con el excedente se 
integrará un fondo rotativo para efectuar nuevos préstamos con las mismas 
finalidades.

   Por servicios de deuda sólo podrán cobrarse estrictamente los montos 
establecidos en los respectivos contratos de préstamos celebrados con el 
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con exclusión de comisiones y todo otro concepto similar, exceptuados los recargos que correspondan a los deudores morosos.

                             CAPITULO V

                         FOMENTO CITRICOLA

Artículo 463

   Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por 
montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el 
mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos, considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración impositiva dispuestos en el artículo 12 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 464

   Asimismo será aplicable el artículo 13 de la Ley Nº 13.723 citada, 
pero para tales exenciones será necesario el previo dictamen del 
Ministerio de Ganadería y Agricultura y los plazos serán los siguientes:

   a) Para los montes en producción, por los meses que sea necesario 
      para que la misma permita atender el pago, pudiendo extenderse en 
      caso de catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte 
      quede rehabilitado para la producción.

   b) Para los montes que se implanten después de la sanción de la 
      presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el 
      impuesto se pagará en tres cuotas anuales e iguales en un plazo de 
      tres años.

   En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses, del 6 % (seis por 
ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez 
años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.

Artículo 465

   Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores 
cesarán desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o 
fuera abandonada su explotación.

   También serán de aplicación los incisos 2º y 3º del artículo 14 y los 
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 13.723, de 1º de diciembre de 1968.

Artículo 466

   Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos 
estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los 
técnicos designados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a tales 
fines, y deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada caso.

                             CAPITULO VI

                            SANIDAD ANIMAL

Artículo 467

   Declárase obligatoria en todo el país la lucha contra la piojera 
ovina. Para su erradicación se aplicarán las normas contenidas en la Ley 
Nº 11.199, de 27 de diciembre de 1948. Derógase la Ley Nº 12.645, de 3 de 
noviembre de 1959.

Artículo 468

   Fíjase como monto mínimo de las multas impuestas por las leyes de 
Policía Sanitaria Animal la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos), sin 
perjuicio del procedimiento de actualización establecido en los artículos 
331, 332 y 333 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 469

   Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura y a sus oficinas 
dependientes a solicitar la clausura de todos los juicios iniciados 
hasta la vigencia de esta ley, para el cobro de multas en los que se 
reclame una suma inferior a $ 2.000 (dos mil pesos).

   A pedido de la oficina actora los Tribunales decretarán la clausura de 
los procedimientos dejando sin efecto las medidas precautorias y declarando de oficio los tributos causados.

   Autorízase a las mismas a disponer la clausura y archivo de los 
expedientes administrativos en trámite por igual concepto y monto.

Artículo 470

   Sustitúyense los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.937, de 9 
de noviembre de 1961, por los siguientes:

   "Artículo 4º - Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita 
identificar al técnico responsable del trabajo y una identificación en el 
lugar y forma que determinará la reglamentación de la ley y que serán 
exclusivamente reservados a sus efectos".

   "Artículo 5º - Se podrá prescindir de la identificación que menciona 
el artículo 4º en los casos de animales que presenten tatuajes 
correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal".

   "Artículo 7º - A partir de la vigencia de la presente ley los 
propietarios o tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la 
brucelosis a la edad establecida por las disposiciones vigentes serán 
sancionados con la aplicación de las multas establecidas en el artículo 
9º de esta ley y sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las 
ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción con animales en 
infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos legales".

Artículo 471

   Los propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos 
hembras de más de ocho meses de edad que al entrar en vigencia la 
presente ley no hayan sido vacunados contra la brucelosis, de acuerdo con 
las disposiciones legales, deberán formular la denuncia ante la Dirección 
de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo 
de 90 (noventa) días, a partir de la promulgación de esta ley. Los animales denunciados serán identificados por la referida Dirección y podrán ser comercializados con destino a la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.

   Vencido dicho plazo, el propietario o tenedor de los animales que no 
haya realizado la denuncia ante las autoridades competentes será sancionado con el aislamiento del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y su identificación a los efectos de la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.

   El importe de los gastos que se originen por incumplimiento de la 
presente ley, será de cargo de los infractores y se hará efectivo dentro 
del plazo de 15 (quince) días a contar del siguiente al de la notificación.

Artículo 472

   La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) prestará 
asesoramiento y asistencia técnica y financiera a las agrupaciones y 
comisiones de vecinos, constituidos y promovidas en áreas locales y regionales, para la formulación y ejecución de proyectos de desarrollo comunitario y regional. A estos efectos extiéndese a las referidas agrupaciones y comisiones las facultades atribuidas por el artículo 73 de 
la Ley Nº 10.024 (Código Rural) y el artículo 420 inciso 2º del Código 
Rural de 1875, en vigencia por el artículo 290 de la mencionada ley.

   Dicha oficina podrá celebrar convenios con las referidas agrupaciones 
y comisiones así como con organismos y personas de derecho público y 
privado cuyos cometidos, atribuciones y actividades se relacionen con la 
acción comunitaria y regional, los que serán elevados para su aprobación 
al Ministerio de Ganadería y Agricultura.

   La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) deberá informar a 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a los organismos y personas de 
derecho público a que se refiere el inciso anterior, sobre proyectos y actividades que contarían con el apoyo y aportes vecinales. Esta información deberá proporcionarse en oportunidad del estudio de los respectivos Presupuestos y Rendiciones de Cuentas.

Artículo 473

   Incorpóranse al artículo 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, los siguientes incisos:

   "El incumplimiento de las normas contenidas en el inciso anterior, 
así como toda aquella medida que adopten los propietarios de playas de 
faena del país (frigoríficos o mataderos) o quienes los representen, en 
el sentido de impedir u obstaculizar el cumplimiento de las 
autorizaciones acordadas por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, para la extracción de epitelios destinados a la elaboración de 
vacunas contra dicha enfermedad, podrá determinar, previa intimación por 
la Dirección de Industria Animal, el retiro de la inspección veterinaria 
oficial en el establecimiento motivo de la infracción.

   El Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección de Lucha contra la 
Fiebre Aftosa, reglamentará la precedente disposición".

                             CAPITULO VII

                   COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS

Artículo 474

   A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes 
créanse Comisiones Liquidadoras para los Bancos y Sociedades que se 
indicarán y entidades que les pertenezcan. Estas Comisiones se integrarán 
con tres miembros: uno designado por el Poder Ejecutivo que la presidirá; 
otro designado por el Banco Central, debiendo recaer la designación, de ser posible, en personas que hayan actuado anteriormente en carácter de 
liquidadores, y el tercero se nombrará por no menos de siete votos conformes de los doce mayores acreedores del Banco con mayor pasivo de cada grupo.

   Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley. Para el 
caso de que aquéllas no se recibieran dentro del plazo indicado, este Ministerio, procederá a efectuar las designaciones pendientes.

   Las decisiones de las Comisiones que se crean serán adoptadas por el 
voto de la mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas, salvo que cuenten con la unanimidad de los 
votos.

   El quórum para celebrar sesiones deberá ser el de la mayoría absoluta 
de sus integrantes.

   La forma y monto de la retribución de los miembros de cada Comisión se 
fijará por el Poder Ejecutivo y se pagará independientemente para cada 
uno de ellos por quien haya procedido a su designación.

Artículo 475

   Las Comisiones indicadas en el artículo 474 serán las siguientes:

   Comisión Nº 1, con el cometido de liquidar: Banco Italiano del 
Uruguay, Banco del Comercio Minorista y Agrario, Banco Industrial, Banco 
del Sur, Viviendas Uruguayas S.A. y Ungaro y Barbará Ahorro y Préstamo.

   Comisión Nº 2, con el cometido de liquidar: Banco Regional, Banco Rural, Banco de Producción y Consumo y Cooperativa de la Vivienda Propia 
General Artigas.

   Comisión Nº 3, con el cometido de liquidar: Banco Transatlántico del 
Uruguay, Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Protecho S. A.

   Quedan comprendidas en dichas liquidaciones las sociedades o empresas 
colaterales de las instituciones bancarias indicadas.

   A los efectos de la liquidación se considerará como una sola entidad 
patrimonial el de cada institución bancaria y sus correspondientes colaterales.

Artículo 476

   Para el cumplimiento de sus cometidos, las Comisiones dispondrán de 
los más amplios poderes de administración y disposición, sin 
limitaciones de especie alguna sobre los bienes, acciones, obligaciones o 
derechos que pertenezcan a los Bancos, sociedades o empresas comprendidas 
en la liquidación; les competerá igualmente la verificación de créditos, 
la definición de masa solvente o insolvente, la conversión de 
obligaciones en moneda extranjera, los ajustes de las mismas en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el 
logro de sus fines.

Artículo 477

   Las Comisiones dispondrán para el cumplimiento de sus cometidos de un 
plazo que no excederá de un año a partir del día en que estén 
totalmente integradas, aun cuando en dicho período se designen 
sustitutos. Si resultare insuficiente podrán solicitar mediante petición 
fundada, prórroga del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, el que 
la podrá conceder por un plazo no mayor de seis meses. Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas, debiendo rendir 
cuentas al Ministerio de Economía y Finanzas el que informará al Poder 
Legislativo. En este caso, y de ser necesario, se procederá a la designación de los nuevos integrantes de la Comisión en la forma 
dispuesta en el artículo 471, siendo de aplicación los mismos plazos fijados por el presente artículo.

   Las Comisiones informarán mensualmente en forma circunstanciada al 
Ministerio de Economía y Finanzas sobre la actividad cumplida.

Artículo 478

   Declárase en estado de liquidación a las empresas que se mencionan en 
el artículo 475 de la presente ley.

   Se tendrá por fecha de liquidación la de la sentencia de Primera 
Instancia que así lo haya dispuesto.

   Para el caso que no existiera sentencia de Primera Instancia se tendrá 
por fecha de liquidación la del cese de las actividades normales 
bancarias y comerciales en su caso, a juicio de la Comisión.

   La liquidación del Banco importa, ipso jure, en su misma fecha, la de 
las respectivas sociedades o empresas colaterales.

   El efecto de la declaratoria de liquidación precedentemente prevista será la clausura de los procedimientos en juzgados y tribunales, los que, 
recibida que fuere la comunicación relativa a la referida declaratoria, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren, 
a la Comisión que los hubiera solicitado.

Artículo 479

   Las Comisiones Liquidadoras continuarán con todo o parte del actual 
personal en la medida que lo consideren estrictamente indispensable, en 
cuyo caso deberán contratar servicios por plazo no mayor de seis meses; 
también podrán afectar, si lo creyeren necesario personal administrativo 
y de servicio de los cuadros funcionales del Ministerio de Economía y Finanzas, del Banco Central del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay con su acuerdo. El cumplimiento de dichas tareas 
será considerado para los funcionarios como una obligación del cargo. Si 
los órganos públicos mencionados tuvieran imposibilidad absoluta de suministrar, total o parcialmente, el personal que se les pida, éste será 
requerido a los Bancos privados por intermedio de la Asociación de Bancos 
del Uruguay.

   Los funcionarios que pasen a prestar funciones a la orden de las 
Comisiones Liquidadoras no pierden su cargo o empleo mientras desempeñen 
su actividad en la institución en liquidación, debiéndose reintegrar a su 
cargo una vez cesada ésta.

   Los funcionarios públicos o empleados privados gozarán de las mismas 
retribuciones que en sus cargos de origen y serán de cuenta del Banco en 
liquidación sus remuneraciones de naturaleza salarial, indemnizatoria o 
social y del pago de los aportes jubilatorios correspondientes, asignaciones familiares y de cualquier otra naturaleza que hubiera.

   Las Comisiones propondrán y el Ministerio de Economía y Finanzas 
designará, en caso de ser absolutamente indispensable, el personal 
técnico y profesional, y en igual forma se fijarán sus retribuciones.

Artículo 480

   Contra las resoluciones de las Comisiones Liquidadoras y durante el 
plazo de su gestión, podrán interponerse el recurso de reposición y en 
subsidio para el caso denegatorio, el de apelación para ante el Tribunal 
de Apelaciones, los que deberán interponerse en forma conjunta y debidamente fundados; deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez 
días a partir de la notificación.

   Las Comisiones dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para decidir el recurso de reposición y, en caso de no hacerlo en dicho 
término deberán franquear el recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones, el que resolverá como de punto previo y especial pronunciamiento, si el recurso planteado tiene o no efecto suspensivo. Esta declaratoria deberá hacerse en el plazo perentorio de quince días; 
si no resolviera en ese plazo, el recurso no tendrá efecto suspensivo.

   El Tribunal tendrá un plazo perentorio de 45 días, a partir de la 
fecha de recepción del expediente. Vencido el término anterior, el 
recurso se tendrá por rechazado y confirmada, por lo tanto, la resolución 
recurrida.

Artículo 481

   Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda 
nacional de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de la liquidación.

   Una vez cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples 
de las entidades comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente 
patrimonial, se procederá a efectuar una reliquidación de las 
obligaciones en moneda nacional y extranjera. Las obligaciones en moneda 
nacional se actualizarán aplicándole al capital el porcentaje de incremento del costo de vida que correspondiere al período comprendido 
entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior al de la 
fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos de la 
Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y 
Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se reliquidarán a la 
cotización vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación 
sea practicada.

   De ser insuficiente el excedente patrimonial para cancelar las 
reliquidaciones en la forma dispuesta en el inciso anterior, se procederá 
a efectuar los prorrateos en proporción al importe de los créditos.

   Las conversiones, actualizaciones y reliquidaciones previstas en el 
presente artículo comprenderán todas las deudas de las empresas a la 
fecha de la liquidación. Los pagos ya efectuados a cuenta o por el total 
serán también reliquidados practicándose la reliquidación a la fecha de 
los mismos.

Artículo 482

   A solicitud de las Comisiones Liquidadoras los Jueces decretarán el 
desalojo de los inmuebles urbanos o rurales de propiedad de los Bancos, 
sociedades o empresas en liquidación que se encuentren arrendados con 
contratos vencidos cualquiera fuese su destino.

   El plazo de desalojo será de ciento ochenta días a partir de la 
respectiva intimación. La sentencia de primera instancia causará ejecutoria.

   Vencido el plazo y a petición de parte se ordenará el lanzamiento sin 
más trámite. En caso de enajenación de un inmueble con posterioridad al 
decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este 
artículo atribuye a las Comisiones Liquidadoras.

                             CAPITULO VIII

                         DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 483

   El crédito en cuenta corriente del Poder Ejecutivo establecido por el 
artículo 255 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, quedará 
radicado en el Banco Central del Uruguay y lo suministrará dicha 
Institución.

   Dicho crédito no devengará intereses.

   A los efectos de la aplicación de este artículo el crédito existente 
en el Banco de la República Oriental del Uruguay será transferido a la 
cuenta respectiva del Banco Central del Uruguay, deducido el importe del 
crédito ya utilizado.

Artículo 484

   Amplíase la aplicación del inciso 2º del artículo 114 de la Ley Nº 
13.782, de 3 de noviembre de 1969, a las rifas cuyos resultados se 
destinen a financiar viajes, de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior, que hayan sido autorizados oficialmente.

Artículo 485

   Modifícase el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.327, el que quedará 
redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 5º - Los depósitos de la Clase 1, sólo pueden ser 
explotados por el Estado. Los de las Clases restantes pueden serlo por 
particulares mediante concesiones mineras otorgadas con arreglo al Código 
de Minería.

    Las piedras y metales preciosos que se encuentren aislados en la 
superficie del suelo, pertenecen al primero que los tome, no siendo 
dentro de los límites de una concesión definitiva y siempre que no 
constituyan afloramientos de un yacimiento. Las sustancias minerales que 
rellenan las vacuolas de las riadas de lava y que se encuentren sueltas 
en la superficie del suelo o en el cauce de los cursos de agua, que se 
han desprendido de la roca original por efecto de la meteorización de 
ésta, constituyen afloramientos de los yacimientos respectivos.

   Las sustancias minerales exceptuadas de la Clase III, según el 
artículo 3º, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de 
explotación común para cualquier particular que haya obtenido la 
correspondiente autorización de la Inspección General de Minas.

   Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, sólo 
podrán ser explotadas mediante la autorización concedida por escrito por 
el dueño del fundo.

   El Estado se reserva en ambos casos la atribución de aprobar, 
modificar o rechazar los planes de laboreo en todas las canteras, para 
preservar la riqueza nacional y la salud de los trabajadores de acuerdo 
con las disposiciones del Código de Minas.

   Para las exportaciones de piedras preciosas o semipreciosas en bruto 
(ágatas, amatistas, cristales de roca, calcedonias) así como el envío de 
muestras de los mismos minerales, a que hace referencia el artículo, se 
requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio.

   Se crea una Comisión Asesora compuesta por: 1 representante del 
Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; 1 representante del 
Banco de la República Oriental del Uruguay; 1 representante de la 
Dirección General de Aduanas, y 1 representante de los 
industrializadores, elegidos por el Poder Ejecutivo, con el cometido de 
asesorarlo en todo lo relacionado con la industrialización y 
comercialización de los minerales que trata el artículo". 

Artículo 486

   Declárase que se consideran atributarios del Beneficio de Hogar 
Constituido a ambos cónyuges, cuando, revistiendo los dos la calidad de 
Funcionarios Públicos, uno de ellos tenga hijos fruto de un matrimonio 
anterior que se encuentran a cargo del ex-cónyuge divorciado. En estos casos, uno de los beneficios alcanzará al núcleo familiar integrado por 
los funcionarios y el otro, al compuesto por el ex-cónyuge e hijos.

Artículo 487

   Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968, 
por el siguiente:

   "Artículo 9º - Facúltase al Banco de la República Oriental del 
Uruguay a conceder créditos con destino a cancelar obligaciones 
contraídas por empresas periodísticas en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30 de junio de 1970. El plazo no podrá exceder de 10 años y la tasa del interés anual del 12 % por todo concepto.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos 
particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos.

   Esta disposición comprenderá también a las garantías solidarias 
suscriptas con el mismo fin".

Artículo 488

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a descontar a 
las empresas periodísticas, los créditos por publicidad efectuada por 
dichas empresas, en las condiciones y con las garantías que establezca 
dicha institución bancaria.

   Dichos créditos podrán ser redescontados en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 489

   Con cargo al crédito global que mantienen las Intendencias 
Municipales del Interior por concepto de la asignación de $ 600:000.000 
(seiscientos millones de pesos) anuales, establecida en el Programa Nº 20 
del Ministerio de Economía y Finanzas, que asciende al año 1970 la suma 
de $ 1.800:000.000 (mil ochocientos millones de pesos) se destinará a dichas Intendencias, para la adquisición mediante pagos diferidos, en el 
exterior, de maquinaria vial, camiones y repuestos, una suma equivalente 
a $ 880:000.000 (ochocientos ochenta millones de pesos) en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América.

   Dichos Bonos serán depositados en el Banco de la República Oriental 
del Uruguay para aplicar el producido de su colocación al pago de las deudas que al respecto contraigan las Intendencias Municipales en los plazos y demás condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.

   Estos fondos se distribuirán entre las Intendencias Municipales del 
Interior, de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo Nº 165 de 23 de 
febrero de 1968.

Artículo 490

   Agrégase al artículo 113 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 
1969, el siguiente inciso:

        "Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e 
      impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato 
      totalizador para la venta de boletos de apuestas."

Artículo 491

   Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954, 
cuyo texto será el siguiente: "Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces solicitarán dictamen de perito o peritos que 
designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que 
se refieren los artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer".

Artículo 492

   Modifícase el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 13.603, de 
28 de julio de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma: "A 
los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los 
Jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será 
producido por dependencias o funcionarios técnicos del Estado".

Artículo 493

   Desaféctase del uso público el terreno ubicado en la 1ª Sección 
Judicial del departamento de Maldonado, Padrón Nº 6.333, compuesto de una 
superficie aproximada de 900 m2, en el que están ubicadas la sede social 
y otras instalaciones del Yacht Club de Punta del Este y cuyo uso 
precario le fue autorizado por el Consejo Nacional de Administración en 
Resolución de 19 de noviembre de 1932.

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar a esa institución el referido 
inmueble por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales, pudiendo otorgarse a la compradora, en la medida que se juzgue necesario, facilidades de pago con 
garantía hipotecaria sobre el inmueble.

   Las operaciones precedentemente indicadas estarán exentas de toda 
tributación.

Artículo 494

   Se hace extensivo el beneficio acordado por los artículos 21 y 135 de 
la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y artículo 97 de la Ley Nº 
13.426, de 2 de diciembre de 1965, a favor de los hijos y menores a cargo 
de jubilados y pensionistas así como de personas que tengan derecho a 
jubilación o pensión, declarados por autoridad competente, afiliados a 
las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el personal del Jockey Club de Montevideo, en la forma y condiciones que en dichos artículos se establece.

Artículo 495

   Decláranse incluidas en el artículo 134 inciso 2º de la Ley Nº 
12.802, de diciembre de 1960 las instituciones comprendidas en el 
artículo 113 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, 
exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión Social.

Artículo 496

   Agrégase como inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº 13.870, de 
17 de julio de 1970, el siguiente:

   "No obstante, estarán también comprendidos los locales, con acceso 
directo a espacios comunes que tengan una superficie continua no menor de 
treinta metros cuadrados y salida directa al exterior".

Artículo 497

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 13.870, de 
17 de julio de 1970, por el siguiente:

   "El cumplimiento de dicho requisito se acreditará por certificación 
de arquitecto o ingeniero."

Artículo 498

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 13.870, de 
17 de julio de 1970, por el siguiente:

   "Las prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no 
regirán para los condóminos de origen contractual, titulares de derecho 
de uso y copropietarios en general, que ocupen efectivamente sus 
unidades habitacionales, así como para las unidades que no estuvieren 
ocupadas. No alcanzarán tampoco, a los adquirentes en remate judicial 
como consecuencia de ejecuciones hipotecarias promovidas por 
instituciones oficiales, por créditos otorgados para la adquisición de la 
unidad."

Artículo 499

   Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 1970, el plazo establecido en 
el artículo 17 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970.

Artículo 500

   En caso de detención, incautación o hallazgo de aeronaves utilizadas 
para cometer presuntas infracciones fiscales aduaneras, el Juez 
competente, previa tasación comercial del avión incautado, efectuada por 
dos peritos técnicos en la materia, ordenará sin más trámite y en la 
providencia inicial del proceso contencioso aduanero correspondiente, la 
entrega inmediata de las unidades de más de cuatro plazas al Comando de 
la Fuerza Aérea y las restantes a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

   El Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección General de Aeronáutica Civil dispondrán de las aeronaves en presunta infracción aduanera hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio fiscal pertinente, estándose a las resultancias de la misma en cuanto al ulterior destino de 
las unidades.

   Los derechos del denunciante, en caso de decretarse el comiso de la 
aeronave, quedarán sustituidos por el valor de la tasación.

   En caso de no hacerse lugar al comiso, el propietario de la aeronave 
podrá optar entre recibir la misma en el estado en que se encuentre o el 
precio de tasación.

   La Dirección General de Aeronáutica Civil distribuirá las unidades a los distintos centros de Aviación Civil del país en razón directa a la 
distancia que separa dicho centro de la capital y en razón inversa al número de unidades que posean.

Artículo 501

   Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la importación definitiva 
de los vehículos automotores que, al amparo del régimen establecido por 
los artículos 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y 120 
de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por 
el territorio nacional y de los que, al amparo del régimen establecido 
por el artículo 119 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por los territorios de los departamentos que 
enumera dicha disposición legal.

Artículo 502

   La importación definitiva de dichos vehículos estará gravada por un 
único tributo que sustituirá a los recargos aduaneros, impuesto 
suntuario y demás tributos a la importación de automotores. Dicho tributo 
se fija en el 20 % del valor al vehículo, según la tabla vigente del 
Banco de Seguros del Estado.

Artículo 503

   Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el 
régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados, 
ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de 
promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.

   La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el 
comiso del vehículo.

Artículo 504

   Declárese que el artículo 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967 y los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre 
de 1969, establecieron regímenes de carácter excepcional. Las 
disposiciones precedentes se aplicarán únicamente a 108 automóviles 
entrados al país antes del 30 de abril de 1970.

   El producido por la aplicación de los impuestos establecidos será 
invertido en: el 25 % para Rentas Generales; el 25 % para construcción de 
edificios escolares; el 25 % para terminación de obras municipales y adquisición de equipos viales en los departamentos de Artigas, Rivera y 
Rocha; el otro 25 % para financiar la construcción de los puentes sobre 
el río Tacuarí y el arroyo Parao, en la Ruta 18 (Ruta Panamericana) y Obras de bituminizado de la Ruta 26 en el tramo Melo-Río Branco.

   El producido de este impuesto se depositará en una Cuenta Especial en 
el Banco de la República a la orden de los organismos antes mencionados, 
los que podrán girar contra esa cuenta en la proporción indicada.

Artículo 505

   Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 
1968, por el siguiente:

   "Artículo 205.- La prohibición establecida por el artículo 33 no 
regirá para la Caja Nacional de Ahorro Postal, hasta el 1º de julio de 
1973."

Artículo 506

   Se hace extensivo a las empresas uruguayas de aeronavegación y a la 
carga que éstas transportan, las franquicias y facilidades que 
benefician a las naves de cabotaje y las mercaderías embarcadas en ellos, 
establecidos por el artículo 11 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 
de diciembre de 1967.

Artículo 507

   Las citadas franquicias y prerrogativas se conceden en las mismas 
condiciones y con idénticas limitaciones, a las determinadas en las 
aludidas normas legales, debiendo las empresas uruguayas de 
aeronavegación que se amparen en dichos beneficios inscribirse en un Registro que al efecto lleve la Dirección General de Aviación Civil donde 
conste: 1) Fecha de la autorización dada por el Poder Ejecutivo a la empresa para efectuar el servicio de que se trate. 2) Itinerario y clase 
de servicio autorizado. 3) Tipos de aeronaves utilizadas y capacidad de 
carga de las mismas.

Artículo 508

   El desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado arrendados, 
cualquiera sea su destino, siempre que no exista plazo contractual 
pendiente y que el arrendatario sea buen pagador, si se solicita por 
causa de necesidad pública se ajustará al siguiente procedimiento:

   Interpuesta la demanda del desalojo, el Juez lo decretará con un plazo 
de un año, si el destino fuere casa-habitación y de ciento ochenta días 
si fuere otro destino.

   Vencido dicho plazo y solicitado el lanzamiento éste se decretará sin 
más trámite con un plazo de quince días como máximo.

   Si el inmueble fuere enajenado con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este artículo 
atribuye al Estado.

   En los casos de malos pagadores o de ocupantes a título precario, el 
plazo de desalojo será de quince días, no pudiendo oponerse otra 
excepción que la de haberse hecho efectivo el pago si se tratare de arrendamiento del inmueble.

Artículo 509

   Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación en 
una o varias partidas, de hasta un monto máximo representativo de $ 
1.000:000.000 (mil millones de pesos), en monedas de alpaca por un valor 
sellado de $ 50 (cincuenta pesos) cada una, en homenaje al centenario del 
nacimiento del escritor nacional don José Enrique Rodó, de acuerdo con 
las características y especificaciones que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación; con casas oficiales acuñadoras de moneda, sin llamar a licitación pública.

   A) Las monedas serán circulares y su borde o canto deberá ser 
      estriado.

   B) Tendrán 24 1/2 (veinticuatro y medio) milímetros de diámetro y 5 
      1/4 (cinco un cuarto) gramos de peso.

   C) Las tolerancias en el peso de las monedas serán en más o en menos 
      de 1 1/2 % (uno y medio por ciento).

   D) La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 
      70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de 
      zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro.

   E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos 
      ornamentales de los cuños del anverso y reverso de las monedas, las 
      que lucirán el año de acuñación.

   F) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las 
      monedas acuñadas conforme a la presente ley se destinará según lo 
      dispuesto por el inciso i) del artículo 235 de la Ley Nº 13.637, de 
      21 de diciembre de 1967, previa deducción de $ 500.000 (quinientos 
      mil pesos) con destino a ampliar el pago del Gran Premio Nacional 
      de Literatura.

Artículo 510

   Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus Estatutos a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 60 de la Ley Nº 13.349, de 29 de 
Julio de 1965, gozarán de los beneficios establecidos por dicha 
disposición. Al mismo régimen estarán sometidas aquellas sociedades que 
demuestren la ausencia de fines de lucro probada por:

   A) El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de 
      utilidades desde la vigencia de dicha ley.

   B) Las disposiciones de sus Estatutos en que se establezca que el 
      ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.

   Las deudas por impuestos y aportes a organismos de Previsión Social, 
devengadas y no pagadas a la fecha de vigencia de esta ley podrán ser canceladas, sin multas ni recargos, en un plazo de hasta veinte años, con 
un interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.

Artículo 511

   Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados 
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados 
Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con excepción 
de los del departamento de Montevideo, serán también competentes para 
conocer, en primera instancia, hasta un monto de $ l:000.000 (un millón 
de pesos), en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos tributarios.

   En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil.

   La competencia para conocer en los juicios por cobro de Impuestos a 
las Herencias y Actos Asimilados, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.

Artículo 512

   Elévase hasta el 1/2 % (medio por ciento) la tasa a que hace 
referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.

Artículo 513

   Exceptúese a la Ley de Vivienda para funcionarios de Ancap, Ley Nº 13.506, de 6 de octubre de 1966, de lo establecido en los artículos 33 y 
81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por un plazo de 48 meses más a partir del mes de junio de 1971.

Artículo 514

   Derógase el artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. 

   La derogación establecida por el inciso anterior no da lugar a la 
repetición de las sumas retenidas por disposición del artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 515

   Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de 1952 (Carta Orgánica de AFE), por el siguiente:

   "Artículo 28.- La elección de los delegados del personal se efectuará 
bajo el contralor de la Corte Electoral, con la base del voto secreto y 
la representación proporcional.

    La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto 
eleccionario. Los miembros de la Comisión Asesora durarán tres años en 
sus funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde 
la fecha de su cese. La elección se realizará en el mes de enero de cada 
período, el día que señale el Directorio, oída la Comisión Asesora".

Artículo 516

   Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación 
para cancelar las deudas del Estado con la Cooperativa Nacional de 
Productores de Leche por las diferencias en los costos de pasterización. 
Dichos certificados podrán ser utilizados directamente por la Cooperativa Nacional de Productores de Leche o transferidos a sus remitentes de leche 
para cancelar adeudos por impuestos nacionales.

Artículo 517

   Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con 
personería jurídica están comprendidos en el artículo 69 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley 
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

                             CAPITULO IX

                        DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 518

   Cuando haya de ser emplazado el Estado en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y las sucesivas notificaciones se practicarán con el Ministerio respectivo.

   Este régimen, tendrá, asimismo, aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.

Artículo 519

   Los organismos del Estado, incluidos los Servicios Descentralizados y 
Entes Autónomos, sometidos a la obligación de invertir un mínimo del 20 % 
(veinte por ciento) de sus rubros para gastos de propaganda, 
publicidad o información en los medios de difusión del Sodre, conforme a 
lo establecido en el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre 
de 1964, deberán verter directamente el porcentaje que corresponda, o el 
mínimo a que se alude, en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a la 
orden del Sodre, sin perjuicio de lo que establece el artículo 239 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 520

   Declárase que en todos los casos de enajenación o gravamen de bienes 
inmuebles que hayan sido habilitados por la autoridad municipal 
competente y en los que corresponda utilizar la certificación expedida 
por Chamsec de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el comprador o propietario que gravare el inmueble y 
sus sucesores a cualquier título, quedarán eximidos de toda responsabilidad por deudas existentes a la fecha de expedición del certificado. El escribano autorizante deberá hacer mención, en el instrumento respectivo, del número y fecha del certificado.

   No obstante, a la Administración del Organismo le asistirá el derecho 
de ejercer las acciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder 
contra quien resultare ser el responsable de dichas deudas.

Artículo 521

   Las promesas de enajenación de inmuebles a plazos cuyo término de 
ejecución sea menor de un año y los compromisos simples de compraventa, 
inscriptos conforme a los artículos 6º, 51 concordantes de la Ley Nº 
8.733, de 17 de junio de 1931, quedan sujetas a todas las normas de dicha 
ley.

   En todos los casos de escrituración forzosa a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 8.733, comprendidos los que se expresan en el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 56 de la 
Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, respecto de los embargos o interdicciones posteriores a la inscripción de la promesa de enajenación 
o compromiso de compraventa.

   La escritura podrá autorizarse e inscribirse en el Registro de 
Traslaciones de Dominio aún cuando no se exhiban los comprobantes fiscales, certificados y documentos habilitantes exigidos para las enajenaciones de inmuebles, con excepción de la contribución inmobiliaria 
y adicionales. En tal caso, el Juez no permitirá disponer de los fondos 
depositados con motivo del cumplimiento de la promesa o compromiso de que 
se trata, hasta tanto se exhiban ante la Oficina Actuaria los 
comprobantes y certificados cuyo contralor se hubiere omitido.

Artículo 522

   A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de 
diciembre de 1972, no se podrá realizar designación alguna en ninguna 
dependencia del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha de esta ley, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro preexistente. Esta prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos 
del Presupuesto Nacional, sino también a aquellos en que se empleen 
fondos extra-presupuestales de cualquier naturaleza. La prohibición establecida en este artículo no regirá para aquellas funciones de alta 
especialización que no puedan, a juicio del Poder Ejecutivo, ser 
cumplidas por ningún otro funcionario que se encuentre prestando 
servicios en la misma u otra repartición.

   También están excluidos los cargos declarados de confianza por la 
Constitución o la ley, los militares, policiales, enfermeros personal de 
servicio de Salud Pública y Consejo del Niño, aquellos cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso, que hubiera tenido a la fecha de 
esta ley, principio de ejecución, así como aquellos cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables para el desarrollo de los 
programas de alta prioridad. En este último caso será indispensable la 
aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 523

   Derógase el artículo 38 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 
1967 y concordantes.

   Los Gobernadores titulares y suplentes ante el Banco Internacional de 
Reconstrucción y Fomento, el Banco Internacional de Desarrollo y el Fondo 
Monetario Internacional serán designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 524

   Las tierras municipales a que se refiere la Ley Nº 4.272, de 21 de 
octubre de 1912, se considerarán definitivamente salidas del dominio 
municipal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y 
que esa posesión conste de documento público o auténtico.

   Las sobras de las tierras que ampara el inciso anterior, también se 
considerarán salidas del dominio municipal, siempre que no excedan del 
quince por ciento del área referida, en los títulos respectivos. Si el sobrante fuera mayor, en la parte que exceda de ese quince por ciento, 
será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 525

   Cuando se trate de poseedores que no tengan posesión de 45 años, 
acreditada en la forma del inciso 1º del artículo precedente y de 
poseedores cuyo sobrante extra título exceda del quince por ciento del área titulada, podrán obtener la salida del dominio municipal, pagando al 
Municipio tantos 45 avos del valor fiscal vigente al momento de iniciar 
la gestión, como años enteros faltaran para completar dichos 45 años.

   En lo pertinente serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 4.272 
y concordantes.

Artículo 526

   Deróganse los artículos 314, 315 y 351 de la Ley Nº 13.835, de 7 
de enero de 1970.

Artículo 527

   Increméntense, a partir del 1º de enero de 1972, en un 15 % (quince 
por ciento) las partidas de sueldos básicos y salario familiar.

Artículo 528

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de octubre 
   de 1970.

   ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.- Andrés M. 
     Mata, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas.
  
  Ministerio del Interior.

    Ministerio de Relaciones Exteriores.

      Ministerio de Defensa Nacional.

        Ministerio de Obras Públicas.

          Ministerio de Salud Pública.

            Ministerio de Ganadería y Agricultura.

              Ministerio de Industria y Comercio.

                Ministerio de Educación y Cultura.

                  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                    Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

                                        Montevideo, 19 de octubre de 1970.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


PACHECO ARECO.- ARMANDO R. MALET.- GENERAL ANTONIO FRANCESE.- JORGE PEIRANO FACIO.- GENERAL CESAR R. BORBA.- WALTER PINTOS RISSO.- WALTER RAVENNA.- JUAN MARIA BORDABERRY.- JULIO MARIA SANGUINETTI.- CARLOS M. FLEITAS.- JORGE SAPELLI.- AGUSTIN C. CAPUTI.
       





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